Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000139

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 05 de febrero de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: H.D.J.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.044.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C.C., A.M. ESCALONA Y M.A.A., todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.041, 90.484 y 92.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE ISANDRI, C.A., representada por la ciudadana G.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.276.753, en su condición de VICE-PRESIDENTE de dicha empresa, asistida por la Profesional del Derecho L.M.A.P., Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.335.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente denuncia la no valoración por parte del Juez a-quo de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, en particular en promovido por la misma demandada y, con los que se demuestra que el actor realizaba actividad de ayudante para varios choferes, quienes le cancelaban el salario, por cuanto transporte ISANDRI tiene una sociedad de hecho con los transportistas en los que estos obtienen un 50% de las ganancias y son éstos los que cubren los gastos de viáticos y pago de sus ayudantes. Por otro lado invoca sentencia de la Sala de Casación Social según la cual la carga de la prueba correspondía al trabajador, siendo el caso que en autos no existen pruebas que demuestren la existencia de la relación de trabajado que pudiera vincular a su representada con el actor. Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

Por su parte la representación judicial del actor, alegó que de la testimonial presentada por la demandada, mas bien se demostró que el trabajador sí prestó servicios para la empresa TRANSPORTE ISANDRI, es decir sí quedó plenamente probada la relación de trabajo, por lo que en tal sentido solicitó sea declarada sin lugar la apelación.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 5.259,97), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano H.D.J.D.S., comenzó a prestar servicios para la demandada empresa desde el día 13 de Enero de 2006, desempeñándose como CHOFER, y su labor consistía en hacer viajes hacia diferentes regiones del territorio nacional. Agrega además que fue despedido en fecha 17 de Mayo de 2007, devengando un último salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, lo que a la moneda actual se traduce en Bs. F 15.000,oo. Según su decir, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas por la cantidad de Bs. F. 9.112,47, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada niega la cualidad de patrono del reclamante, y consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo –claro está- la existencia de la relación de trabajo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LA PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Prueba de Exhibición de Documentos:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la evacuación de la misma, no fueron mostrados los documentos requeridos por la demandada, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de la existencia de dichos documentos, vale decir, recibos de pago de salarios, registro de entrada y salida de los trabajadores, libros de contabilidad, planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), registro de vacaciones y registro de horas extraordinarias.

  2. Prueba de Testigos:

    En tal sentido, observa el Tribunal que, durante la actividad probatoria la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E. BAEZ Y R.C.L.R., solamente acudiendo el último de los mencionados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de cuya deposición se observa que dijo éste tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fue interrogado, es decir en relación a la prestación de servicios del actor para la empresa TRANSPORTE ISANDRI, por lo que merece fe por parte de este Juzgador en todos sus dichos, otorgándole pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Prueba de Inspección Judicial:

    Cursa a los folios 81 y 82, las resultas de esta prueba, de acuerdo a las cuales el Tribunal Comisionado para la evacuación de la misma, dejó constancia en acta que al momento de trasladarse al lugar donde hubiere de ser practicada la misma, no identifica si la inspección se realizó en la propia sede o no de la empresa demandada, así como tampoco le fue suministrada la información requerida. Por tal motivo y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador desestima por completo esta prueba, pues no se alcanzó el fin para el cual se promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Prueba de Inspección Judicial:

    Según consta a los folios 88 al 101, el Tribunal comisionado para la práctica de esta prueba no puedo evacuar la misma y, como quiera que no consta de autos persistencia alguna por parte del promovente, en consecuencia se tiene como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Prueba de Testigos:

    La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.V.M., D.J.N.S., Á.L.R., J.N.M.P., J.G.B.S., H.A.T.A., J.L. FARIAS SOTELDO Y J.M.P.C., de los cuales sólo acudió ante el Tribunal a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el último de los mencionados, quien como bien lo apunta el sentenciador de la recurrida, fue conteste en la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano H.D.J.D.S. y la empresa ahora demandada, TRANSPORTE ISANDRI, así como también informó que el pago del salario se realizaba por tarea , percibiendo un salario variable, por lo que al producir elementos de convicción para este juzgador, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por la parte actora, en particular de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, claramente se desprende que el ciudadano H.D.J.D.S., prestó servicios en forma personal y directa, en beneficio de la demandada empresa TRANSPORTE ISANDRI C.A., a su vez quedando con ello demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, obviamente no desvirtuada por la parte demandada.- En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por los accionantes, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los montos y conceptos, en los mismos términos exactamente señalados en sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, vale decir, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.259,97). De manera tal que, procede la orden de pago de lo siguiente:

    1. ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT)…………………………………………………….Bs. F 2.927,08

    2. VACACIONES……………………………………………………………………..Bs. F 833,00

    3. BONO VACACIONAL………………………………………………..…………..Bs. F 433,33

    4. UTILIDADES…………………………………………………………………………Bs. F 812,50

    De igual forma deberá la demandada pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, según el tiempo de duración de la relación laboral. En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la misma experticia complementaria, a ser realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano H.D.J.D.R. contra la empresa TRANSPORTE ISANDRI C.A., ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.259,97), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000139

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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