Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín 01 de junio de 2011

201º y 152º

Exp. N° 4071

En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano H.D.R.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.777.525 y de este domicilio, asistido por el abogado P.I.S.O.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 87.168, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 19 de Febrero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 24 de Febrero de ese mismo año.

Del Escrito de la demanda

Que en fecha 30 de marzo de 1993, el querellante comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional del Menor, Seccional Monagas, desempeñando el cargo de Guía de Centro I.

Manifiesta el demandante que en el año 1995, se creo el Servicio Estadal de Asistencia al Menor, bajo la dependencia de la Gobernación del Estado Monagas, al cual absorbió al suprimido Instituto Nacional del Menor, pasando a ingresar la nomina del recién creado Servicios, desempeñando el mismo cargo.

Que posteriormente como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, se cambia la denominación del Servicio Estadal de Asistencia al Menor y paso a denominarse Servicio de Atención y Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, ente dependiente de la Gobernación del Estado Monagas.

El querellante alega que se efectuó un convenio denominado Transferencia entre el Estado Monagas y el Municipio Maturin del Estado Monagas de los Programas de Protección y Atención de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, a la Direccion Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal, Seccional Adolescentes, Direccion adscrita a la secretaria de desarrollo Social, pasando el demandante a formar parte de la Direccion en referencia, desempeñando el mismo cargo.

Que el querellante forma parte del Sindicato Único de Empleados del Servicio de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, desempeñando el cargo de Secretario General de la Junta Directiva.

Alega que en fecha 25 de mayo de 2009, fue aperturada averiguación administrativa, por la ciudadana O.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, previa solicitud realizada por los ciudadanos Ildemar González y Y.R., en su Atención de la Jurisdicción Penal, Seccional Adolescentes, respectivamente a los fines de procurar su destitución, alegando la supuesta negativa a la reincorporación a prestar sus servicios.

Alega que en fecha 05 de agosto de 2009, se declaro procedente su destitución del cargo que venia ocupando, la Administración Publica ante la imposibilidad de practicar la notificación personal, acordó practicar la notificación mediante la publicación de carteles.

Solicita sea declara la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, emanado del Despacho del Gobernador del estado Monagas, en fecha 5 de agosto de 2009, a igual que la Resolución N° 4300-09, en fecha 17 de agosto de 2009, notificada en fecha 28 de octubre de 2009; y Resolución N° 035-2009 en fecha de 27 de noviembre de 2009, siendo notificado en fecha 04 de diciembre de 2009.

Solicita se ordene la restitución en el cargo que venia desempeñando, así como el pago de las remuneraciones o salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución 17 de agosto de 2009 hasta que la Administración Publica acuerde su reintegro.

El demandante solicita sea declarada Con Lugar la presente Querella.

De la Contestación de la demanda

La parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1) Rechaza, niega y contradice, la deducida pretensión del accionante.

2) Rechaza, niega y contradice, que las actas que conforman el procedimiento Administrativo Disciplinario N° 249-09, no señalen los elementos de hecho y de derecho que se le imputan al recurrente.

3) Rechaza, niega y contradice, que el procedimiento que se le siguió al recurrente esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto del análisis del expediente disciplinario de destitución se desprende la notificación del acto impugnado y de aquellos que le precedieron, realizándose conforme a derecho.

4) Solicita se declare inadmisible la presente acción en virtud de que ha operado la caducidad; así mismo se solicita sea declarada Sin Lugar la presente acción.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 10 de enero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, y donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:

  1. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 24 de mayo de 2001 (Extraordinaria) contentiva del Decreto G-239-2001.

  2. Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 20 de mayo de 2003 (Extraordinaria) contentiva del Decreto G-329-2003.

  3. Copia simple de Gaceta del Estado Monagas de fecha 09 de abril de 2007 (Extraordinaria) contentiva de la Reforma de la Ley par al Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas

  4. Copia simple de contrato colectivo entre el Ejecutivo del Estado Monagas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Monagas.

  5. Original de constancia de trabajo de fecha 13 de julio de 2009.

  6. Original de constancia de trabajo de fecha 16 de febrero de 2005.

  7. Copia fotostática de p.A. N° 00703-09 de fecha 04 de diciembre de 2009.

  8. Original de recibo de pago de salario N° 68066 y código N° 35-0067.

  9. Copia simple de Estatutos Sociales del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.

  10. Copia simple de constancia de actualización de datos expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

    La parte recurrida promovió la siguiente prueba:

  11. Copia certificada del Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución del ciudadano A.D.R.C..

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 14 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, en presencia todas las partes actuantes en el proceso.

    El Apoderado Judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:

    …”Los hechos que dan pie a la presente querella están debidamente expuestos en el libelo de la demanda cursante entre los folios 90 al 107 en ese sentido constatara esta sentenciadora en primer termino que mi patrocinado A.R. quien a la fecha de la instrucción del procedimiento de destitución gozaba de fuero sindical dado a su condición de secretario general del sindicato que afilia a los trabajadores de la administración publica aquí querellados, al respecto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 555 caso de A.J.G. contra el Ministerio de Educación estableció que cuando el funcionario publico gozara de fuero sindical administración tiene el deber de agotar la vía administrativa para el desafuero correspondiente, es evidente que la administración no cumplió con tal requerimiento legal vale decir que hubo una prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido por lo cual de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto recurrido contiene el vicio antes señalado que lo dota del carácter de ilegal y así pido se decida. En segundo termino constatara esta sentenciadora que el procedimiento de destitución instruido por la administración cuyo expediente cursa entre los folios 23 al 80, se subvirtieron todos los lapsos y términos procesales, por tal razón, tal hecho violo el derecho al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado, siendo que de esa forma el acto recurrido contiene un vicio de inconstitucionalidad y así pido se decida, por la antes expuesto pido al tribunal decreta la nulidad del acto recurrido y ordene el reintegro de mi representado con el pago de los correspondientes beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta que efectivamente la administración cumpla con la sentencia que en este proceso se dicte, es todo…”

    El Apoderado Judicial de la parte recurrida alego lo siguiente:

    …”Consigno en esta acto poder en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas. Como causal de admisibilidad esta representación opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida en virtud de que se puede constatar que debido a que fue imposible su notificación personal se procedió a la notificación por carteles a través de publicaciones en el diario la prensa en fecha 17 de junio del 2009, por otra parte en auto de fecha 5 de agosto de 2009, se dicto el acto administrativo mediante el cual se destituyo al recurrente del cargo de maestro guía del centro I el cual ocupaba en la direccion especial para la atención de la Jurisdicción Penal, así mismo en auto de fecha 2 de septiembre del 2009 se deja constancia a que fue imposible practicar la notificación personal del acto administrativo de destitución por la cual se acuerda realizarlo mediante carteles en un diario de circulación regional en este acto el extra de Monagas pagina 5 sección locales, cartel de notificación del acto administrativo de destitución, en conclusión se entenderá por notificado el interesado en 15 días después de la publicación y se puede evidenciar que la demanda fue interpuesta el 20 de enero del 2010 y donde hacer el computo respectivo se evidencia con creses que excedieron a las 90 días que señala la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 94, es decir el querellante no ejerció el recurso dentro del plazo valido que la Ley le concede sino que por el contrario dejo transcurrir mucho mas del plazo que legalmente le asistía para cualquier reclamación. En virtud de todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a este honorable Juzgado, primero declare inadmisible la presente acción en virtud de que ha operado la caducidad y segundo, en caso de que este Juzgado considere que no ha operado la caducidad y por tanto declare sin lugar la presente querella por carecer de fundamento tanto de hecho como de derecho, es todo…”

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano H.D.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con el Concejo Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    I

    De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el alegato de la Administración Pública, denunciado en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que este Tribunal declare la caducidad de la presente acción, por haberla presentado fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el acto administrativo fue dictado, en fecha 05 de octubre de 2009, siendo notificado el día 28 de octubre de 2009 y el querellante interpuso la demanda en fecha 20 de enero de 2010, considerando que ya había pasado los tres meses establecidos en la referida.

    En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    …Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

    En tal sentido, se observa de la norma transcrita que el lapso para la interposición de la querella funcionarial es de tres (3) meses los cuales se comienzan a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él recurso, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto administrativo impugnando, Así pues, el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción.

    Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el tiempo útil para ejercer el recurso funcionarial, se inició en fecha 28 de octubre de 2009, cuando fue notificado de la destitución, tal y como lo señaló el propio querellante en su escrito libelar, realizándose un simple el cómputo, se evidencia que dicho lapso se vencía en fecha 28 de enero de 2010, y, siendo la fecha su presentación el día 20 de enero de 2010, razón por la cual, este Tribunal pasa a determinar, que la querella fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración y así se declara.

    II

    Condición Funcionarial de la Recurrente

    Alega el recurrente, que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional del Menor, Seccional Monagas en fecha 30 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de Guía de Centro I, posteriormente en el año 1995, se suprime el Instituto Nacional del Menor y se crea el Servicio Estadal de Asistencia al Menor, bajo la dependencia de la Gobernación del estado Monagas, pasando el recurrente a ingresar en la nomina del recién creado servicio en el mismo cargo.

    Posteriormente se efectuó un convenio denominado Transferencia entre el Estado Monagas y el Municipio Maturin del estado Monagas de los programas de Protección y Atención de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, acordándose la transferencia del personal dependiente del Servicio infla citado a la Direccion Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal, Seccional Adolescentes, Direccion, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social, pasando el demandante a formar parte de la Direccion en referencia, desempeñando el mismo Cargo.

    El querellante alega que forma parte del Sindicato Único de Empleados del Servicio de Atención de Niños y Adolescentes del Estado Monagas desempeñando el cargo de Secretario General de la Junta Directiva.

    Alega el recurrente que en fecha 25 de mayo de 2009, fue abierta averiguación administrativa por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, previa solicitud realizada por los ciudadanos Ildemar González y Y.R., en Atención de la Jurisdicción Penal, Seccional Adolescentes, respectivamente, a los fines de procurar su destitución, alegando dicho ente la supuesta negativa a la reincorporación a prestar sus servicios, y que en fecha 05 de agosto de 2009, se declaro procedente dicha destitución del cargo que venia ocupando el ciudadano A.D.R..

    Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera, así las cosas observa este Tribunal que el mencionado ciudadano ingreso a la administración publica en el año 1993, fecha para la cual no se era necesario el concurso publico para ingresar a la administración publica.

    Ahora bien, visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que corre inserto al folio (12) de la presente causa, el convenio de transferencias entre el Estado Monagas y el Municipio Maturin, donde se puede constatar que de que el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas ( SAPRANAM) fue suprimido y que del mismo modo se ordeno transferir a todos los funcionarios individualmente y por escrito a la Direccion Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal, Seccional adolescentes, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social y siendo así las cosas, este tribunal debe constatar que el Ciudadano A.D.R., era funcionario de dicho Servicio Autónomo y por ende paso a formar parte del personal de la Direccion Especial para la Atención de la jurisdicción Penal, Seccional Adolescentes, ejerciendo el mismo cargo de Maestro Guía I, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declara improcedente la causal de inadmisibilidad formulada por la representación judicial del estado Monagas. Así se establece-

    VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    En primer lugar, alegó el querellante violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectivo, solicitando por tal motivo se decretara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 05 de agosto de 2009, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

    En cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa del querellante, este Tribunal observa que 12 de junio de 2009, se ordenó la publicación por prensa de la notificación del ciudadano H.D.R., en virtud de la imposibilidad de su notificación personal y en su residencia, por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar el acto administrativo de apertura del procedimiento, así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el mencionado ciudadano fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario abierto en su contra, razón por la cual declara improcedentes el vicio denunciado. Y así se declara.-

    En relación con la violación al debido proceso, en ese sentido, corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

    El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

    Ahora bien, esta Juzgadora al revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que corre inserto al folio (25) y (26) donde constan varios memorandum, emanados de la Direccion Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal Sección Adolescentes, en donde le notifican al ciudadano H.D.R., que debe incorporarse inmediatamente a las funciones inherentes a su cargo como Maestro Guía I y el querellante se negó a recibirlos, tal como podemos observar en la nota al pie de los folios (05), (07), y (08).

    Del mismo modo este tribunal observa el acta de inasistencia de fecha 30 de abril del 2009 al folio 29 en donde se puede constatar que la Administración Publica, inicio la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra del ciudadano H.D.R., siendo este notificado de dicho procedimiento.

    Este tribunal observa del folio 37 al 39 que la Direccion de recursos Humanos ha realizado la notificación del Procedimiento Disciplinario del querellante por prensa en fecha 17 de junio de 2009, ya que ha sido impracticable la notificación personal de dicho acto administrativo al hoy recurrente, asimismo, se evidencia de las actas procesales que en fecha 08 de julio de 2009, vencidos como fueron los lapsos primero cinco (5) días continuos para que se le tenga por notificado, luego los cinco (5) días hábiles, para presentar los cargos, y cinco días hábiles para que el funcionario consignara su escrito de descargo, igualmente se verifica que vencido dichos lapsos, la administración publica abrió una articulación probatoria de cinco (05) hábiles.

    En este mismo orden, se puede constatar que inserto al folio (60) del expediente principal, se evidencia el Acto Administrativo de Destitución de fecha 05 de agosto de 2009, al ciudadano H.D.R., ya que incurrió al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos previstas en el articulo 86 en sus ordinales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Que al efecto me permito transcribir los artículos señalados los cuales a la letra rezan lo siguiente:

    Artículo 86: Serán causales de destitución:

    Ordinal 2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    Ordinal 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos

    De una hermenéutica, jurídica de los articulo parcialmente trascrito, observa este tribunal que serán causales de destitución, el incumplimiento reiterado a los deberes inherentes a su cargo, así como también el abandono injustificado al trabajo, lo cual constituye una falta por parte del funcionario publico, en el ejercicio de su funciones, conducta que debe ser rechazada por la falta en la que ha incurrido el recurrente al no presentarse a su puesto de trabajo y del mismo modo ejercer las funciones inherentes al cargo que ocupaba para el momento de su destitución.

    En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano H.D.R., quien se desempeñaba con el cargo de Maestro Guía I, el cual ocupaba en la Direccion Especial para la Atención de la Jurisdicción Penal, es de hacer notar por este tribunal, que el ex funcionario no cumplió con los deberes y obligaciones en el desempeño de las funciones de su cargo y que no se presentó a su puesto de trabajo, después de reiteradas notificaciones que la Administración Publica practico de manera personal.

    Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el ciudadano H.D.R. ha incurrido en falta de Desacato a las ordenes emanadas de su Superior Inmediato, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardó de sus funciones y de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al hoy recurrente, mediante la prueba de declaración de los funcionarios ciudadanos Y.M.R., C.D.V.C. y M.C.D.M., donde comparecieron por ante la Direccion de Recursos Humanos actuando en calidad de testigos en el presente procedimiento Administrativo Disciplinario signado bajo el N° 249-09, seguido en contra del ciudadano H.D.R., ya que se le ordeno en reiteradas ocasiones que debía presentarse a cumplir con las funciones de su cargo como Maestro Guía I.

    Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la Administración Publica y determinando que efectivamente el ciudadano H.D.R., incurrió en faltas de incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo de sus funciones y al abandono injustificado del trabajo, y la no violación al debido proceso, pues, la administración publica cumplió con el procedimiento administrativo de destitución y no se le violentó el derecho a la defensa del ciudadano H.D.R., y se dictó conforme a derecho por parte de la Administración Publica, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella funcionarial y Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, intentado por el ciudadano H.D.R., representada por el abogado P.I.S.O. identificados, en contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH 4300-09 de fecha 05 de Agosto de 2009, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al primer (01) día del mes de junio del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

El Secretario

J.F.J.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.F.J.

SJES/JFJ/lch

Exp No. 4071

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