Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8125.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nº. 57, Tomo 39-A, Protocolo Segundo, con posterior reforma en fecha 07 de octubre de 1987, registrada por ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº. 41, Tomo 5-A-Pro; en su carácter de Administradora de la Comunidad de co-propietarios del edificio denominado “Residencias MEDIA LUNA”, ubicado en la calle número 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, La U.N., del Municipio Sucre del Estado Miranda. Debidamente representada en este proceso por los abogados: A.d.C.D.S. y D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.292 y 114.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana R.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.757.717. No se desprende de estos autos que la referida ciudadana tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Cobro de Bolívares (Vía intimatoria).

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 12 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señalan los abogados A.d.C.D.S. y D.E., en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 01 al 04, de este expediente de Regulación de Competencia), en su carácter de co-apoderados de la parte demandante, Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A.; Que, la demandada, R.C.D.S., es la propietaria del apartamento signado con el número y letra 21-A de la Torre “A”, del edificio Residencias “MEDIA LUNA”, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, La U.N., Municipio Sucre del Estado Miranda; Que, el mencionado inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y de acuerdo con los artículos 7, 11, 12, 14 y 20, ejusdem, todos los co-propietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio, pero es el caso, que la accionada ha dejado de pagar las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo con el porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde julio de 2006, hasta agosto de 2007; Que, no siendo posible el cobro de los referidos recibos de condominios, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto, es por lo que acuden por ante esta autoridad para demandar su pago por la vía intimatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitan se condene a la parte demandada a pagar: 1) La cantidad de Bs. 6.159.463,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 6.159,46 Bs.F.), correspondiente a 14 cuotas de condominio vencidas y no pagadas; 2) La corrección monetaria de la cantidad, antes referida, con base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo, lo cual solicitan sea establecido mediante experticia complementaria del fallo; y, 3) Las costas y costos que se causen en el presente proceso.

Finalmente, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 6.159.463,00, (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 6.159.46 Bs.F.).

En decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conocía de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…(Omissis)…” …Mediante el ejercicio de la presente reclamación la firma mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., pretende que la ciudadana R.C.D.S., le pague las sumas de dinero indicadas anteriormente.

Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº. 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.).

En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 112.858.368,00); mientras que a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº. 2006.00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripciones Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumentó la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.

Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil es posible sentar que, en la última de las normas contenidas en el Titulo XI del mismo atinente al procedimiento oral -artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en C.d.M. la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº. 2006-00038, en la cual no sólo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunal de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), “…con excepción de las previstas en el ordinal segundo…” (Artículo 1 de la resolución). Si bien, ello deriva en que atendiendo al aumento de la cuantía serán los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia los encargados de aplicar el procedimiento oral, no significa que éstos no conocerán de controversias para cuya tramitación corresponda aplicar un procedimiento distinto al oral (bien ordinario o especial) cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que excluyó del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.159.463,00), que es el reclamo del demandante conforme al petitorio del libelo, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunal de Primera Instancia, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

…Omissis…

(…) …se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.- En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

Mediante Oficio Nº. 12888 de fecha 17 de diciembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado -Distribuidor de Turno- de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Decimoquinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 14 de enero de 2008 y en decisión de fecha 18 del referido mes y año, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por cuanto -consideró- que el Tribunal competente para conocer por la materia y la cuantía es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006. Tal pronunciamiento lo efectuó el Juzgado de Municipio, antes señalado, con base en lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y los recaudos que le acompañan proveniente del Sistema de Distribución de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, incoada por la firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., contra la ciudadana R.C.D.S., este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la Admisión (Sic) o no de la misma, observa que la presente causa fue remitida a este Juzgado en virtud de la declinatoria de la competencia en razón de la cuantía realizada en fecha 26/11/2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentada en el hecho que según la resolución (Sic) Nº. 2006-00038 de fecha 14/06/2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá conocer a los Tribunales de Primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a 2.999 unidades Tributarias (Sic); sin embargo, la preindicada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en circular de fecha 15-03-2007, estableció que quedan excluidas de la Resolución Nº.2006-00038 de fecha 14-06-2006, que fuera diferida mediante Resolución Nº. 2006.0005 (Sic), en razón de la cuantía, las causas que tengan procedimientos especiales previstos, rigiéndose estas por las normas y regulaciones vigentes; en tal sentido observa este Juzgador que la presente causa tiene un procedimiento especial previsto por mandato expreso en el último aparte del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que la excluye del ámbito de aplicación de dicha resolución y que se rija por las normas y regulaciones vigentes, es decir, por la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-2006, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que modificó la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciendo que estos conocerán de las causas que tengan cuantía a partir de Cinco Millones un Bolívar (Bs. 5.000.001,00). Ahora bien, siendo que el Tribunal de Primera Instancia que venía conociendo la presente acción declinó la competencia en razón de la cuantía, considerándose incompetente para conocer de la misma, y habiéndose declarado igualmente este Juzgado incompetente por la cuantía, en fundamento al razonamiento antes expuesto, planteado como ha quedado un CONFLITO DE COMPETENCIA entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior a ambos, para lo cual solicito la REGULACIÓN DE LA COMPOETENCIOA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena remitir el presente expediente Junto (Sic) con oficio al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial…” (…). (Resaltado y Negrillas del fallo). (Fin de la cita textual).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, decidió no aceptar la competencia de la causa por razones de la cuantía y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO.

Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, la cual fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

En el caso en estudio, a objeto de resolver el conflicto de competencia negativo planteado a la luz de las determinaciones que anteceden, se estima conveniente transcribir parte del libelo de demanda, así:

(Sic) “…(Omissis)…” …Específicamente invocamos como fundamento de la pretensión de esta demanda lo previsto en los Artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y los Artículos 1.277 y 1.746 en su tercer aparte del Código Civil Venezolano.

…omissis…

(…) …En fuerza de las consideraciones antes expuestas y habiendo recibido ordenes precisas de nuestra representada HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., identificada ut supra, en su carácter de Administrador del edificio “RESIDENCIAS MEDIA LUNA”, procedemos a demandar como formalmente lo hacemos mediante la Vía Ejecutiva a la ciudadana R.C.D.S., en su carácter de propietaria deudora de las cuotas de condominio antes señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes requerimientos:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.159.463,00) correspondiente a catorce (14) recibos de condominio vencidos y no pagados…” (…) (Fin de la cita textual).

Con vista a todo lo anterior, el Tribunal entra a analizar la competencia de la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. El presente juicio versa, según el petitorio del libelo parcialmente transcrito, sobre el cobro de la cantidad de Bs. 6.159.463,00, (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 6.159,46 Bs.F.), vía intimatoria, por concepto de 14 recibos de condominio vencidos y no pagados, de acuerdo con el porcentaje atribuido al bien inmueble (Apartamento) propiedad de la demandada, R.C.D.S..

    Ahora bien, mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, tales como letras de cambio, cheques y otros documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.

    Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y a facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor.

    La diferencia radica en que, en el juicio de intimación, al producirse la intimación al pago, a falta de oposición formal del demandado, el decreto previo de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se procede a la ejecución. En cambio, en los juicios ordinarios, en los que el demandado incurre en confesión ficta, ésta tiene como efecto la inversión de la carga probatoria, sin que pueda afirmarse un efecto de cosa juzgada, ya que el demandado podría aún demostrar en el lapso probatorio, elementos de hecho que le favorezcan.

    El caso que nos ocupa de cobro de bolívares -vía ejecutiva- debido a su instrumentación (14 recibos de condominio vencidos y no pagados; Art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal), la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción de cobro de bolívares aquí instaurada a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia en materia civil. Así se establece.

  2. De acuerdo con el libelo, la acción está fundamentada en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo procedimiento fue el escogido por la parte actora, es decir: la vía de un procedimiento especial como lo es el monitorio y/o de cognición en virtud de la falta de pago de 14 recibos de condominio correspondiente al apartamento signado con el número y letra 21-A de la Torre “A”, del edificio Residencias “MEDIA LUNA”, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, La U.N., Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, propiedad de la demandada, R.C.D.S..

    Siendo ello así, se debe decir que la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga jurisdicción sobre la localidad donde se encuentra el domicilio de la accionada, o en su defecto donde se encuentra ubicado el mencionado bien inmueble (Apartamento). Así se establece.

  3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda asciende a la suma de Bs. 6.150.463,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 6.159,46 Bs.F.), por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

    Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; quedó establecido:

    (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

    (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad la Unidad Tributaria está establecida en la cantidad de Bs. 37.632, lo que arroja en suma la cantidad de Bs. 112.858.368, cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionado -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, como el que nos ocupa de cobro de bolívares vía intimatoria, los Juzgados de Municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

    (Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

    No cabe duda para este Superior que al desprenderse de estos autos que la cuantía de la demanda asciende a la suma de Bs. 6.159.463,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 6.159,46 Bs.F.), el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

    Se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

    Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    C.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.B.J..

    CDA/NBJ/Ernesto.

    EXP. N° 8125.

    UNA (1) PIEZA; 13 PAGS.

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