Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2009-004057

(Sentencia Interlocutoria)

Vistos estos autos;

I

Demandante: Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el N°. 57, Tomo 39-A-Sgdo.

Demandado: La ciudadana SIKIHU A.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.939.523.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte actora: Los Abogados A.D.S. y D.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.292 y 114.788, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Los abogados I.A.Q.S., X.S., A.L.O.C. y M.A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 56.133, 49.254 y 56.095, respectivamente.

Asunto: COBRO DE BOLÍVARES.

II

Por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los Abogados A.D.S. y D.E.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., antes identificada.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el demandante indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

Que la demandada la ciudadana SIKIHU A.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.939.523, es propietaria de un apartamento signado con los números once raya dos (11-2) en la décima primera planta del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, el cual se encuentra ubicado en la avenida El Paují, de la urbanización Los Naranjos, manzana siete (07) parcela tres (03), jurisdicción del municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en documento de propiedad el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, bajo el N°. 24, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13/06/2002.

Que dicho inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y de acuerdo con los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 eiusdem, todos los copropietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”. Pero que es el caso que la demandada la ciudadana SIKIHU A.A.B., antes identificada, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo con el porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad, que se anexan al libelo de demanda.

Que hasta la actualidad, han sido inútiles e infructuosas las gestiones efectuadas por la parte actora para obtener el pago; es por lo que la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, autorizó a la demandante para que procediera judicialmente a efectuar el cobro, acompañando a tales fines copia simple de la referida autorización anexa marcado con la letra “B”.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas y habiendo recibido ordenes precisas de la parte actora HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., identificada ut supra, en su carácter de Administrador del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, proceden a demandar como formalmente lo hacen mediante Vía Ejecutiva a la ciudadana SIKIHU A.A.B., en su carácter de propietaria deudora de las cuotas de condominio antes señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes requerimientos:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.324,00) correspondientes a veintidós (22) recibos de condominio vencidos y no pagados.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos que origine el presente litigio hasta su total y definitiva terminación.

A los fines de establecer la competencia del Tribunal, estiman la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.324,00) o lo que representa la cantidad de TRECIENTAS TREINTA Y TRES COMA DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (333,16 U.T.).

Solicitan de manera expresa que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en le periodo comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo. Todo ello que por las condiciones económicas que vive el país constituye una situación de equilibrio que no se lograría si no se tomara en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional. Fundamentan este pedimento en la Jurisprudencia de nuestro M.T. dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán.

II

En la oportunidad de la contestación a la demanda, concurrió el abogado I.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, condición que acreditó mediante la consignación de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, y consignó escrito por medio del cual, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º. 6º, y 11º. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Verificado el cumplimiento de todas las fases relativas a esa incidencia, y encontrándose el expediente pendiente de emitir ese pronunciamiento, el tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

Capitulo I

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º. .

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el la Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en un juicio o por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en un juicio o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esta otorgado en forma legal, o sea, insuficiente. A tales fines adujo que:

“El documento poder cursante en autos otorgado a los apoderados de la parte actora es insuficiente, ya que al ser concedido para defender los intereses y derechos de la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, debe necesariamente cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, por ello, debió presentarse ante el Notario Público el documento constitutivo de Condominio del Edificio Valle Verde y las reformas subsiguientes así también no se presento(sic) el documento Autentico del nombramiento de la Junta Condominio, quienes son sus integrantes, y la duración, tampoco se presento (SIC) ni lo acompañaron en este libelo de demanda el Reglamento de la Junta de Condominio solamente se limitan a presentar un Poder los Abogados A.D.S. y D.E.P. que son apoderados de HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A. y dicen que son representantes de la Administradora de la Comunidad de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS VALLE VERDE, pero no presentan el contrato ni la cualidad que tiene para actuar en nombre de la junta de condominio, lo cual no se hizo, ya que no se desprende del documento poder cursante en autos consignado por la parte actora, que se haya presentado tal documentación, en virtud de lo expuesto lo desconozco e impugno en esta oportunidad, ya que se encuentra otorgado de manera ilegal e insuficiente, por tanto, solicito que la Cuestión Previa aquí opuesta sea declarada con lugar.

Para decidir el tribunal observa:

En nuestro sistema normativo se requiere de las partes, que asistan al juicio concretamente dotadas de legitimidad suficiente (activa o pasiva) para intervenir en el proceso ya que no otra cosa se infiere de la literal redacción del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“ Son capaces para obrar en juicio , las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos , las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley .

lo que a su vez permite establecer que la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones es lo que se llama capacidad de goce , en tanto que la posibilidad de ejercitar tales derechos y obligaciones se conoce como capacidad de obrar.

En el presente caso, la parte demandada está conformada por una Sociedad Mercantil, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el N°. 57, Tomo 39-A-Sgdo, y ello nos obliga a considerar, en todo caso, sobre la existencia de una ficción legal a la que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como una comunidad dotada de personalidad jurídica propia, patrimonio separado e independiente y substrato personal diferente de quienes la componen . Sólo que como ente no corpóreo que es, requiere manifestarse en el mundo exterior a través de las personas físicas designadas en sus estatutos con facultades plenas de representación. Esta premisa impone también considerar, la doctrina concerniente a la representación orgánica edificada por la Casación Venezolana , pues cuando el presidente de una compañía o el funcionario que le sirve de órgano otorga un poder, es la propia compañía la que se presenta por si y otorga ese poder, en cuyo caso, a tenor del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario que presencie ese acto solamente resta por exigir la enunciación en el poder y la exhibición de los documentos auténticos , gacetas , libros o registros que acrediten la representación que se ejerce por manera de permitir la mejor identificación del otorgante y de las facultades que ejerce, absteniéndose en todo de de emitir juicios de valor al contenido de esos recaudos . De allí pues, que en el Reglamento de Notarias Públicas figure entre las atribuciones de los notarios las de autenticar documentos e intervenir en el reconocimiento de éstos, a instancia del reconocedor, y esa facultad de autenticación es precisamente a la mención que alude el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando un notario autoriza la autenticación o reconocimiento de un documento, simplemente el funcionario se presenta como actuario que le imparte autenticidad al acto jurídico por haberse cumplido con las formalidades previstas por la Ley para tal fin , pero no prejuzga sobre los efectos que el acto pueda producir en el ámbito judicial donde el proceso contencioso se desarrolla.

Por ello no encuentra esta sentenciadora la defectuosidad alegada por la demandada, pues al examinar el poder, del cual se deriva la representación de los abogados A.D.S. y D.E.P., se observa que el mismo cumple con las exigencias de los articulo 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgado en forma autentica ante el funcionario investido por la ley, de dar fe de las actuaciones por él realizadas, y constar la exhibición efectuada al referido fedatario del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionante y de constatar las facultades de la otorgante como representante de la misma. Más bien, por el contrario lo que se evidencia es que los dos aspectos que sirvieron para fundamentar la cuestión previa alegada, simplemente cuestionan la prueba de la cualidad con que ha comparecido la parte actora a interponer este juicio, en cuyo supuesto se está en presencia de una defensa que ataca un punto esencial inherente al fondo de lo controvertido. En tal caso la defensa previa que nos ocupa debe ser desestimada y así se decide.

Capitulo II

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º. .

El primero aspecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se refiere el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su Ordinal sexto y a tales fines adujo que :

… como expresamente lo dispone dicho ordinal deben presentarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo. En este sentido, el libelo de demanda no contiene la determinación exacta del objeto de la pretensión, ni presento (sic) documento fundamental de la demanda en virtud de ello solicito que la presente Cuestión Previa aquí opuesta sea declarada con lugar.

Para decidir se observa .

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresamente invocado por la parte demandada, es del siguiente tenor:

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se admite que los documentos constituyen un principio de prueba por escrito en los que se confirma o justifica alguna cosa, lo que deviene en considerar que la escritura invocada por quien se quiera servir de su contenido, viene a conformar el supuesto de hecho de una norma jurídica, y, como nos dice nuestra Casación:

(omissis) “…para determinar si un documento encaje dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o concretado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia Nº RC-00081 dictada en fecha 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se observa que la pretensión procesal deducida por la parte actora, centra su atención en aspirar el pago de las cuotas derivadas de los gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento signado con los números once raya dos (11-2) en la décima primera planta del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, el cual se encuentra ubicado en la avenida El Paují, de la urbanización Los Naranjos, manzana siete (07) parcela tres (03), jurisdicción del municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que es de considerar, que la derivación inmediata del derecho que invoca la demandante se origina precisamente, de las respectivas planillas de condominio pasadas por el administrador, y son las mismas que invoca la demandante para sustentar las especificas peticiones formuladas en el libelo de la demanda, las cuales fueron agregadas a ese escrito.

En consecuencia de lo antes expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada, pues, a juicio del Tribunal, la parte actora satisfizo en su libelo las exigencias que le impone el artículo 340, ordinal sexto, del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El segundo de los aspectos de la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se refiere el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su Ordinal quinto y a tales fines adujo que

La norma en mención trae los requisitos esenciales que debe contener todo escrito libelar, siendo estas de obligatorio cumplimiento, y previas por el legislador a los fines de la exactitud en los requerimientos al ejercerse una acción; y son de obligatorio cumplimiento, toda vez que, la misma ley adjetiva civil prevé una Cuestión Previa para que sea opuesta y así depurar el proceso, evitando que el mismo comience plagado de vicios. En efecto la parte actora omitió en su demanda las requeridas conclusiones, esto es, no encuadró los hechos dentro del derecho alejándose de la técnica procesal y creando un vacío en su petición que da lugar a oponer la citada Cuestión Previa. En este mismo orden de ideas tenemos que en el escrito libelar deben hacerse unas conclusiones, donde deben encuadrarse los hechos que ocurrieron dentro del derecho que se reclama, pues de lo contrario, se confunde tanto al Juez como a la contraparte. En el caso de autos, la parte actora crea un vacío como consecuencia cercana del derecho de defensa de sus representados, por cuanto no establece el porque de los citados artículo; y en ningún momento explana en su libelo como se va adecuando el hecha que aconteció con la norma en que lo fundamenta y llegar así a la conclusión de la violación de sus derechos y la pretensión que los demandados se lo retribuya. Debe la parte actora cumplir con tal requisito y hacer sus conclusiones como ordena la Ley. Por estas razones opongo formalmente la Cuestión Previa prevista en los citados artículos por defecto en el libelo de la demanda y pido que la misma de no ser subsanada correctamente sea declarada con lugar.

Para decidir se observa .

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones

.

Ahora bien, el libelo de la demanda, por su misma índole y naturaleza, no es más que el desarrollo del derecho de petición a que alude el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en que tal actuación del justiciable constituye una verdadera exposición de motivos a través de la cual se plantea ante los órganos de la jurisdicción una pretensión de condena o declarativa, destinada a lograr el restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo que implica considerar que al demandante, en su libelo, le basta con explicar, aun sucintamente, los hechos constitutivos de su pretensión procesal, para que, a su vez, el destinatario de la pretensión conozca quién lo demanda, el por qué se le está llamando a juicio, y sepa, por ende, las consecuencias que tal pretensión deban producir en el ámbito jurídico y en el plano procedimental.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir a este Tribunal que no se avizora en autos la defectuosidad formal delatada por el demandado, pues el libelo con el que inician estas actuaciones es sumamente claro en lo que atañe a los requerimientos formulados en sede jurisdiccional por el actor, y sus respectivas conclusiones las cuales incluso se encuentran expuesta en capitulo separado, en las que se expresa la obligación del los copropietarios del sistema de propiedad horizontal de contribuir con los gastos comunes del condominio, y que los mismos pueden ser exigidos por el administrador del inmueble que se trate, lo que a juicio del Tribunal, satisface en un todo las exigencias contenidas en el artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, pues las llamadas ‘conclusiones de la demanda’ no significa la satisfacción de un requisito adicional, sino que ellas conforman, precisamente, la causa de pedir que impulsa la intervención de los órganos de la jurisdicción.

Por lo antes expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deriva en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capitulo III

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º.

La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto solo es permisible admitirla por determinadas causas que no son las alegadas en la demanda. A tales fines adujo:

“En el presente caso, nos encontramos en que la parte actora ha incoado una demanda en contra de los demandados, por el procedimiento establecido para la vía ejecutiva, sin embargo observamos que el acto de admisión de la demanda a pesar de admitirse por la vía ordinaria se establecen lapsos determinados para el procedimiento ordinario. En efecto, se acuerda que lapso establecido para la contestación de la demanda se fije o se ordene por la vía ordinaria (de 20 días de despacho mas termino de la distancia si lo hubiere), siendo lo correcto y ajustado a derecho realizarlo por un solo procedimiento. Por tal motivo, el Tribunal al realizar el acto de admisión de la demanda no cumplió con el Principio de Legalidad, por el contrario, conformo un hibrido jurídico, por que la parte actora en su libelo de la demanda del PETITUM demanda mediante la Vía Ejecutiva y el Tribunal en el acto de admisión no se pronuncia sobre lo solicitado por esta vía y lo admite con forme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y ordene a la parte demandada a que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación, lo que quiere decir que es el procedimiento ordinario y no la vía ejecutiva, ya que no existe una norma establecida en la Ley que sustente tal procedimiento. En tal sentido, solicito que se declare con lugar la presente Cuestión Previa, o en su defecto se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, ya que se encuentra viciada de nulidad.

Para decidir el tribunal observa :

La procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, debe atender al elemento objetivo que la informa, como es, precisamente, la manifestación del legislador en no tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción tal como, además, lo ha sustentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nº RC.00429, de fecha 30 de julio de 2.009, recaída en el caso de ACCROVEN, s.r.l., contra R.S.R. y otros, en la que se estableció lo siguiente:

(omissis) “…Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:

“...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel E.J.V.Q., expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)

De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:

...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

(...omisis...)

En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:

“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, edro; ob. cit., p.155). (Negrillas del texto).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negrillas del texto).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltados de la sentencia transcrita).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2428/03, recaída en el caso de T.D.J.R.D., ratificada en sentencia N° 1480, de fecha 28 de julio de 2.006, recaída en el caso de P.S.G., indicó:

(omissis) “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…” (sic).

Sobre la base de los citados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica, se observa en el caso bajo examen que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que la hoy demandada satisfaga el pago de las cuotas derivadas de los gastos comunes del edificio Residencias Valle Verde , planillas incorporadas al libelo de la demanda como recaudo esencial de la pretensión procesal deducida por la accionante.

En ese sentido, se observa que la petición formulada por la actora en el libelo se sustenta, entre otras, en lo dispuesto por el articulo 12 de la ley de Propiedad Horizontal , por lo que es obvio concluir que esa pretensión es una acción de derecho privado que aparece tutelada en nuestro ordenamiento jurídico .

En tal supuesto, a juicio del Tribunal, no existe la pretendida prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues una cosa es la pretensión que se hace valer con la demanda, y otra enteramente distinta es la inconformidad expresada por la representación judicial de la parte demandada por lo que respecta a la idoneidad del procedimiento seguido para hacer valer esa pretensión, lo cual escapa a la naturaleza de la cuestión previa que nos ocupa.

En función de lo expuesto, la defensa previa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

En vista de los razonamientos expuestos, éste tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las Cuestiones previas propuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida en la misma.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Notifíquese a las Partes

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.A.G..

La Secretaria,

Abg. D.M.,

En esta misma fecha, siendo las 1 p.m , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. D.M..

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