Decisión nº 164 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-002624

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.115, y con domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano W.S. Y D.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100.486 y 95.950, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, anotada bajo el N°. 45, Tomo 4B-A, reformado su documento constitutivo según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17/09/2002 registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20/09/2002 quedando anotada bajo el No. 51 Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 89.878

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 03/02/2005, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose como auxiliar de seguridad (vigilante), en un horario nocturno desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 pm. (Jornada excesiva de 12 horas), todos los días de martes a domingos, es decir que descansaba los días lunes; devengando salario mínimo nacional hasta el día 17-06-2007, día en el cual fue despedido al momento de pegar guardia de manera injustificada por el ciudadano J.R. en su condición de Director General de la demandada.

- Que al preguntar por el pago de sus prestaciones sociales obtuvo como respuesta que si firmaba la renuncia le pagarían inmediatamente las prestaciones sociales, viéndose obligado según su decir, a firmar la referida renuncia, recibiendo un cheque para hacerlo efectivo el 15-08-2007 con el cual le cancelarían las prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que, cuando fue a cobrarlo, el mismo no tenía fondo, por lo que se dirigió a la empresa a plantear lo que le había sucedido obteniendo como respuesta que por ahora no había dinero y habiendo transcurrido 6 meses del despido y en vista que la empresa no le ha querido cancelar sus prestaciones sociales es por lo que acude ante esta instancia a demandar a la accionada a los fines de que le cancele lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Que durante el tiempo que duró la relación laboral, trabajó 2 horas extras diarias las cuales no le eran canceladas como establece la Ley; sin embargo, cuando conversó con su jefe inmediato en fecha 06 de Septiembre de 2006 fue cando le comenzaron a cancelar una hora extra diaria, aún cuando laboraba 2 horas extras diarias, motivo por el cual se vio obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo General R.U. el día 02-02-2007 donde se formó expediente No. 059-2007-03-00979, en el cual fue citada la empresa y ésta no compareció, actitud ésta que dio origen a que la accionada fuere multada, y a que se reclame el pago de las horas extras trabajadas no canceladas.

- Que durante la relación de trabajo no le cancelaban el beneficio de alimentación, hasta que en fecha 26 de marzo de 2007 un grupo de compañeros de la demandada efectuaron un reclamo por ante la referida Inspectoría del Trabajo, siendo a partir de dicha fecha que comenzaron a cancelarle los cesta tickets a algunos de los trabajadores a excepción del actor a quien nunca le fue cancelado, además que su jornada era de 12 horas, por lo que según su decir, le corresponde un ticket cesta y medio diario por cada jornada de trabajo.

- Que siempre tuvo como salario el establecido como mínimo nacional hasta el día que fue despedido, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 20.493,00 y un salario normal de Bs. 30.739,50 diarios, y un salario integral de Bs. 34.667,32.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.415.860,60), lo que equivale a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 29.415,86); por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA

- Admite que el actor laboró para ella, desde el 03-02-2005, desempeñándose en el cargo auxiliar de seguridad (vigilante).

- Admite que devengó el salario mínimo según lo decretado pro el Ejecutivo Nacional.

- Admite que el actor fue despedido al momento de comenzar su guardia de manera injustificada por el ciudadano J.R.R., en su carácter de Director Principal, procediendo de esta forma al pago de las prestaciones sociales del demandante, las cuales fueron canceladas en su totalidad no quedándole nada a deber ni por ningún otro concepto, según su decir.

- Admite que desde que comenzó a prestar servicios con ella el actor, siempre devengó el salario mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional, teniendo como resultado un salario básico de Bs. 20.493,00 diario.

- Admite que la relación de trabajo duró por un período de 2 años y 4 meses.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA:

- Niega que el actor laboraba en un horario nocturno, es decir, desde las 06:00 a.m. hasta la 6:00 p.m., todos los días de martes a domingo y descansaba los días lunes, ya que lo cierto es que cumplía un horario de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., teniendo en el referido período un descanso remunerado de 1 hora diaria, de lunes a viernes, todo esto en virtud que el ciudadano J.H. se desempeñaba como vigilante y así lo manifiesta en el libelo de demanda y hecho este que admite la demandada como cierto y en tal sentido, está según su decir, incurso en la modalidad prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, no puede pretender, según su criterio, el actor cobro de alguna acreencia sobre este concepto.

- Niega que al actor se le manifestó que debía firmar la carta de renuncia para cancelarle sus prestaciones sociales, ya que lo cierto y como se desprende de la liquidación final de pago de prestaciones sociales a dicho ciudadano se le canceló todo lo que le correspondía por ley.

- Niega que las prestaciones sociales del actor hayan sido canceladas de manera incompletas.

- Niega que durante el período o tiempo que duró la relación de trabajo del actor, laboró 2 horas extras diarias y mucho menos que esta no eran canceladas y más aún, que a partir del 16-07-2006 fue cuando INPROCA le canceló 1 hora extra diaria y es falso que laboraba 2 horas extras diarias.

- Niega que el salario normal del actor era de Bs. 30.739,50 y que este estuviera conformado por su salario básico más dos supuestas horas extras, más un supuesto bono nocturno y mucho menos que tenga que agregarle la incidencia del día domingo laborado.

- Niega que le corresponda obtener un salario integral por la cantidad de Bs. 34.667,32 y que este deba computarse a razón de su supuesto salario normal de Bs. 30.739,50.

- Que en los días que no le fue otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación al momento del pago de la liquidación final de las prestaciones sociales del hoy demandante se le cancelaron todos los días laborados y que no fueron cancelados en su debida oportunidad a valor de la unidad tributaria cumpliendo con lo establecido en el reglamento de la ley especial, es por ello que solicita que dicho concepto sea improcedente.

- Niega que deba cancelarle al actor los supuestos días domingos laborados y mucho menos que este lo haya laborado desde que comenzó la relación de trabajo hasta la culminación de la misma.

- Niega que hasta el día 02-10-2006 ella le canceló al demandante los supuestos días feriados laborados, ya que lo cierto es que dicho ciudadano no los laboró.

- En consecuencia niega que le adeude al actor, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.415.860,60), lo que equivale a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 29.415,86); por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la jornada de trabajo, si el actor laboraba o no las horas extras y días feriados reclamados, salario devengado, y si la accionada cumplió o no con el beneficio de alimentación, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tal hecho.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la jornada de trabajo, el salario devengado, y que cumplió durante la relación laboral con el beneficio de alimentación que reclama el actor en el escrito libelar. En cuanto a las horas extras y días feriados laborados, es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-04-2008. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EUDO URDANETA, J.C.C.A., YOBANYS OCHOA, ANDRY BRICEÑO, EDERWIN HERNÁNDEZ, L.O.C., A.S., R.F.G. y Á.O., venezolanos, mayores de edad; sin embargo, los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

  3. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago, los cuales rielan del folio 36 al 149, ambos inclusive; solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo sede “General R.U.”, San Francisco, Estado Zulia de fecha 14-02-2007, (folios del 150 al 152, ambos inclusive); copias certificadas de solicitud de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo sede “General R.U.”, San Francisco, Estado Zulia (folios del 153 al 169, ambos inclusive); solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo sede “General R.U.”, San Francisco, Estado Zulia de fecha 19-06-2007, (folios del 170 al 171, ambos inclusive) y original de cheque del Banco Occidental de Descuento No. 00065427 de la cuenta No. 0116-0106-532106-0455-88; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concernientes a las pruebas documentales, que rielan del folio 172 al 177, ambos inclusive; denominada horario del personal de seguridad, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada desconoció e impugnó las mismas, a lo cual la parte demandante insistió en su valor, por consiguiente, en relación a las que rielan a los folios 173 y 174 este Tribunal las desecha, por cuanto en las mismas no aparece reflejado el nombre del actor. Así se declara. Y en lo referente a las que corren insertas a los folios 172, 175, 176 y 177, al no haber utilizado la demandada el medio de ataque idóneo para restarles valor en juicio; este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina principal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL R.U., con Sede en Municipio San Francisco, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignado al presente asunto el resultado de la prueba informativa solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL R.U., en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como indicio (artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ya que en dicha documental no aparece el ciudadano actor; sin embargo se indica que se comenzará a cancelar el beneficio de alimentación a los trabajadores. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-04-2008. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARISLI AGUILAR, S.P., J.C.G., E.T., F.T. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad; sin embargo, los referidos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

  7. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a liquidación final de pago de prestaciones sociales (folio 180); recibos correspondientes a cesta alimenticia (folios 181 y 182) y recibos de anticipo de prestaciones sociales (folios del 187 al 190, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las prueba documentales que rielan a los folios del 183 al 186, ambos inclusive, denominados detalle de nota de entrega; la parte actora las impugnó por ser copia fotostática; por lo tanto, al no haberse constatado su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado al presente asunto el resultado de la misma, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia, que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar, la jornada de trabajo, si el actor laboraba o no las horas extras y días feriados reclamados, el salario devengado, y si la demandada cumplió o no con el beneficio de alimentación, para en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    En cuanto a la jornada de trabajo, la parte demandada negó el horario de trabajo que alega el actor en su escrito libelar, el cual es de martes a domingo con descanso los días lunes, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; alegando otro de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes; sin embargo de las pruebas documentales las cuales fueron valoradas por este Tribunal, denominadas horario personal de seguridad, se observa que el actor comenzaba su jornada de trabajo a las 06:00 a.m. y que si bien es cierto, su hora de salida refleja las siglas 73, 74, D-1, OM2, no es menos cierto, que no puede ser determinada por ninguna de las pruebas aportadas al proceso, la hora de salida alegada por la demandada, es decir, las 5:00 p.m., en tal sentido, quedó demostrada la hora de entrada alegada por el actor (06:00 a.m.), y por consiguiente, al no haber demostrado la accionada el horario alegado, a criterio de quien suscribe esta decisión, queda firme el alegato esgrimido por el actor acerca que cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m, de martes a domingos, con descanso los días lunes. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a las horas extras reclamadas por el actor, es importante recordar que éste se desempañaba en el cargo de auxiliar de seguridad (vigilante), por lo que, conforme lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien, no estaba sometido a las limitaciones de jornada ordinaria, tampoco podía permanecer más de once horas diarias en su trabajo, con derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de 1 hora.

    En este sentido, las horas extras reclamadas son circunstancias de hechos especiales y excesos legales que precisamente debe probar el actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse, por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega.

    Al respecto se concluye que, dado que quedó evidenciado que el demandante cumplía un horario de trabajo 06:00 a.m. a 6:00 p.m., se tiene que laboraba 12 horas diarias, es decir, que se extendía 1 hora diaria de sus horas de trabajo. Así se decide. Sin embargo, de los recibos de pago, se evidencia que al actor le era cancelado el concepto de horas extras, haciendo la salvedad que en unas oportunidades se las cancelaban, en otras no se las pagaban, y que incluso se las cancelaban incompletas, por ejemplo, si trabajaba 6, le pagaban 4, si laboraba 5 le cancelaban 3, en consecuencia, se declara procedente en derecho el reclamo del concepto de una (1) hora extra laborada, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.

    En lo referente a la hora extra que reclama el accionante, por cuanto según su decir, no tomaba la hora de descanso; es necesario observar, que si bien es cierto, es casi humanamente imposible e inconcebible que una persona permanezca once horas sin ingerir alimentos, ni ir al baño, ni tomar agua, entre otros; no es menos cierto, que el concepto de hora extra se genera una vez que se exceden las horas de trabajo permitidas por la Ley, en este caso 11 horas de labores; por lo tanto, al no haber demostrado, que laboraba durante su hora de descanso, la cual se encuentra comprendida dentro de las once horas que establece el artículo 198 de la Ley Sustantiva Laboral, y siendo que dicha hora de descanso, en tal caso, la reclama como hora extra, se declara improcedente en derecho, el referida concepto de hora extra, por hora de descanso trabajada. Así se establece.

    En lo concerniente a los días domingos laborados, es importante acotar que el actor laboraba los días domingos, tal y como se dejó por sentado anteriormente, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 212, establece que el día domingo a los efectos de la Ley es feriado; por consiguiente, se observa de los recibos de pago que la demandada en algunas oportunidades le cancelaba al actor el día domingo (feriado) dentro de los 6 días laborados como jornada ordinaria, y aparte, como domingo trabajado le pagaba lo correspondiente a un (1) día trabajado más el recargo del 50% sobre la jornada ordinaria, tal y como lo prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos no procede la diferencia reclamada. Sin embargo, quedo evidenciado, que en otras oportunidades no cancelaba el concepto demandado, en consecuencia, tomando en cuenta que si bien es cierto, el demandante reclama en principio una diferencia por Domingos Trabajados, no es menos cierto, que al hacer el cálculo del concepto en cuestión lo realiza como concepto nunca cancelado, lo cual quedo demostrado con las pruebas valoradas por esta Juzgadora, por consiguiente, es procedente en derecho el concepto reclamado, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.

    Es importante resaltar, que para el cálculo de las horas extras y días feriados laborados (domingos), se tomarán en cuenta sólo los recibos de pagos consignados. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado, dado que se declararon procedentes los conceptos de hora extra laborada (una hora) y domingos laborados, los cuales forman parte del salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral, se tiene que el mismo se calculará mas adelante, conforme los recibos de pagos y la inclusión de los referidos conceptos (hora extra laborada -una hora- y domingos laborados)

    En relación a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, es importante acotar que el actor alega que no le fueron canceladas, debido a que la demandada le emitió un cheque que no tenía fondos, pero dado que consta en actas cheque devuelto por falta de fondos (folio 178), queda demostrado ciertamente que el actor no cobró la totalidad del monto que le correspondía por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pues de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 180), la cual se encuentra firmada por el trabajador-actor y no fue atacada por la parte accionante, se observa que el actor aceptó una cantidad de dinero en efectivo, por lo tanto, es procedente en derecho la diferencia que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo pago liberatorio en su totalidad no fue demostrado por la parte demandada, lo cual igualmente será calculado más adelante. Así se decide.

    Por último en cuanto al concepto de cesta ticket reclamado, no se evidencia de actas el pago liberatorio por parte de la demandada por este concepto, muy por el contrario de la prueba informativa recibida de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL R.U., la cual fue valorada como indicio, que la empresa le comenzaría a cancelar a los trabajadores el beneficio de alimentación; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador-actor, ciudadano J.H., durante el período laborado, esto es, desde 03-02-2005 hasta el 07-06-2007; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se debe excluir los meses de Noviembre 2005 y Septiembre 2006, ya que se evidencia de actas que fueron cancelados. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda de la siguiente manera:

    Período Sal. Básico Sal Diario Normal Sal. Integral

    Del 03-02-05 al 30-04-05 11.800,00 15.143,33 17.961,66

    May 2005 13.500,00 17.325,00 20.549,37

    Jun 05 a Ene 06 14.666,66 18.822,21 22.613,08

    Feb 06 15.525,00 19.923,74 23.687,10

    Marz 06 16.790,00 21.547,16 25.617,17

    Abr 06 a Abr 07 18.500,00 23.741,66 28.226,19

    May 07 a Jun 07 20.493,00 26.299,34 31.340,04

  9. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, así: 40 días a razón de Bs. 22.613,08 (salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 904.523,20 y 5 días a razón de Bs. 23.687,10 (salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 118.435,50; por el primer segundo año 62 días, así: 5 días a razón de Bs. 25.617,17 (salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 128.085,85 y 57 días a razón de Bs. 28.226,19 (salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.608.892,83 y por la fracción de 4 meses 20 días, así: 10 días a razón de Bs. 28.226,19 (salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 282.261,90 y 10 días a razón de Bs. 31.340,04 (salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 313.400,40, para un total de Bs. 3.355.600,00. Así se decide.

  10. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido (2006-2007), establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 26.299,34, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 631.184,16,. Así se decide

  11. - En lo referente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007, contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,6 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 26.299,34, lo cual arroja la cantidad de Bs. 226.174,32. Así se decide.

  12. - Con respecto al concepto de utilidades fraccionadas año 2007, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 26.299,34 da como resultado la cantidad de Bs. 657.483,50. Así se decide.

  13. - Con relación al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 120 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31.340,04, resulta la cantidad de Bs. 3.760.804,80. Así se decide.

  14. - En relación a los conceptos de horas extras y días feriados se calcularon de la siguiente manera:

    En conclusión, se ordena cancelar al actor por el concepto de horas extras la cantidad de Bs. 1.306.965,74 y por concepto de días feriados la cantidad de Bs. 1.461.682,50. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.399.895,02), lo que equivale a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.399,89), pero tomando en cuenta que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.872.100,00), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.872,10), en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.527.795,02), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 3.527,79); más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal en la parte motiva del presente fallo, por el concepto de Beneficio de Alimentación; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los intereses moratorios y la corrección monetaria y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.H., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA).

  16. - Se condena la parte accionada empresa INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA), a cancelar los conceptos y cantidades que se indican en la parte motiva del presente fallo.

  17. - No procede la Condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/kmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR