Decisión nº 1251 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Exp: 8309

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana HACEL A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.285.868, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.P., quien actúa en su condición de Defensora Pública Séptima, designada para el sistema de Protección del niño y del Adolescente, en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.828.317 y en beneficio del n.A.D..

A esta solicitud se le dió entrada el día 04 de Abril de 2006, donde se ordenó citar al ciudadano D.R., para que compareciera dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera; asimismo se ordenó librar un Edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, Igualmente se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y se ordenó librar edicto.

En fecha 20/04/2006, se dio por notificada el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/04/2006.

En fecha 15/06/2006, se dio por citado el ciudadano D.R., boleta que fue consignado por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 15/06/2006.

En diligencia de fecha 30/10/2006, se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados al día pautado, a las once de la mañana.

En fecha 01/11/2006, se recibió oficio Nº LGM LUZ 163-06 emanado de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Medica, donde se fija el día y la hora en la cual deben comparecer las partes para llevar a cabo la toma de las muestras biológicas y posteriormente experticia de ADN.

En diligencia de fecha 08/11/2006, la ciudadana HACEL MELEAN asistida por la abogada A.P. quien actúa en su condición de Defensora Pública (07) designada para el Sistema de Protección, solicitó se notificará al ciudadano demandado a fin de informarle de la fecha pautada para la prueba de ADN.

En fecha 15/11/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 23/01/2007, la ciudadana HACEL MELEAN asistida por la abogada A.P. quien actúa en su condición de Defensora Pública (07) designada para el Sistema de Protección, solicitó se oficiará a la Unidad de Genética del Estado Zulia, a fin de que fijaran nueva fecha para la prueba de ADN, a razón de que no se había podido notificar al ciudadano demandado.

En auto de fecha 24/01/2007, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 22/02/2007, se recibió oficio Nº LGM LUZ 09-07 emanado de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Medica, donde se fija nueva fecha con día y hora en la cual debían comparecer las partes para llevar a cabo la toma de las muestras biológicas y posteriormente experticia de ADN.

En diligencia de fecha 20/03/2007, la ciudadana HACEL MELEAN asistida por la abogada A.P. quien actúa en su condición de Defensora Pública (07) designada para el Sistema de Protección, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a fin de que ordenaran la prueba de ADN.

En auto de fecha 26/03/2007, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

A partir de esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, ciudadana HACEL A.M.D..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Marzo de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de INQUISICION DE PATERNIDAD solicitada por la ciudadana HACEL A.M.D. titular de la cedula de identidad Nº 18.285.868, contra el ciudadano D.R. titular de la cedula de identidad Nº 12.828.317, en relación con el n.A.D. antes identificados.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Notifíquese solamente a la parte actora por correo certificado de conformidad con el Arturo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs A.M.B.

En la misma fecha, siendo horas de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria

HRPQ/024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR