Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001733

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HABIB FADEL DALAL MUCI & CIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de septiembre de 1983, bajo el N° 7, Tomo 89B, cuya acta constitutiva y estatutos sociales ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de ellas, la inscrita ante ese mismo Registro Mercantil, el 29 de marzo de 1988, bajo el N° 151, Tomo 276-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.V.F. y J.G.V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 54.362 y 70.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano D.P.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.534.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana A.L.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958 (defensora ad-litem).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 08 de julio de 2008, por los ciudadanos J.G.V.D. y J.V.F., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 54.362 y 70.223, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil HABIB FADEL DALAL MUCI & CIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de septiembre de 1983, bajo el N° 7, Tomo 89B, cuya acta constitutiva y estatutos sociales ha sufrido varias modificaciones, siendo la última de ellas, la inscrita ante ese mismo Registro Mercantil, el 29 de marzo de 1988, bajo el N° 151, Tomo 276-A , mediante el cual demandó al ciudadano D.P.Y. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que su poderdante le cedió en contrato de comodato al ciudadano D.P.Y., ya identificado, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido 41-C, ubicado en la Torre “C”, piso 4, del Conjunto “Residencias Valle Arriba Top Suites”, situado en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho inmueble se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Noreste: con el apartamento N° 42-C; Sureste: con la fachada sureste (calle Suapure); Noroeste: con la fachada noroeste y Suroeste: con el apartamento N° 44-B. Señalando el actor que el inmueble antes descrito tiene una superficie de sesenta metros con cincuenta centímetros cuadrados (60,50 mts2). Que el mismo le pertenece a su mandante según documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 45, Protocolo Primero, en fecha 23/12/1997, anexo al libelo marcado “B”.

Aduce igualmente la parte actora que el contrato de comodato comenzó a regir desde el mes de enero de 2003, sin término alguno, quedando el comodatario obligado a pagar todos los servicios públicos, y que como el mismo no se estipuló fecha de termino o vencimiento, es por lo que procedió a demandar al ciudadano D.P.Y., fundamentando su acción en los artículos 1.141, 1.724, 1.731 del Código Civil y en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

Que se declare resuelto el aludido contrato.

Admitida la demanda en fecha 25 de julio de 2008, por los trámites del juicio breve, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano D.P.Y., para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 31 de julio de 2008.

Compareció en fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil E.Z., y estampó diligencia mediante el cual consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal del demandado.

En fecha 1° de Octubre de 2008, y previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en los diarios El nacional y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, y previa consignación por parte del apoderado judicial de la parte actora de las sendas publicaciones del cartel de citación, se ordenó agregar los mismos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.

La secretaria en fecha 15 de octubre de 2008, dejó constancia haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el inmueble del demandado, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 y previo requerimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana A.L.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958. En esa misma fecha se libro boleta de notificación.

El alguacil O.H., en fecha 26 de noviembre de 2008, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada. Aceptando el cargo recaído en su persona el día 09 de diciembre de 2008.

Una vez librada la compulsa de citación a la defensora judicial designada, el alguacil E.Z., en fecha 22 de enero de 2009, estampó diligencia dejando expresa constancia de haber citado a la abogada A.L.C., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 26 de Enero de 2009, compareció la ciudadana A.L.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- procedió de manera genérica a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como de las normas jurídicas invocadas.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora ejerció dicho derecho, consignando en fecha 28 de Enero de 2009, escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable a los autos en todo lo que le favorezca a su representado, promoviendo así mismo la prueba de testimoniales, siendo admitida dicha prueba mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, En la cual se fijó la oportunidad correspondiente para la deposición de la prueba de testigo promovida por el actor.

Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas no habiendo nada mas que evacuar, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. -Documento de propiedad a nombre de la Empresa HABIB FADEL DALAI MUCI & CIA, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Numero y letra 41-C de la Torre C que forma parte del Edificio Residencias Valle Arriba Top Suites, el cual esta situado con frente a la calla Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monto, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23-12-1997, bajo el No. 36, tomo 45, protocolo primero.-

    Dicha documental promovidas se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la titularidad del inmueble dado en comodato. Y ASÍ DECIDE.

  2. -TESTIMONIALES de los ciudadanos J.L.Z., E.J. VALVUENA RIOS Y J.A.G. con el objeto de probar la existencia del contrato de comodato que rige entre las partes en el presente proceso.-

    En el presente caso solo se aprecia la declaración del ciudadano J.L.Z., de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con dicha testimonial se aprecia la existencia de la relación verbal de comodato. Y así se decide.-

    -III-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La acciónate alegó que mantenían un contrato de comodato verbal con el ciudadano D.P.Y., que el contrato verbal comenzó a regir a partir de enero de 2003, quedando obligado el comodatario al pago de todos los servicios públicos como el condominio, el servicio eléctrico y telefónico, que el relación contractual se ha desarrollado en completa normalidad y como quiera que el contrato de comodato que existe entre su mandante y el ciudadano D.P.Y. no tiene fecha de vencimiento, es por lo que acudió ante esta autoridad para que el demandado convenga en resolver en contrato de comodato, habida cuenta que su mandante necesita el inmueble, para darle otro uso con fundamento al derecho de propiedad.

    Admitida la presente demanda y ordenada la citación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual se procedió a nombrarle Defensor Ad-Litem, quién contestó la demanda en fecha 26 de Enero de 2009.

    De autos se evidencia que la defensora designada, negó rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en lo hechos como en el derecho invocado, y dejó constancia de no tener conocimiento de ningún hecho relacionado con la demanda, que pueda subsumirse dentro de las peticiones esgrimidas y el derecho invocado en el libelo de la demanda.-

    Entonces este Tribunal pasa a determinar si la presente demanda de Resolución de contrato de comodato es procedente en derecho y al respecto observa que la doctrina ha señalado que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem, podría considerarse excepcionalmente la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Entonces si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva este constituye un caso de resolución.

    De lo anteriormente señalado se colige que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, que la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, se debe admitir de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodatario o del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734,.

    En efecto establecen los referidos artículos:

    "Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo."

    "Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido."

    De las normas antes transcriptas se establece las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y siendo que la parte actora no alegó dichas circunstancias en su escrito de demanda, en virtud de que su demanda la fundamento en el hecho de que su mandante necesita este inmueble para darle otro uso con fundamento en el derecho de propiedad, es por lo que se debe concluir que en el caso nos ocupa, no es aplicable tal excepción, ya que no lo logró subsumir la situación de hecho a las dos excepciones que dichas normas prevé, sin menoscabo del derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de cumplimiento de contrato en virtud de la necesidad que tiene la accionante del inmueble dado en comodato. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato incoara la Sociedad Mercantil HABIB FADEL DALAL MUCI & CIA, en contra del ciudadano D.P.Y., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, por lo que se condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.G.G.

    LA SECRETARIA ACC;

    L.V.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:14 (a.m.).

    LA SECRETARIA ACC,

    L.V.

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