Decisión nº 489 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000218 (AH1B-R-2000-000005)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HABITARE ADMINISTRADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 02 de abril de 1984, bajo el No. 36, Tomo 3-A Pro, debidamente representada por la abogada YHILA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.895, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2000, dejándolo inserto bajo el No. 19, Tomo 13, de los libros de autenticaciones, que corre inserto del folio 23 al 24, del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.I.C., mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No.V-5.614.635, debidamente representado por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.655, según consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 01 de junio del 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto en el folio 33, del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HABITARE ADMINISTRADORA C.A., abogada YHILA PÉREZ, demandó al ciudadano O.I.C., el cobro de bolívares de cuotas de condominio, por cuanto dicho ciudadano en su condición de propietario del apartamento P.H. 9, de las Residencias Alfire, ubicada en el Sector el Placer de María frente a la Calle Mirabal, Urbanización Guayabito del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, registrado bajo el No. 28, Tomo 23, ante el Registro Subalterno Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes al mes de diciembre de 1998 hasta febrero de 2000, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.752.226,00), en la cual solicitaron medida ejecutiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 30 de mayo del 2000, compareció ante el tribunal el ciudadano O.I.C., a los fines de dar contestación a la demanda, en la cual alegó la perención de la instancia, por cuanto había transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la reforma del libelo presentado por la actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opuso la falta de interés para sostener el juicio, por cuanto no consta en autos el documento o instrumento fundamental que acredite el carácter de propietario del inmueble.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de octubre del 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demandada intentada por cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA C.A. en contra del ciudadano O.I.C..

En fecha 01 de noviembre del 2000, compareció ante el Tribunal el abogado E.S., apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de darse por notificado de la sentencia definitiva dictada, en fecha 06 de octubre del 2000.

En fecha 02 de noviembre la Juez GLORIA MARÍA BOUQUET, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2000, el tribunal mediante auto libró boleta de notificación a la parte actora sociedad mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada YHILA PÉREZ.

En fecha 06 de noviembre de 2000, compareció ante el tribunal la abogada YHILA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora y, apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre del 2000, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de noviembre del año 2000, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación y en consecuencia de ello ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de diciembre del 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 18 de diciembre del año 2000, compareció ante el Tribunal la abogada YHILA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, en el cual consignó escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 15 de mayo del 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose mediante el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante auto la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Concluida la sustanciación del recurso de apelación, y cumplidas las demás formalidades legales, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, a a.l.a.d. la parte actora, explanados en el informe que presentó, la cual se transcribe a continuación:

  1. - Denunció que la sentencia del a-quo incurrió en errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que la ley indica que la inacción del actor durante treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se cumplan los pasos a fin de practicar la citación del demandado, produce la perención abreviada consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho artículo aplica en el siguiente caso por cuanto del expediente se desprende: a) Que la demanda, su reforma y sus anexos fue admitida en fecha 03 de abril del 2000; b) Que corre inserto al folio 26 del expediente, que en fecha 30 de mayo del 2000, pasados más de los treinta (30) días de la admisión, el demandado se da por citado, advirtiendo al tribunal en su diligencia: “…Sin que deba entenderse con esta manifestación de voluntad que convalido ninguno de los actos tanto de la parte actora como del tribunal”

  3. - Que el demandado, al contestar la demanda, como punto previo solicitó al tribunal que “…declare perimido el presente juicio, toda vez que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma del libelo de la demanda presentado por parte la parte actora, sin que esta haya realizado acto de impulso procesal tendiente a lograr la citación, del demandado, que en el mismo escrito se indica que han transcurrido 57 días sin que la parte actora haya realizado actuación alguna, en el cuaderno principal del presente juicio, tendiente a lograr la citación por todo ello la perención esta consumada…”

  4. - Que vista la razón que asiste el demandado en su defensa, se observa que efectivamente la parte actora que representó, no cumplió con la obligación de procurar la citación del demandado, como ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no por el sólo hecho de la no consignación de las planilla de arancel debidamente canceladas, que, como bien se asiente en la sentencia, en virtud de la gratuidad de los servicios judiciales, sino porque hubo una total ausencia de actividad procesal de la parte actora, por más de treinta (30) días desde el 03 de abril al 30 de mayo, término durante el cual no fue realizado ningún acto tendiente a la citación del demandado, actos que deben ser de naturaleza procesal para que se produzca la interrupción de la perención.

  5. - Que la perención fue denunciada por el demandado en su escrito de contestación y, al verificar en el expediente la certeza de tales afirmación, por cuanto se había consumado la misma por la inactividad de la parte actor, para lograr la citación del demandado, para purificar el procedimiento y por razones de economía procesal, compareció el 20 de julio del 2000 y, al tribunal que aceptaba que la causa había perimido, instándolo al mismo tiempo para que declarara la perención, ya que como sanción por esta negligencia debía dejar transcurrir noventa (90) días continuos para intentar de nuevo la demanda y, no tenia sentido demorar el transcurso de este plazo, insistiendo en continuar un juicio perimido.

  6. - Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no contempla un lapso judicial sino la existencia jurídica de una institución de derecho procesal: la perención de la instancia, la cual queda sometida a un régimen particular y restrictivo y el fundamento sustancial de esa institución, está en la omisión de actos de procedimiento, en la discontinuación material de la instancia, prologado por el tiempo largo o breve que establece la ley, cualquiera que sea la causa de esa discontinuación.

  7. - Que el único medio para impedir la perención, es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso del término establecido para su consumación.

  8. - Que es el Juez de instancia, está obviando la evidente perención de la aceptada por quien suscribe, por estar ajustada a derecho y centra las obligaciones del demandante única y exclusivamente en el pago de aranceles, siendo así que en la jurisprudencia también es abundante señalar, que no basta el pago de los aranceles para considerar cumplida tal obligación.

  9. - Que en el caso bajo estudio la perención de la instancia, fue opuesta como punto previo al contestar la demanda y, que mal podía la representación continuar un juicio que estaba destinado a fracasar, visto que por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de instancia estaba en la obligación de declarar la perención.

  10. - Que por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitó al Tribunal de Alzada se declarara la perención de la instancia en este juicio, anulando el fallo de primera instancia, en virtud de que la sentencia apelada, por ser dictada después que la perención se ha consumado, se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este juzgado itinerante de primera instancia, en dictar sentencia en segunda instancia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La presente acción de cobro de bolívares que incoara la Sociedad Mercantil HABITARE ADMINISTRADORA C.A., en contra del ciudadano O.I.C., fue presentada para su distribución en fecha 28 de febrero del 2000 y, recibido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 marzo de 2000, luego la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en fecha 29 de marzo del 2000, siendo admitida tanto el libelo original como su reforma, mediante auto de fecha 03 de abril del 2000.

Pues bien, en fecha 30 de mayo del 2000, la parte demandada ciudadano O.I.C., se dio por citado en la presente demandada y, se observa, que de la última fecha 30 de abril del 2000 hasta la fecha en que se dio por citado, transcurrieron más de 57 días sin que la parte actora Sociedad Mercantil HABITARE ADMINISTRADORA, haya realizado actuación alguna, tendiente a darle impulso al proceso a los fines de citar a la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2000, el tribunal a-quo, dictó sentencia mediante el cual estableció lo siguiente en cuanto a la perención breve (cita textual):

“…Como punto previo se estima forzoso pasar a examinar lo solicitado por la parte demandad en relación a que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, fundamentándose en lo previsto en el Ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma del libelo de la demanda, presentado por la parte actora, sin que este haya realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la citación del demandado…(omissis)….Sobre este particular, y a fin de determinar la procedencia legal o no de declarar con lugar lo señalado por el demandado, debe este Juzgado traerá a colación en primer termino el criterio que había venido sosteniéndose reiteradamente nuestra antigua Corte Suprema de Justicia en relación a dicho punto, cuando al reherirse a las obligaciones que la ley le impone al demandante para que sea practicada la citación del demandado, so pena de que su incumplimiento generaría la perención breve, señaló que “ Las obligaciones legales a que se refreiré el ordinal 2º, del articulo 267 del Código de procedimiento Civil corresponden al pago, por el demandante de los derechos de compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; si el actor no cancela el aludido arancel o si lo hace fuera del lapso indicado la instancia se considerada extinguida como sanción a la inejecución imputable al actor..” (Sentencia Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de enero de 1998, Expediente 12950)”…(omissis)… Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 1999, entró en vigor la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el único aparte del su articulo 26 expresa lo siguiente: “..El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”…(omissis)…De igual manera nuestra nueva carta magna en la parte infine del articulo 254 señala “…El poder judicial no esta facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios..” Así pues, en virtud de contenido de las normas constitucionales antes transcritas y vista la Disposición Derogatoria Única del texto constitucional, que solo reconoce la vigencia el ordenamiento jurídico que no la contradiga, este Juzgado al observar que toda la normativa referida a la cancelación de Arancel Judicial y otras tasas o contribuciones correspondientes al presente caso, evidencia una inconstitucionalidad sobrevenida a partir de la publicación en gaceta oficial de la Constitución, que contradice el principio de gratuidad, delira improcedente la solicitud de perención breve, alegada por la parte demandada y posteriormente aceptada por al parte actora, puesto que siendo que la única obligación legal que la ley le imponía al demandante quien era la citación del demandado para el pago de los derechos arancelarios, lo cual quedó sin efecto a partir de la nueva Constitución, no se configura en consecuencia en el presente caso la perención contemplada en el Ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA…”

Dicha sentencia fue apelada en fecha 06 de noviembre de 2000, por la apoderada judicial de la parte actora abogada YHILA PÉREZ, presentando Informes en Segunda Instancia, bajo los siguientes términos:

“Denunció que de la sentencia del a-quo incurrió en errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que la ley indica que la inacción del actor durante treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se cumplan los pasos a fin de practicar la citación del demandado, produce la perención abreviada consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dicho articulo aplica en el siguiente caso por cuanto del expediente se desprende: 1) Que la demanda, su reforma y sus anexos fue admitida en fecha 03 de abril del 2000; 2) Que corre inserto en el folio 26 del expediente, que en fecha 30 de mayo del 2000, pasados más de los treinta (30) días de la admisión, el demandado se da por citado, advirtiendo al tribunal es su diligencia: “…Sin que deba entenderse con esta manifestación de voluntad que conválido ninguno de los actos tanto de la parte actora como del tribunal..”. 3) Que el demandado, al contestar la demanda, como punto previo solicita al tribunal que: “declare perimido el presente juicio. Toda vez que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma del libelo de la demanda presentado por la parte actora, sin que esta haya realizado acto de impulso procesal tendiente a lograr la citación del demandado..”…omissis… Que vista la razón que asiste el demandado en su defensa, pues se observa que efectivamente la parte que representó no cumplió con la obligación de procurar la citación del demandado, como ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no por el solo hecho de la no consignación de las planilla de arancel debidamente canceladas, que, como bien se asiente en la sentencia, en virtud de la gratuidad de los servicios judiciales, sino porque hubo una total de ausencia de actividad procesal de la parte actora por más de treinta (30) días desde el 03 de abril al 30 de mayo, termino durante el cual no fue realizado ningún acto tendiente a la citación del demandado, actos que deben ser de naturaleza procesal para que se produzca la interrupción de la perención….omissis…..Pues es el caso que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no contempla un lapso judicial sino la existencia jurídica de una institución de derecho procesal: la perención de la instancia la cual queda sometida a un régimen particular y restrictivo y el fundamentó sustancial de esa institución esta en la omisión de actos de procedimiento, en la discontinuación material de la instancia, prologado por el tiempo largo o breve que establece la ley, cualquiera que sea la causa de esa discontinuación y que por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitó al Tribunal de Alzada se sirva declarar la perención de la instancia en este juicio, anulando el fallo de primera instancia, en virtud de que la sentencia apelada, por ser dictada después que la perención de ha consumado, esta se encuentra viciada de nulidad absoluta..”

Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y, en atención a la apelación en comento, que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia, es determinar la procedencia de la perención breve en el presente litigio, en razón a lo planteado, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…omissis….La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención se verifica de derecho. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga .

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada y, no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

La norma citada (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 26.

En este orden de ideas esta Alzada concluye que el juez a-quo incurrió en errónea interpretación, al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la figura en mención, es de orden público, indistintamente que la parte demandada lo haya alegado o no, más aún cuando se aprecia en los autos que efectivamente, una vez admitida la reforma de la demanda, en fecha 30 de abril del 2000, transcurrieron más de treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin el demandante cumpliera con la obligación que les impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado. Siendo que la perención de la instancia se verifica ope legis, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de verificada la perención, de ninguna manera pueden significar convalidación o subsanación de la perención.

Es por todos los razonamientos que anteceden, más la concatenación de los hechos en el derecho, que por cuanto se verificó que efectivamente transcurrieron más de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que les impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, se declara con lugar la apelación ejercida por la abogada YHILA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil HABITARE ADMINISTRADORA C.A. y, en consecuencia de ello, se revoca la sentencia dictada, en fecha 06 de octubre del 2000, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada YHILA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil HABITARE ADMINISTRADORA C.A., en consecuencia se declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión y, se REVOCA la decisión apelada dictada, en fecha 06 de octubre del 2000, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así extinguido el presente procedimiento.

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 20 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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