Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de mayo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 29 de julio de 1997, bajo el Nº 2, tomo 194-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida F.d.M., cruce con Calle La Joya, Edificio Cosmos, Piso 12, Oficina 12-H, Municipio Chacao, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “AMELIA DURÁN SANTOS y DIEGO ESPÓSITO PERILLI”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 110.292 y 114.788, en su orden.

PARTE DEMANDADA: “ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.141; sin domicilio procesal acreditado en autos ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2010-002472

-I-

DESARROLLO DEL JUICIO

El día 22 de junio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión D.E.P., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 114.788, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Habitacasa La Guaira Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano R.J.B.C., ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de la cantidad de diecinueve mil quinientos setenta y siete Bolívares con 47/100 (Bs. 19.577,47), correspondiente a sesenta y un (61) planillas de condominio emitidas por la administración del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, situado en la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 8 de julio de 2010, se admitió la demanda de acuerdo con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

El día 13 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos a los fines del libramiento de la compulsa; asimismo, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

El día 28 del mismo mes y año se libró la compulsa.

Luego, mediante diligencia estampada el día 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil G.P.L.M. informó que citó personalmente a la parte demandada, ciudadano R.J.B.C..

En fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo con las siguientes consideraciones:

II

HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora:

  1. Aduce, que el ciudadano R.J.B.C. es propietario de un apartamento signado con el N° 8 letra A del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, situado en la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del estado Miranda, regido bajo el régimen de propiedad horizontal.

  2. Alega, que el referido ciudadano no ha pagado sesenta y un (61) cuotas de condominio vencidas desde el mes de octubre de 2004, siendo infructuosas las gestiones efectuadas por su representada para obtener el pago; motivo por el que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad H.o. a su representada la correspondiente autorización para proceder judicialmente.

  3. Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar al ciudadano R.J.B.C., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la suma de Bs. 19.577,47, correspondiente a sesenta y un (61) recibos de condominio vencidos y no pagados; y la corrección monetaria de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la admisión de la demanda y la ejecución del fallo.

Fundamenta su pretensión, en los artículos 7, 11,12, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.277 y 1.746 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados, el desarrollo del juicio patentiza que la parte demandada, a pesar de haber sido citada expresamente y por lo tanto estar a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso del emplazamiento legal.

Por consiguiente, visto que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse sí ha operado la confesión ficta del ciudadano R.J.B.C..

Al respecto se observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que en fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil G.P.L.M. dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, ciudadano R.J.B.C.; sin embargo, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma jurídica bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, cuya causa radica en las planillas emitidas por Habitacasa La Guaira Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., en concepto de gastos causados por la administración del Conjunto Residencial Apartovillas Miragua, sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, situado en la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del estado Miranda, en que se encuentra ubicado el apartamento distinguido con el Nº 8 letra A, propiedad de R.J.B.C., según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el N° 23, tomo 42 del protocolo primero.

De lo antes expuesto, se colige que la petición contenida en la demanda incoada por la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales deriva la obligación cuyo cumplimiento exige a la parte demandada, esto es las planillas de condominio impagadas desde el mes de octubre de 2004, al mes de octubre de 2009, ambas inclusive, la autorización concedida por la Junta de Condominio conforme lo preceptúa el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y el instrumento que acredita la propiedad con efectos erga omnes del inmueble por el cual se emiten dichas planillas de condómino; instrumentos estos que no fueron impugnados por el adversario debiendo atribuírseles pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, la pretensión se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad H.a.s. decide.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La confesión ficta del ciudadano R.J.B.C.; y en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Habitacasa La Guaira Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de diecinueve mil quinientos setenta y siete bolívares con 47/100 (Bs. 19.577,47), correspondiente a sesenta y un (61) recibos de condominio vencidos, emitidos entre el mes de octubre de 2004, al mes de octubre de 2009, ambos inclusive.

TERCERO

Se acuerda la indexación de cada una de las planillas de condominio que sirven de título a la demanda, correspondiente al período comprendido entre el mes de octubre de 2004, al mes de octubre de 2009, ambas inclusive, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, tomando como base los índices nacionales de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a dicha entidad bancaria.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 9:33 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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