Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2008-006313

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.258876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.S. y M.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.670 y 71.724 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, (OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA) (O.T.N.R.T.T.U).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY. LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 120.225, 96.263, 13.841, 75.468 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE

Y PAGOS DE SALARIO CAIDOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano E.E.C.G. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, (O.T.N.R.T.T.U), arriba identificados, en fecha 5 de diciembre de 2008, siendo distribuido para su admisión en esa misma fecha, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 23 de enero de 2009 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de ampliación, siendo admitida la demanda y su reforma, por auto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de mayo de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 18 de septiembre del mismo año, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, fueron incorporadas las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de que sean admitidas y evacuadas, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien suscribe por auto de fecha 08 de octubre de 2009, da por recibida la presente causa, en fecha 16 de octubre del mismo año, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de noviembre de 2009, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se llevo a cabo dicho acto, en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa para un lapso de 15 días hábiles, transcurrido el lapso acordado a los fines de poder llegar a un acuerdo transaccional. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de febrero de 2010. Posteriormente ambas partes solicitaron mediante diligencia, la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de 30 días hábiles a los fines de llegar aun acuerdo transaccional, siendo homologado mediante auto en fecha 10 de febrero de 2010. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2010, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de mayo de 2010, en esa misma fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual ambas partes solicitaron nuevamente la homologación de la suspensión en un lapso de 20 días hábiles, a los fines de terminar y resolver la causa a través de un arreglo amistoso, transcurrido el lapso de suspensión otorgado por las partes, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2010, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.C.G. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, (OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA) (O.T.N.R.T.T.U), y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la solicitud de Calificación de Despido reenganche y pago de salarios caídos, y su ampliación, se observa los siguiente hechos: Que comenzó a prestar servicios en forma dependiente, subordinada e ininterrumpida para la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana) desde el 05 de octubre de 2004, asimismo señala en su escrito de solicitud que se desempeñaba como primero como SUPERVISOR DE PARROQUIA y luego en su escrito de ampliación manifiesta que se desempeñaba como GEOGRAFO en la Coordinación Técnica, que entre sus funciones se encontraba Supervisar levantamientos catastrales, en las parroquia el Recreo, el Valle, Sucre, así como realizar labores relacionadas con la logística y apoyo a los comité de tierra, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.369,60, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., señala que celebró varios contrato de trabajo: el primero desde el 05 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el segundo desde el 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre del mismo año, el tercero desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el cuarto contrato fue desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007 y finalmente el quinto y último contrato fue desde el 01 de enero de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008, sostiene que la relación laboral paso a ser a tiempo indeterminado al haber suscrito cuatro contratos en forma ininterrumpida, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha esta en la cual señala que fue despedido de manera injustificada sin haber medido causa justificada alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea calificado el despido, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la demandada, como tampoco no compareció a la audiencia de juicio, no obstante dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos, como los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, aunado a ello, tampoco compareció a la audiencia de Juicio, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, siendo la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestre, este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A”, “B”, “C”, “D” cursantes a los folios (68 al 71) , Contratos de Trabajo celebrados entre el ciudadano E.E.C.G., y la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA , de los años 2004, 2005, 2006, 2007, esta Juzgadora observa que de dichas documentales se desprende en su Cláusula Primera: lo siguiente: “La prestación de servicios por parte de El CONTRATADO para con “LA OFICINA TECNICA NACIONAL ” tendrá su sede de ejecución en la siguiente dirección Edo Distrito Capital”, Cláusula Segunda: “El CONTRATADO” se compromete a Ejecutar las actividades tendentes a lograr la regularización de la tenencia de la tierra urbana en barrios y urbanizaciones populares” la fecha de inicio de la prestación de servicio de cada uno de los contratos: Primer Contrato correspondiente al periodo desde 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004; Segundo Contrato desde 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005; Tercer Contrato desde 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; Cuarto contrato desde 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007” asimismo se desprende en su Cláusula Quinta: los salarios devengados por la parte actora durante la existencia de la relación laboral por las cantidades de (Bs. 1.300,00), (Bs. 1.300,00); (Bs.1.560,00) y (Bs.1872,00) mensuales. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales se encuentran debidamente certificadas por la ciudadana D.D., en su condición de Jefa de Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, así mismo posee sello húmedo del referido ente del estado y firma del ciudadano I.M.A., en su condición de Jefe Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y del contratado ciudadano E.E.C.G., aunado a ello, tales documentales fueron traídas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicio así como las condiciones establecidas entre las partes durante la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-

Marcado “E” cursante al folio (72) del expediente, comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, OTNRTTU N° 145208 suscrita por la Licenciada D.D. en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y dirigida al ciudadano E.E.C.G., mediante el cual le notifican que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha. Al respecto observa quien decide que tal documental contiene firma autógrafa, así como sello húmedo del ente demandado, como Logo plasmado el cual se lee “ Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana , de la misma manera quien decide observa que la parte demandada promovió igualmente tal documental en copia simple, aunado a ello que de la misma se desprende en la línea 11 y 12 del segundo párrafo lo siguiente: “ En tal sentido se le informa, que se efectuará la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral, así como la fecha de egreso.-- Así se Establece.-

Cursante a los folios (73 al 77) inclusive, Recibos de Pago emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas, a nombre del ciudadano E.E.G.C., mediante el cual se desprende el pago del salario mensual devengado por la parte actora, el salario diario, los días trabajados, así como las deducciones de ley correspondiente al H C M, Seguro Social y Paro Forzoso. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario devengado por el ciudadano E.E.C.G..- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción de las mismas:

Documentales:

Marcada “B”, “C”, “D” y “E” cursantes a los folios 48 al 57, Contratos de Trabajo celebrados entre el ciudadano E.E.C.G., y la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Al respecto quien aquí decide ratifica el criterio antes expuesto, aunado al hecho, que la parte demanda consigno cursante al folio (56 al 57) inclusive el Quinto contrato, suscrito entre las partes mediante el cual se desprende en su cláusula Segunda: “EL CONTRATADO se compromete a prestar apoyo y cumplir con el procedimiento para lograr la Regularización de la Tenencia de las Tierras desempeñándose en el cargo de GEOGRAFO”. En su cláusula Tercera: “El presente contrato tendrá una vigencia desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008” y en la Quinta: “LA CONTRATANTE” se obliga a pagar a “EL CONTRATADO” por la prestación de servicio la cantidad de bolívares 2.808.000,00 o lo que es igual 2.808,00 bolívares fuertes mensuales, el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio - Así se Establece.-

Marcada “F”, cursante a los folios 58 al 59 del expediente memorándum Nro OTNRTTTU N° CC0226-08 de fecha 19 de agosto de 2008, emitido por la Coordinadora del Distrito Capital, Licenciada Lorena Ortiz y dirigido al ciudadano E.C., mediante el cual se desprende el número de remisiones de la gestión del año 2008. Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-

Marcados “G” y “H” cursante a los folios 60 al 63 del expediente, amonestación OTNRTTU N° CDC003-08 y OTNRTTU N° CC0245-08 de fecha 10 de octubre de 2008, emitido por la Coordinadora Distrito Capital, Licenciada Lorena Ortiz y dirigido al ciudadano Licenciado Edgar Caldero, mediante el cual se desprende amonestación al incumplimiento del horario de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el incumplimiento de sus obligaciones laborales relativa a la presentación del reporte de gestión mensual y actualización en las fechas solicitadas, ausencia de información en relación a la realización de Inspecciones para la elaboración de certificados de construcción de Bienhechurías, incumplimiento de procesamiento y final remisión oportuna de los expedientes inventariados en la Sala de Profesionales de la Dirección de Documentación e Información Catastral y incumplimiento de gestión de remisión de expedientes a la Dirección de Documentación, información catastral y Asentamientos Urbanos Populares. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte contra quien se le opone, desconoció su contenido por cuanto no indican con precisión cual es la causal en que incurrió su representada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo observa quien decide, que tales documentales no fueron debidamente ratificada en juicio por quien suscribe, motivo por el cual quien decide las desecha.- Así se Establece.-

Marcado “I” cursante al folio (64) del expediente comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ciudadana D.D.J. de la Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta Juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la existencia de relación laboral, por lo que el accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-

En tal sentido, observa quien decide, que la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido como en la audiencia de juicio, señala que su representado comenzó a prestar servicio para el ente demandado en fecha 05 de octubre de 2004, hasta 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual aduce haber sido despedido injustificadamente, que suscribió con el ente demandado varios contratos de trabajo el Primero desde el 05 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 , el Segundo: desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Tercero desde 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; Cuarto desde 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007” y Quinto y ultimo contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

A0rtículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Conforme se señala en las normas transcritas, el legislador establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo a tiempo determinado, sin embargo la celebración de este tipo de contratos no es de libre disponibilidad de las partes por cuanto existen restricciones legales para su celebración, de tal manera que los mismos deben cumplir con alguno de los requisitos previstos en el Artículo 77 eiusdem, es decir, cuando sea necesaria su celebración por la naturaleza del servicio que presta el trabajador, en casos de sustitución provisional de un trabajador y cuando se trate de trabajadores venezolanos fuera del país, no evidenciándose en el presente caso de los contratos celebrados entre las partes que los mismos cumplieren con alguno de los requisitos, pues el trabajador fue contratado para realizar “ejecutar los procedimientos que se deben cumplir para la obtención de la regularización de la tenencia de las tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares” no haciéndose ninguna otra mención, por lo que entiende este Juzgador que las funciones que realizó el trabajador constituyen funciones realizadas por un trabajador ordinario de la empresa y que no entró a sustituir a ningún otro trabajador. Por otra parte conforme lo establece el Artículo 74 transcrito ut supra, los contratos de trabajo a tiempo determinado pierden su condición cuando se han celebrado dos (2) o más prórrogas, siendo que en el presente caso fueron celebradas tres (3) prórrogas y en ese sentido el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado pasa a considerarse a tiempo indeterminado pues no consta de tales contratos condición alguna que justificaren la celebración de las prórrogas.

Aunado a ello, quien aquí decide considera pertinente traer a colación la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, cuyo ponente es el Magistrado Perdomo, partes Ninoska del F.T. contra el Instituto para el control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo que señala lo siguiente:

Omissis..

“…En relación con la naturaleza de la relación de trabajo, la parte actora alega que la relación comenzó siendo a tiempo determinado, pero que, dadas las sucesivas prórrogas de que fue objeto el contrato de trabajo, la misma se convirtió en una relación por tiempo indeterminado. Por su parte, la demandada niega que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado, que lo que existió fue cinco (5) contratos por tiempo determinado individuales y separados uno de otro; aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado, esta limitación temporal de la Unidad de Proyectos Especiales -agrega- constituye una razón especial que justifica las prórrogas del contrato original y excluye la intención de convertir el contrato en uno por tiempo indeterminado, lo que encuadra en la excepción prevista en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Constituye un hecho no controvertido que las partes celebraron cinco (5) contratos por tiempo determinado sucesivos y sin solución de continuidad entre uno y otro. Sobre este particular el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide. “

En el presente caso, observa quien decide, que cursan a los folios (48 al 57) y (68 al 71), contratos de Prestación de Servicios, suscrito entre las partes, de los cuales se desprende en todos los contratos, específicamente en su cláusula “Primera: La prestación de los servicios por parte de “EL CONTRATADO” para con “LA OFICINA TECNICA NACIONAL” tendrá su sede de ejecución en la siguiente dirección: “Distrito Capital”, en su cláusula Segunda: “EL CONTRATADO se compromete a Ejecutar los procedimientos que se deben cumplir para la obtención de la regularización de la tenencia de las tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares”. De igual modo se desprende en el Primer contrato una vigencia desde el (01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004”, Segundo: con una prorroga 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el Tercero: 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el Cuarto: 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el Quinto y último contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008). DEVENGADO UN SALARIO DE: Primer y Segundo contrato por la cantidad de Bs. 1.300,00 Tercero la cantidad de Bs.1.560, 00, Cuarto La cantidad de 1872,00 mensuales y el Quinto y ultimo Contrato la cantidad de Bs. 2808,00. Así las cosas, del análisis de los contratos antes descritos, debidamente aceptado por ambas partes y tomando en cuenta los recibos de pagos cursante a los folios (73 al 77) del expediente, se desprende que la parte actora probó la existencia de la relación de trabajo, al demostrar que prestó servicios para el ente Ministerial, específicamente para la Oficina Técnica Nacional desde el 01 de octubre de 2010, realizando funciones destinadas a la obtención de la regularización de la tenencia de tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares, con un último salario de Bs. 2.808.000, lo cual conduce a determinar a quien aquí decide, que la relación jurídica que vinculó a las partes en principio fue a través de un contrato para la prestación de servicios a tiempo determinado, pasando a ser a tiempo indeterminado con la prorroga sucesiva de dos o más contratos, por lo que trabajador se encuentra protegido por la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de nuestra ley adjetiva laboral. Así se establece.

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, al no estar incursa en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Al respecto observa quien decide que cursa al folio (64 y 72) del expediente, comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, específicamente por la ciudadana D.D.J. de la Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual la parte demandada notifica al ciudadano E.E.C.G., que ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha, y reconoce el pago de las indemnización por despido injustificado, al señalar los siguiente: “En tal sentido se le informa, que se efectuará la liquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (subrayado y negrilla nuestra).

En tal sentido, tomando en cuenta que la prestación de servicio paso a ser a tiempo indeterminado, lo cual hace que el trabajador posea estabilidad relativa, y dado que no constan en autos participación de despido alguna, por parte del ente demandada, tras devengar la parte accionante menos de tres salario mínimos, aunado a que no consta ningún medio probatorio que cree certeza a quien sentencia que la parte actora se encuentre incursa en una de las causales previstas en el artículo 102 eiusdem. En consecuencia este tribunal establece que el ciudadano E.E.C.G., fue despedido de forma injustificada, por lo que procede a todas luces al reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.C.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.258.876 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAD, hoy MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICA Y VIVIENDAS (Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana), por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Reenganchar al ciudadano E.E.C.G. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-

SEGUNDO

Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la perdidosa, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde (20 de febrero de 2009,) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.808,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.-

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada los privilegios que tiene el ente demando.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando el cassete con el número del expediente y el nombre de las partes.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veintiocho (28) dias del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 28 de julio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

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