Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-003313

DEMANDANTE H.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.785.609.-

APODERADAS JUDICIALES MIRVIC G.E., SOUAD R.S.S. y M.S.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.014, 35.137 y 35.604, respectivamente.-

DEMANDADO C.R.E.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.003.755.-

APODERADOS JUDICIALES B.F. y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 92.412, respectivamente.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO.-

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la abogada Mirvic G.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.H., contra la ciudadana C.R.E.C.B., por Tacha de Falsedad de Documento.-

En fecha 06 de agosto de 2007, se admitió la presente demanda. Librándose la compulsa en fecha 08 de octubre de 2007, dándose por citada la demandada en fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 19 de febrero de 2008 se ordenó la notificación de la fiscal de familia, constando en autos dicha notificación en fecha 25 de febrero de 2008.-

En fecha 06 de marzo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, solicitud ésta que fue negada en fecha 01 de abril de 2008, por tratarse de una defensa de fondo, debiéndose tramitar lo concerniente a la solicitud de terceros, en un cuaderno separado.

En fecha 23 de enero de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2009, se ordenó la notificación de la sentencia dictada en el cuaderno de tercería.

En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de las partes por medio de carteles, los cuales fueron libraos en fecha 18 de mayo de 2009, consignados al expediente debidamente publicados en fecha 04 de junio de 2009, y cumplida la última formalidad en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 14 de julio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en fecha 23 de enero de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de agosto de 2009, se repuso la causa al estado en que se encontraba el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, ordenando en esa misma fecha la fijación de los hechos. Sentencia interlocutoria ésta que fue declarada firme en fecha 11 de agosto de 2009. Fijándose los hechos en fecha 14 de agosto de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2009, se repuso la causa al estado de notificar a ambas partes sobre la fijación de los hechos, constando en autos las resultas de la última de las notificaciones en fecha 02 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de experto, librándose en esa misma fecha las respectivas notificaciones, constando en autos la última de las notificaciones realizadas en fecha 07 de diciembre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2010, se expidieron las credenciales de los expertos, las cuales fueron solicitadas en fecha 27 de enero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, los expertos consignaron los informes contentivos de las resultas parciales

En fecha 24 de febrero de 2010, se fijó el lapso para informes en el presente juicio, los cuales fueron consignados por la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2010, fijándose en fecha 22 de marzo de 2010, el lapso para la observación de los mismos, y vencido éste en fecha 12 de abril de 2010, se fijó para sentencia la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, la suscrita juez se avocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos las resultas de las últimas de las notificaciones en fecha 18 de junio de 2010.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda desde el año 1985, ha poseído un inmueble ubicado en la urbanización La Mata, calle 5 entre avenidas 1 y 2, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual el ciudadano Mahfouz El Chaer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.433.514, le vendió verbalmente a raíz de la relación de amistad que los unía, por lo que de forma inmediata se mudó al referido inmueble y fue cancelando en cuotas, tal como se había pactado, sin realizar algún documentos, ya que acordaron que al cancelar la totalidad del inmueble, se realizaría un documento definitivo de venta; de esta manera, en fecha 12 de febrero de 2000, quedó cancelada la totalidad de la vivienda, por lo que de manera inmediata le solicitó al referido ciudadano que formalizaran la venta a través de un documento notariado, a lo que él accedió, pero precisamente en ese mismo año, al ciudadano Mahfouz El Chaer, le dictan una orden de detención a causa de un delito penal presuntamente cometido por él mismo, y es cuando éste abandonó la ciudad, sin que hasta la fecha pudiese ser encontrado por alguna persona o autoridad del estado, de manera pues, que sin poder formalizar la venta del inmueble, se mantuvo allí esperando alguna respuesta y sin poder solventar tal situación.-

Siendo el caso que en el año 2003, fue demandado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de Reivindicación, por la ciudadana T.d.C.B., pues según ella, la ciudadana C.R.E.C.B., (su sobrina e hija del ciudadano Mahfouz El Chaer), le había vendido la vivienda, según consta de documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nro. 617, tomo XIII, de fecha 19 de diciembre de 2000 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, tomo único, protocolo tercero, con un supuesto poder notariado que le había dejado su padre; indicando en dicho libelo de demanda que el ciudadano I.H. era invasor del inmueble y por ello solicitaba que el referido ciudadano dejara de habitar el inmueble. Pese a los intentos de defensa intentados por él, fue desalojado por un Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Lara. Todo lo anteriormente narrado motivó al ciudadano I.H. a indagar sobre la veracidad del supuesto poder conferido, por lo que escudriñó entre los documentos que poseían la firma del ciudadano Mahfouz El Chaer, constatando entre los documentos recolectados que las firmas no coincidían, por lo que procedió a demandar a la ciudadana C.R.E.C.B. para que convenga o a ello sea declarado por este Tribunal sobre la falsedad de la firma que aparece en el poder supra señalado. Fundamentó su demanda en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000).-

DE LA CONTESTACION

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, señaló un litis consorcio necesario en la presente causa, ya que la parte actora señaló como demandada únicamente a la ciudadana C.R.E.C.B., obviando a los ciudadanos Mahfouez El Chaer y T.d.C.B.G., por lo que solicitó la reposición de la causa al estado en que la parte actora reforme el libelo de demanda e incluya a los litisconsortes necesarios que forman parte de las relaciones jurídicas que surgen de los contratos contenidos en los documentos cuya taca de falsedad se demanda.-

Así también, el co-apoderado judicial de la parte demandada señaló que la parte actora pretende que pierdan su eficacia jurídica los documentos públicos, en los que intervienen tres personas, los ciudadanos Mahfouz El Chaer, C.R.E.C.B. y T.d.C.B.G., por lo que en caso de que prospere la presente acción, estas tres personas se verían afectadas, a pesar de lo cual, la parte actora, solo demanda a la ciudadana C.R.E.C.B., sin traer al proceso a los ciudadanos Mahfouz El Chaer y T.d.C.B.G., a pesar de que existe un litisconsorcio necesario, ya que no es posible jurídicamente perder la eficacia de los documentos cuya falsedad se demanda.-

De igual manera insistió en hacer valer los documentos cuya tacha de falsedad se demanda; señaló también la contradicción en que incurrió la parte actora en el juicio signado con el Nro. KP02-V-2003-002155, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

DE LA PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Promovió el mérito favorable de autos.

  2. - Promovió prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes documentos:

    a.- Poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara-Siquisique, de fecha 19 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 617, Tomo XIII de los respectivos libros, el cual posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo Único, Protocolo Tercero.

  3. - Señalo como documentos indubitados los siguientes:

    a.- Documento signado con el Nro. 47, tomo 1, protocolo primero, del tercer trimestre, de fecha 30 de agosto de 1979, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    b.- Documento signado con el Nro. 70, de fecha 20 de febrero de 1973, el cual fue autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, anotado en los libros del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara.

    c.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Mahfouz El Chaer.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Promovió el merito favorable de los autos, en especial:

    a.- El contrato de compraventa cuya declaratoria de falsedad demanda la parte actora, otorgado por la ciudadana C.R.E.C.B., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Mahfouz El Chaer, quien actuó como vendedora y por la ciudadana T.D.C.B.G., como compradora, en fecha 26 de mayo de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo undécimo, segundo trimestre del año 2003.

    b.- El escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual se encuentra agregado en el cuaderno de tercería, signado con la nomenclatura KH01-X-2008-000050.

  5. - Informes:

    a.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso, trata sobre la demanda de Tacha de Falsedad de Documento, por vía principal interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por la Abogada Mirvic G.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.H., contra la ciudadana C.R.E.C.B., supra identificados.-

    Así las cosas, tenemos que la tacha es la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba, puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.-

    En el caso concreto puesto en conocimiento de esta Juzgadora, se constata que se trata de un procedimiento de tacha intentado por acción principal, donde el accionante, ciudadano I.H., señala en su libelo de demanda de manera pormenorizada y circunstanciadamente, los motivos en que funda la tacha, esto es, que el ciudadano Mahfouz El Chaer, otorgó poder a la ciudadana C.R.E.C.B., por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nro. 617, tomo XIII, de fecha 19 de diciembre de 2000, el cual posteriormente fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, tomo único, protocolo tercero, alegando de la misma manera, que para el momento en que dicho poder fuere otorgado, el ciudadano Mahfouz El Chaer, se encontraba prófugo de la justicia, no siendo él quien ciertamente otorgó y firmó dicho poder, por lo que demandó formalmente a la ciudadana C.R.E.C.B., por Tacha de Falsedad del Documento supra señalado.-

    Por otra parte, se constata que en la litis contestación, el apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas, insistió en hacer valer los documentos cuya tacha de falsedad se demanda, con lo cual se procede a refutar las pretensiones del actor, razón por la cual al constarse tal circunstancia, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:

    Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Omisis…

    Por lo que quien aquí juzga, debe forzosamente, establecer que no se ha convenido en la demanda, toda vez que la norma es clara e imperativa, al señalar que el demandado declarará si quiere o no hacer valer el instrumento. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo resulta oportuno para esta sentenciadora, citar la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, la cual ha considerado que:

    Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.

    (CABRERA, J.E..” Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. pág. 363)

    De lo anterior se desprende, que es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se observa que la parte actora ajusta y limita el debate procesal a la falsedad del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 1.380 del Código Civil, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    Omisis…

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    Omisis…

    Ahora bien, establecido lo anterior, y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se trae a colación las resultas de la prueba de cotejo realizada en el presente juicio, la cual fue promovida en la etapa probatoria y estableció que “Las firmas manuscritas estampadas en el documento poder y en las notas de autenticación y protocolización del mismo, y que fueron descritos en la parte expositiva de este informe, cuyas copias rielan a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 13 del expediente Nº KP02V-2007-3313, HAN SIDO REALIZADAS o EJECUTADAS, en el lugar donde aparecen por UNA PERSONA DISTINTA de aquella que identificándose como MAHFOUZ EL CHAER, aparece suscribiendo en los documentos señalados como indubitados. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido.” Por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por haberse cumplido con lo establecido en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, así como en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado de esta manera, que las firmas fueron falsificadas, por lo que el documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nro. 617, tomo XIII, de fecha 19 de diciembre de 2000 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, tomo único, protocolo tercero, debe ser declarado falso de toda falsedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora, pasa a a.l.s.p. la parte actora con respecto a la nulidad de las actuaciones posteriormente realizadas por la ciudadana C.R.E.C.B., por la facultad adjudicada por el poder anteriormente tachado de falsedad, por lo que considera necesario resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. AA20-C-2007- 000387, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, ha establecido la incopatibilidad existente entre la tacha y la nulidad de venta, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Juzgadora, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, declarando así falso de toda falsedad el documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nro. 617, tomo XIII, de fecha 19 de diciembre de 2000 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, tomo único, protocolo tercero. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por tacha de documento, intentada por la Abogada Mirvic G.E., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.H., contra la ciudadana C.R.E.C.B., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-

SEGUNDO

Falso de toda falsedad el documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, bajo el Nro. 617, tomo XIII, de fecha 19 de diciembre de 2000 y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, tomo único, protocolo tercero.-

TERCERO

Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal.-

CUARTO

No hay condenatoria en constas por la naturaleza del fallo.-

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m. Conste.-

EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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