Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención Breve

En su nombre

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 13 de mayo de 2008.

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : 4898

PARTE ACTORA : INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY).

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA : DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, Inpreabogado Nro. 117.461.

: J.D.Z.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.522.

MOTIVO : RESOLUCION DE CONTRATO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, Inpreabogado Nro. 117.461, actuando en representación de INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 16 de abril de 2007, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2007; en virtud de la misma el Tribunal una vez revisado el libelo de demanda y sus recaudos en fecha 24 de abril de 2007, declaro la INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos de forma de la Demanda, específicamente la necesaria identificación del domicilio de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2007, la apoderada actora Apela de la referida decisión y en fecha 7 de mayo de 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

A los folios 29 al 39, constan las actuaciones del Tribunal de Alzada, quien en fecha 29 de junio de 2007, declara CON LUGAR el recurso de apelación.

En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal recibe el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en fecha 2 de agosto de 2007, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 7 de agosto de 2007, la apoderada actora presentó diligencia, mediante la cual acredita la dirección del demandado a lo fines de su citación. En fecha 10 de agosto de 2007 el Tribunal ordena Librar Nueva Boleta de citación del demandado ciudadano J.D.Z.B..

Al vuelto del folio 16, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de enero de 2008, en la cual consigna acto de citación del demandado, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios necesarios para el traslado.

Al folio 52 consta diligencia, suscrita y presentada por la apoderada actora, mediante la cual solicita copia certificada de todo el presente expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 29 de febrero de 2008.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perencion tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ..

(subrayado y negrita nuestro)

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en cuanto a la perencion breve en sentencia de fecha 6 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

.

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la admisión de la demanda se efectuó en fecha 2 de agosto de 2007, ordenando la citación del demandado y en fecha 7 de agosto de 2007, la parte actora acredita la dirección del demandado, en consecuencia el Tribunal ordena librar nueva Boleta de Citación en fecha 10 de agosto de 2007. Y en fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación, por cuanto la parte actora no proveyó de los medios necesarios para el traslado de la misma; evidenciándose en consecuencia que no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención breve de la instancia y así expresamente se establece.

Con base a lo evidenciado en autos, específicamente del auto de admisión de fecha 2 de agosto de 2007, de la boleta de citación al demandado librada en fecha 10 de agosto de 2007 y de lo declarado por el Alguacil de este Despacho en fecha 16 de enero de 2008, queda demostrado que la parte actora no cumplió con la obligación que la ley le impuso para citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo, toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo que esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO interpuesto por la abogada DIOLEYDY MARIANY CORDERO ARTEAGA, Inpreabogado Nro. 117.461, actuando en representación de INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), contra el ciudadano J.D.Z.B.. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Trece (13) días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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