Decisión nº 10-02-19. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANC0IA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de febrero del 2010

Años 199º y 151º

Sent. N° 10-02-19

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano H.d.R.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.915.936, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico España & Asociados, avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, contra la sociedad mercantil “Koon Á.C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/10/2007, bajo el N° 33, Tomo 4-A de los libros respectivos, este Tribunal observa:

Alega el actor en el libelo de demanda que es beneficiario de dos cheques girados contra la cuenta corriente N° 01050195421195097859, del Banco Mercantil Banco Universal, aperturada en la sucursal Ciudad Ojeda II del Estado Zulia, por la empresa mercantil “Koon Álvarez, Compañía Anónima, signados con los Nros. 07325673 y 54325674, por las cantidades de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) y ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) en su orden, que fueron presentados para su cobro en fechas 02/10/2009 y 28/01/2010 respectivamente, y devueltos por la referida institución bancaria por girar sobre fondos no disponibles, en virtud de lo cual en fecha 05/10/2009 levantó los protestos por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas.

Que por cuanto no ha logrado obtener el pago de los mismos, es por lo que demanda por vía intimatoria a la empresa “Koon Á.C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades de dinero que señaló. Fundamentó la demanda en los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de los cheques antes descritos y de los protestos levantados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fechas 05/10/2009 y 28/01/2010 en su orden; y copia simple de: acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Koon Á.C.A.” (KOONALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/10/2007, bajo el N° 33, Tomo 4-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos; actas de asambleas general extraordinaria de accionistas celebradas por dicha empresa en fecha 12/11/2007 y 09/07/2008, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28/12/2007 y 22/07/2008, bajo los Nros. 13 y 47, Tomos 9-A y 3-A, Cuarto y Tercer Trimestre de los años correspondientes, en su orden.

En fecha 22 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 23 de los corrientes.

Ahora bien, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquéllos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los Jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

En tal sentido, tenemos que los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

En el caso de autos, se observa que la cláusula segunda del documento constitutivo y estatutos sociales de la referida sociedad mercantil “Koon Á.C.A.” (KOONALCA), -acompañada en copia simple al libelo de demanda-, es del tenor siguiente:

El domicilio social de la compañía será en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pudiendo establecer agencias, representaciones, sucursales u oficinas en cualquier parte del Territorio Nacional e internacional, cuando lo decida la Asamblea General de Accionistas convocada al efecto

En consecuencia, tomando en consideración que el domicilio social de la empresa de comercio demandada en esta causa -Koon Á.C.A. (KOONALCA)- se encuentra en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme fue estipulado en la citada cláusula segunda de los estatutos sociales que la regulan, y por cuanto no consta en autos acta de asamblea alguna celebrada por la referida persona jurídica mediante la cual hubiere establecido agencias, representaciones, sucursales u oficinas en esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo consagrado en la mencionada cláusula segunda, aunado a que la demanda aquí intentada no se encuentra dentro de los casos previstos en la última parte del citado artículo 47, es por lo que resulta forzoso considerar que el conocimiento de la pretensión ejercida corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9328-M

fasa

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