Decisión nº PJ402009000569 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-000997

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.269.562.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: J.G.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.359.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Dres. GAITAN PEREZ y F.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.862 y 26.726, respectivamente.

I

La presente causa se inició por demanda de DESALOJO, propuesta por el ciudadano HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.562, debidamente asistido por el Dr. J.G.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, en contra del ciudadano: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.359.

Alegó el actor, en su escrito de demanda que en fecha 04 de Septiembre de 2.003, se celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por Un (1) apartamento de Propiedad Horizontal, distinguido con el N° 21, ubicado en el Piso 6, del Edificio HABIBE II, situado en la Calle Democracia, Zona Céntrica de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., con el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.359, cuyo contrato quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, el cual quedó inserto bajo el N° 34, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que durante el lapso de tiempo de vigencia del aludido contrato de arrendamiento el arrendatario cumplió cabalmente con las obligaciones a las cuales se contrajo en el mencionado contrato, hasta el punto de que el mismo mantuvo su eficacia y fuerza jurídica entre ellos, renovándose automáticamente y a tiempo indeterminado, manteniéndose vigentes las cláusulas primarias de dicho contrato, con la salvedad que solo se actualizaba periódicamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Arrendamientos, el canon de arrendamiento mensual, cada vez que transcurría un (1) año más de la relación arrendaticia, la cual fue debidamente aceptada.

Argumentó el actor en su libelo de demanda, que luego de mantenerse vigente la relación arrendaticia por más de cuatro (4) años, le manifestó al arrendatario como había sido acostumbrado, que para el año 2008, el canon de arrendamiento mensual iba a ser ajustado nuevamente, negándose rotundamente, no solamente a aceptar el aumento del canon de arrendamiento mensual como usualmente habían acordado anualmente; sino que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008; incurriendo de forma, medio y manera, en los supuestos preceptuados o establecidos en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Fundamentó su demanda en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexando a la misma, en copia certificada el Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, el cual quedó inserto bajo el N° 34, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 13 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2.008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de Citación debidamente firmado por el demandado, dejando así expresa constancia de haber cumplido con la citación personal del mismo.

En fecha 16 de Junio de 2.008, los Dres. GAITAN PEREZ y F.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.862 y 26.726 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano J.R.C., plenamente identificado en autos, consignaron escrito de contestación a la demanda, con el cual admitió como ciertos los siguientes puntos: a).- que haya suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 04 de Septiembre de 2.003, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo 71, sobre un inmueble ubicado en la Calle Democracia, Edificio HABIBE II, N° 21, Piso 6 de Puerto La C.E.A., con el ciudadano HABIBE FAYEZE; b.)- que el contrato se renovó y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, manteniéndose vigentes sus cláusulas, cancelándose la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo), mensualmente; c).- que la relación arrendaticia se ha mantenido por más de Cuatro (4) años; así como negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos: a.- el hecho alegado por el demandante que dicho inmueble este exento de regulación; b.- el hecho alegado por el demandante en el punto tercero del libelo de la demanda donde manifiesta que era costumbre que el canon de arrendamiento se aumentara anualmente y que el demandado se negara a aceptar el aumento como había sido acordado anualmente, ya que estos argumentos nunca fueron acordados entre las partes por que existe una medida vigente de congelación de alquileres; c.- que su representado no haya cancelado los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008, además de no colocar las cantidades que supuestamente no le fueron canceladas y que haya incurrido en la violación del artículo 34 literal 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se señala en el libelo de la demanda; d.- el fundamento de la presente demanda alegado en el punto cuarto del libelo de la demanda sobre el artículo 34 literal A de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la supuesta no cancelación de cuatro (4) mensualidades consecutivas, correspondientes al canon o pensión de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008, sin especificar las cantidades supuestamente adeudadas; e.- que su representado haya violado el Artículo 34 literal A de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo cual se demanda el desalojo inmediato del inmueble arrendado y la medida solicitada, tal y como lo indica en el punto quinto del libelo de la demanda; f.- que su representado tenga que pagarle al demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), más las costas y costos calculadas en el treinta por ciento (30%), o sea la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,oo), por estimación de la demanda de desalojo tal y como lo indica en el punto sexto del libelo de la demanda; así mismo, en la contestación de la demanda RECONVINO a la parte demandante, ciudadano HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.562.

En fecha 18 de Junio de 2.008, este Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención planteada y emplazando a la parte demandante-reconvenida, ciudadano HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.562, para que compareciera a dar contestación a la reconvención al segundo (2) día de Despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de Junio de 2.008, compareció el ciudadano HABIBE FAYEZE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Dr. J.G.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, presentado escrito de contestación a la reconvención.-

En la etapa probatoria, las partes presentaron sus debidos escritos. Pruebas estas que fueron debidamente admitidas mediante autos de fechas 03 de Julio de 2.008, por la parte demandante-reconvenida y en fecha 10 de Julio de 2.008, por la parte demandada-reconviniente.

II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

En el Particular Primero, promovió en todas y cada una de sus partes y sin reservas de ninguna naturaleza, el documento público consignado como prueba fundamental, el contrato de arrendamiento aceptado por la parte demandada, celebrado entre las partes, a tiempo indeterminado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2.003, el cual quedó inserto bajo el N° 34, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre el ciudadano HABIBE FAYAZE y J.R.C., así como de las cláusulas que regulan dicha relación contractual. Así se declara.

En el Particular Segundo, promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran y certificaran ciertamente, si existía procedimiento de consignación arrendaticia alguna de conformidad o sujeto al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor del ciudadano HABIBE FAYEZE, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; cuyas respuestas fueron remitidas a este tribunal mediante oficios Nros. 330-2008, de fecha 30 de Julio de 2.008 y 0921-229-2008, de fecha 21 de Julio de 2.008, emanados de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente; en los cuales fue señalado que no aparece ninguna Consignación Arrendaticia efectuada a favor del ciudadano HABIBE FAYEZE, por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el N° 21, ubicado en el piso 6 del Edificio HABIBE II, situado en la Calle Democracia, Zona Céntrica de la ciudad de Puerto La Cruz, este tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes señalados. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

En el Particular Primero, Invoco el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representado, ratificando todo lo alegado y probado en autos tanto en el derecho, como en los hechos, tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención propuesta y admitida por el Tribunal, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

En el Particular Segundo, promovió la confesión de la parte demandante en cuanto a lo que se refiere a la contestación de la reconvención donde acepta que el monto de los últimos cánones de arrendamiento fueron cancelados por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), como lo admiten en el punto segundo y tercero de la contestación de la reconvención y es cuando viene a darle un monto de lo supuestamente adeudado de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), cantidad esta que no ha probado y difiere de la estimación de la demanda en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), y no esta plenamente justificada ni fundamentada en prueba alguna, por lo cual se evidencia una gran contradicción entre una cantidad y otra.-

En este sentido, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, mediante la cual expresó lo siguiente:

“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.-“

Por su parte, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues, en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.- En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.-

Dicho esto, debemos entender que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.-

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio.- También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada.- La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.- También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.-

Dicho esto, debemos concluir que para que exista prueba de confesión de una parte en un determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.-

Así las cosas, resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex oficio y deben ser valorados por el juez de la causa en la sentencia de mérito, por lo que, a tal efecto considera quien aquí sentencia que efectivamente la alegación hecha por el demandante-reconvenido en su libelo de demandada, no puede tenerse como una confesión espontánea, pues, la misma no lleva consigo el animus confitendi, en consecuencia, solo puede tenerse como un indicio de presunción de los hechos alegados por el demandado-reconviniente, en tal sentido, esta Juzgadora no lo toma como una confesión y así se declara.-

En el Particular Tercero, alegó el principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto a las pruebas aportadas por la contraparte demandante en cuanto favorezcan a su representado, en este sentido, es de señalar al promovente, que por tratarse de un principio que rige el Procedimiento Civil, no puede ser considerado como medio probatorio, ya que las pruebas a portadas al proceso por cada una de las partes, pertenecen al mismo, sin importar quien las haya promovido, debiendo juez valorarlas por formar parte del proceso y así se declara.-

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que este sentenciador debe dictar se hacen las siguientes consideraciones:

III

Consta de la demanda, que la parte actora demandó el DESALOJO de un inmueble constituido por Un (1) apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el N° 21, ubicado en el Piso 06 del Edificio HABIBE II, situado en la Calle Democracia, Zona Céntrica de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., al ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.359, basada esta demanda por desalojo, en el Artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por su parte el demandado reconvino al actor, manifestando que el inmueble objeto de arrendamiento estaba exento de regulación de alquileres, por lo tanto no podía aumentar el canon de arrendamiento tal como lo señaló el actor.-

En este sentido tenemos, que constituye un hecho no controvertido, la existencia de la relación arrendaticia, entre el actor y el demandado, ya que es un hecho aceptado por ambos, y que se fundamenta en el contrato de arrendamiento traído a los autos por actor.

Asimismo, ambas partes quedaron contestes en el hecho de que el contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado, lo que nos permite concluir que la acción de desalojo esta ajusta a derecho y bien fundamentada en el artículo 4 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios.-

Ahora bien, efectivamente, mediante documento fechado 04 de Septiembre de 2.003, celebro el ciudadano HABIBE FAYAZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.562, contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.359, en el que se estipuló en su cláusula segunda que la duración de dicho contrato era de seis (6) meses plazo fijo, contados a partir del día 15 de Agosto de 1003 hasta el 14 de Febrero de 2.004, y que dicho plazo quedaba sujeto a los artículos 38 y 39, Titulo V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendador comprobara el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Conviniendo así mismo, en la cláusula Tercera, el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), mensuales, hoy en día TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320,oo); sin incluir los servicios públicos; obligándose el arrendador a pagar por mensualidades vencidas los quince de cada mes correspondiente.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, se pudo demostrar que el demandado-reconviniente de autos no canceló los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, como lo son los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008; no constando en los autos que el demandado-reconviniente haya cumplido con su obligación de la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, ya que no aportó medio de prueba alguno, tales como recibo de cancelación de los mismos, o en su defecto igualmente pudo traer a los autos consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado del Municipio en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, tal y como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no hizo, así como cualquier otro medio probatorio permitido por la ley, por lo que hace procedente la pretensión del actor, en solicitar el desalojo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el referido artículo señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado. Así se declara.-

Por otra parte, el demandado-reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto los hechos expresados por el demandante-reconvenido, en señalar que si existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del demandante y como cierto que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; y en el momento de dar contestación a la demandada, basó su reconvención en el hecho de que el inmueble objeto de arrendamiento esté exento de regulación, así como también negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008.-

En tal sentido, tales alegatos constituyen nuevos hecho que deben ser probados por el demandado reconviniente, ya que cada parte tiene la obligación de probar sus propias afirmaciones de hecho, por ende, al observar las pruebas promovidas es evidente que el demandado no demostró ni en la etapa probatoria ni en la demás etapas actos de proceso, sus medio de defensas, por lo que su reconvención no debe prosperar como en efecto así se declarado por este Tribunal.- Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, propuesta por el ciudadano HABIBE FAYEZE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.269.562, debidamente asistido por el Dr. J.G.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.188, en contra del ciudadano: J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.359. En consecuencia, se ordena EL DESALOJO del bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por Un (1) apartamento de Propiedad Horizontal, distinguido con el N° 21, ubicado en el Piso 6, del Edificio HABIBE II, situado en la Calle Democracia, Zona Céntrica de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., libre de personas, objetos, cosas y enseres, y asimismo, se declara: Sin Lugar, la reconvención propuesta por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.359 y así se decide.-

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial;

Dra. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha, siendo las doce (10:20) meridiem., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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