Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional de la ACCION DE A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio N.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.796.725, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.723, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA HACIENDA DOÑA LILIA, C.A.”, la cual puede utilizar y distinguirse con las siglas (AGROLICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Febrero de 1.988, bajo el N° 24, tomo 8-A, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de las actuaciones verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por el presunto otorgamiento de CARTAS AGRARIAS sobre un inmueble propiedad de su representada, denominado HACIENDA DOÑA LILIA; ubicada en jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á.d.M.S.d.E.Z., el cual ocupa una superficie de NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTAREAS de terreno (935 Has.), cuyos linderos generales son: NORTE: Fundo La Gloria, Chugay, C.H. y B.A.; SUR: L.C., Agropecuaria Río Bonito y Los Naranjos; ESTE: Carretera El Pinar-El Pino, L.C. y Los Naranjos; y OESTE: Fundo La Gloria, B.A. y Fundo Chugay.-

Alega la parte accionante que siendo propietaria del inmueble anteriormente descrito, tal como consta en documento asentado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, señalado anteriormente, lo ha venido poseyendo su representada, y lo ha mantenido en constante y permanente producción agropecuaria, cumpliendo así con la función social contribuyendo con los planes de seguridad agroalimentaria, que nunca ha estado ocioso, que genera una cadena de comercialización de los diferentes productos de consumo humano y de primera necesidad (carne, leche, frutas ) que se producen en el fundo, por lo que esta excluido de ser objeto de Cartas Agrarias, que en fecha 12 de Septiembre de 2003, su representada recibió una copia de una Carta Agraria que afecta el fundo Doña Lilia, de su propiedad, cuando un grupo de personas particulares dejó con los trabajadores de la finca, el referido documento, en virtud del cual, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, había otorgado autorización para ocupar una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Hectáreas (450 Has) que forman parte de la propiedad de la recurrente, sin mediar notificación alguna de dicha Carta Agraria, ni del inicio del procedimiento ni del inicio del Procedimiento Administrativo que concluyó con el otorgamiento de la misma por parte del Instituto Nacional de Tierras a favor de un grupo de personas, según aprobación del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 08-03 del 03 de Abril de 2003, basados en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 04 de febrero del mismo año; y desde el día 13 de Septiembre de 2003, es decir un día después de haber recibido copia de la Carta Agraria, dichas personas mantienen perturbación violenta y arbitraria de personas entrando y saliendo en parte del fundo, destruyendo y dañando cercas, pastos, y caminando por los potreros del mismo, tomando galpones y vaqueras e impidiendo su uso, perturbando la posesión y la propiedad que mi representada tiene sobre dicho fundo con sus adherencias, pertenencias y bienhechurías, donde se desarrolla actividad agroalimentaria, viéndose afectada por esa situación, que la constituye la referida Carta Agraria y las vías de hecho concedidas a los siguientes ciudadanos: G.Z.L., ANGULO SULBARAN M.J., G.E.A., G.R.M., G.H.J., C.N., R.R.R.V., MOLINA R.H.M., VIERAS FRANCISCO, BUSTAMENTE DE DIAS VELLAMIRA, BENEDETTI QUIROS L.A., A.P.A., A.M.T., R.D.A., VILORIA R.M.A., R.J.R., NAVA PEÑA M.E., DIAZ R.O., DIAZ R.J.M., M.M.N., M.M.J.A., M.R.A., M.M.M.M., ARAQUE ARAQUE VICTORIANO, ARROYO ABREU J.D.C., M.G.E., VALDERRAMA F.A., M.J.G., ABREU C.D.C., ARAUJO SEGOVIA C.R., PERNÍA E.R., CHOURIO ANA SEGUNDA, NUÑEZ J.C., CHOURIO ANA SEGUNDA, NUÑEZ J.C., CHOURIO R.I., R.M.V., M.C.M.A., HRNANDEZ CARRERO A.B.R.J.F., VIERA R.D.J., PUERTA VIERA D.V., HUAMAN RIOS G.D.C., ARROLLO ABREU O.D.C., ROJAS F.G., G.L.M., PIRELA VALBUENA GIOVANY, R.R.O.A., CAMACHO VARGAS R.H., ARROLLO ABREU F.L., MEDIAN DE MOLINA M.D.C., M.A.L., MUJICA U.E.J., CHIRINOS PIRELA AUDIO ENRIQUE, VILLAREAL Q.M.F., O.M.C., M.D.M.E.R., SOTO NESTRO DARIO, L.M. ARAQUE, CONTRERAS M.A., M.L.O.U. Y VILLAREAL R.C.E.. Ante tal situación, la accionante a pesar de no haber sido notificada ni del inicio, ni de la conclusión del procedimiento administrativo, señala en su escrito libelar que intentó recurso de reconsideración en fecha 17 de septiembre de 2003, violentándose así sus Derechos Constitucionales y que al efecto menciona: Derecho al Debido Proceso; Derecho de petición; Derecho de Propiedad; y Derecho a la seguridad agrícola; consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y artículo 115 del texto constitucional, en consecuencia, de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2 y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone la presente Acción de A.C., a fin de que se le proteja y restituya inmediatamente los derechos constitucionales conculcados. Asimismo, solicita de este Superior Tribunal le acuerde Medida precautelar de desalojo, previo el traslado al referido inmueble a fin de constatar la veracidad de los hechos antes narrados.

Esta Superioridad por auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de A.C. y fijó las pautas procedimentales para su sustanciación, ordenando la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, para lo cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente ordenó notificar por Carteles a los terceros interesados; y por último ordenó notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada, ordenó resolver en auto por separado.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2004, este Tribunal acordó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, fijando día y hora para su traslado y constitución; diferida la Inspección Judicial por auto de fecha 13 de Enero de 2004 por falta de transporte para el traslado del Tribunal, para el día 16 de Enero del presente año, la misma se llevó a efecto, previo traslado y constitución del Tribunal en el Fundo Doña Lilia, ubicado en la Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, a las doce del medio día.-

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil cuatro, el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE AMPARO de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ordenándose la notificación de las partes agraviantes y el desalojo de los terceros beneficiarios de la Carta Agraria otorgada por el referido Organismo. Asimismo, se ordenó abrir pieza de medida por separado.

Consta en las actas procesales, en auto de fecha 26 de Enero de este año, la consignación del cartel publicado a los fines de notificar a los terceros intervinientes de la presente acción de amparo.-

Posteriormente la notificación por oficio del Fiscal del Ministerio Público, fue agregado a las actas por auto de fecha 22 de Marzo de 2004.

El día 09 de Marzo del año que discurre, el Tribunal recibe y ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, por medio del cual consigna documentos en su forma original tales como: Acta Constitutiva, Acta de Asamblea y Documento protocolizado de su representada..

El Tribunal el día cinco (5) de Abril del presente año, amplia el auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, en el sentido de que se le concede a las partes ocho (8) días continuos como término de distancia, mas tres (3) días de Despacho, luego de la constancia en actas de haberse practicado las citaciones y notificaciones del caso, a fin de que comparezcan por ante este Despacho y expongan sus alegatos con respecto al presente caso.

En fecha 26 de Abril del año que discurre, se agregó a las actas oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remitieron a este Juzgado Superior las resultas de la comisión de citación de la parte presunta agraviante representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevó a efecto en fecha treinta (30) de Abril de este año, la Audiencia Oral Constitucional con la presencia de los abogados N.B.S., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviada y el abogado R.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.389.744 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, no asistió al acto la representación del Ministerio Público ni de la Procuraduría Agraria. En la misma fecha se profirió de manera oral el dispositivo de la sentencia y la ciudadana Jueza de este Órgano Superior Jurisdiccional se acogió al lapso de cinco días para publicar la sentencia en forma motivada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante que siendo propietaria del inmueble anteriormente descrito, tal como consta en documento asentado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, señalado anteriormente, lo ha venido poseyendo su representada, y lo ha mantenido en constante y permanente producción agropecuaria, cumpliendo así con la función social y contribuyendo con los planes de seguridad agroalimentaria, que el fundo nunca ha estado ocioso, que genera una cadena de comercialización de los diferentes productos de consumo humano y de primera necesidad (carne, leche, frutas ) que se producen en el fundo, por lo que esta excluido de ser objeto de Cartas Agrarias, que en fecha 12 de Septiembre de 2003, su representada recibió una copia de una Carta Agraria que afecta el fundo Doña Lilia, de su propiedad, cuando un grupo de personas particulares dejó con los trabajadores de la finca, el referido documento, en virtud del cual, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, había otorgado autorización para ocupar una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Hectáreas (450 Has) que forman parte de la propiedad de la recurrente, sin mediar notificación alguna de dicha Carta Agraria, ni del inicio ni de la conclusión del Procedimiento Administrativo, que concluyó con el otorgamiento de la Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras, a favor de un grupo de personas, según aprobación del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 08-03 del 03 de Abril de 2003, basados en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 04 de febrero del mismo año; y desde el día 13 de Septiembre de 2003, es decir un día después de haber recibido copia de la Carta Agraria, dichas personas mantienen perturbación violenta y arbitraria de personas entrando y saliendo en parte del fundo, destruyendo y dañando cercas, pastos, y caminando por los potreros del mismo, tomando galpones y vaqueras e impidiendo su uso, perturbando la posesión y la propiedad que mi representada tiene sobre dicho fundo con sus adherencias, pertenencias y bienhechurías, donde se desarrolla actividad agroalimentaria, viéndose afectada por esa situación, que la constituye la referida Carta Agraria y las vías de hecho concedidas .-

Ante tal situación, la accionante a pesar de no haber sido notificada ni del inicio, ni de la conclusión del procedimiento administrativo, señala en su escrito libelar que intentó recurso de reconsideración en fecha 17 de septiembre de 2003, por violentarse así sus Derechos Constitucionales y que al efecto menciona: Derecho al Debido Proceso; Derecho de petición; Derecho de Propiedad; y Derecho a la seguridad agrícola; consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y artículo 115 del texto constitucional, en consecuencia, de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2 y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone la presente Acción de A.C., a fin de que se le proteja y restituya inmediatamente los derechos constitucionales conculcados. Asimismo, solicita de este Superior Tribunal le acuerde Medida precautelar de desalojo, previo el traslado al referido inmueble a fin de constatar la veracidad de los hechos antes narrados.

Con base a los anteriores hechos es por lo que el apoderado judicial de la accionante denunció la violación de los siguientes derechos constitucionales de su representada, como son: El Derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas; el Derecho de Petición consagrado en el artículo 51 ejusdem, el cual permite a toda persona presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre asuntos de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta; igualmente se le violó a mi representada el Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, ya que la conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, al no hacer pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes que le fueron planteadas, restringiendo así el libre uso de las tierras y mucho más cuando fue anunciada una arbitraria ocupación de las tierras de su conferente; por último señaló la violación del Derecho a la Seguridad Agrícola, establecido en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional, en virtud del constante hostigamiento y amenazas, lo cual impide que la dedicación exclusiva a la producción, ocasionando un atentado contra la seguridad agroalimentaria; en virtud de los dichos y fundamentos, es que acuden ante este Superior Órgano a solicitar la protección y restitución de los referidos derechos constitucionales señalados como violados por parte del Instituto Nacional de Tierras e igualmente solicitan se ordene al referido Instituto, realizar los trámites administrativos de manera tal que no le sean conculcados sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, la representación judicial de la parte accionante, ratificó las anteriores denuncias de violación de derechos de rango constitucional por parte del Instituto Nacional de Tierras, igualmente, ahondando un poco más en las violaciones de que ha sido objeto su representada, señaló que constan en el presente expediente, instrumentos tales como inspecciones judiciales, informes entre otros, de donde se desprende notoriamente que la “Hacienda Doña Lilia” presenta una altísima producción agrícola y pecuaria, cuando un grupo de personas ocupan las tierras del fundo y en forma violenta destruyen pastizales, cercados de estantillo y alambres de púas, toman vaqueras e instalaciones del fundo, destaca el exponente que nunca su representada fue notificada ni del inicio ni de la conclusión del procedimiento que terminó con el otorgamiento de la mencionada Carta Agraria, violando el procedimiento establecido en el decreto presidencial 2.292 y el debido proceso, ya que el fundo en referencia se encuentra en plena producción y cumpliendo una función social, así como también el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, y solicitó se declarara la acción de a.c. incoada en contra del Instituto Nacional de Tierras con lugar. Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado R.G.A., anteriormente identificado, procedió a ejercer la defensa de su representada rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la accionante y en primer lugar solicitó a este Superior Tribunal declarara la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. interpuesta en contra de un acto administrativo, en atención al criterio expresado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 97 de fecha 29 de Enero de 2.002, por la cual excluía a este tipo de procedimientos del trámite de las acciones de amparo, en virtud de la existencia del procedimiento contencioso-administrativo de anulación de actos administrativos. En segundo lugar expuso que el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan el recurso adecuado a intentar para impugnar un acto administrativo, ratifico la propiedad de las tierras que nos ocupan, por parte de su representada, por tal motivo la adjudicación de la Carta Agraria esta dentro del marco legal. Indicó igualmente que la presunta agraviada estuvo en la posibilidad de ejercer todos los recursos en vía administrativa disponibles. Acota el representante de la demandada, que la Sala Constitucional del m.T., en Sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2001 señala que para poder alegar la violación del derecho de propiedad, es necesario que no exista controversia respecto a la titularidad de ese Derecho, y que en el caso que nos ocupa, la propiedad le corresponde a su representada. El apoderado de la presunta agraviada doctor N.B.S., hizo uso del derecho a replica y rechazó, negó y contradijo la exposición del apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras. En contrarréplica el abogado de la demandada ratifico todos los criterios expuestos, indicando que la Carta Agraria se otorgó conforme al Decreto 2.292 de la Presidencia de la República, y la resolución 177 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y consignó escrito de informes, consignación a la que el apoderado de la accionante doctor N.B., se opuso, basándose en el artículo 27 de la Constitución, el cual le da el carácter eminentemente oral a la audiencia Constitucional. El abogado R.G. representante de la demandada ratificó su derecho a presentar escrito de Informes, ordenando el Tribunal la no consignación del escrito, se suspendió el acto de audiencia pública para deliberar, se acordó reiniciar la audiencia a las dos (2) de la tarde para proferir el dispositivo en forma oral de la presente acción de A.C.. Ahora bien, trabada como ha quedado la litis en la presente Acción de A.C., luego de establecer las denuncias objeto del presente proceso, así como los argumentos de defensa esgrimidos por la parte presunta agraviante procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Pasa esta sentenciadora a analizar como primer punto la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral Constitucional, relacionada con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad son materia de eminente orden público, por regular el acceso a la justicia, procede este Superior Tribunal a constatar si ciertamente en la presente causa está presente la causal de inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Al respecto, este Superior Tribunal destaca que nuestro m.T. de la República ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de A.C., es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos o hechos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

…La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…

.

Asimismo, en este orden de ideas el criterio reiterado del M.T.d.J. en cuanto a la naturaleza del A.C., es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal Acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir el ordenamiento jurídico fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de A.C. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el A.C. procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías constitucionales cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el A.C.. (Jurisprudencia. P.T.. Enero de 2001. Pág. 52).

Vemos entonces que lo fundamental para que proceda el A.C. es la efectiva violación de derechos y garantías constitucionales en cualquiera de sus manifestaciones, por cuanto, esta acción no está dirigida a determinado sujeto en particular, sino al resarcimiento de las violaciones cometidas por la situación que motiva el a.c., es decir, su motivación no es taxativa y en consecuencia, puede ser intentada en contra de cualquier ente que efectúe la violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. En este sentido el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, y los efectos de su procedencia es “…restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; en consecuencia, la acción de A.C. puede ser intentada en contra de hechos, omisiones, interpretaciones y errores que sean violatorios a la Constitución, entre los que se encuentran los Actos Administrativos, a los cuales este Superior Tribunal considera extensivo el A.C., atendiendo lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En concatenación con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reciente fallo de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A, señaló lo siguiente:

…De esta manera la acción de a.c. es admisible cuando la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

. Pues bien en el presente caso la Acción de A.C. fue incoada por la violación de derechos y garantías constitucionales, motivado en un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, este superior tribunal considera admisible la presente Acción de A.C., en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Así se declara.

II

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO P.D.L.A.

Como fundamento de la presente acción, la parte presunta agraviada denunció en primer lugar la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que establece:

Art. 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Precisado lo anterior, se desprende del contenido de las actas procesales que la accionante refiere que la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso, deviene por la tramitación de unas “Cartas Agrarias” no previstas en la legislación nacional, excepto en el procedimiento administrativo de adjudicación, que es exclusivo entre el Instituto Nacional de Tierras y los potenciales adjudicatarios, razonamiento este que no es compartido por esta sentenciadora, en virtud de la existencia del Decreto Presidencial N° 2.292, por medio del cual se crearon las Cartas Agrarias, a fin de certificar las ocupaciones de las agrupaciones campesinas; pues bien, aclarado lo anterior esta sentenciadora considera que la parte propietaria de las tierras ó que se presume propietaria de ellas, en este caso la “Agropecuaria Hacienda Doña Lilia, C.A”, sí tiene injerencia en el procedimiento administrativo de rescate de tierras, tal y como lo establece el artículo 90 y sgtes. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y encuentra la debida correspondencia del hecho denunciado como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de los autos se constata que la parte accionante, es decir la “Agropecuaria Hacienda Doña Lilia, C.A”, no fue notificada personalmente del procedimiento administrativo de rescate, solo consta en actas una copia fotostática de la Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a los terceros beneficiados, amén de que dicha carta no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que pueda reputarse como válida, y no habiendo constancia en actas de notificación alguna, se infiere que la accionada no fue notificada del inicio del procedimiento de rescate, más no fue notificada de los subsiguientes actos que conforman dicho procedimiento, sino que posteriormente e intempestivamente le informan en forma violenta los tercero beneficiados, que en virtud de haberse otorgado Carta Agraria sobre las tierras donde se encuentra la “Hacienda Doña Lilia C.A.”, procediendo a ocupar las tierras. Ahora bien, el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezca y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o título suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación.” (subrayado nuestro); reseñado lo anterior se deduce que el Instituto Nacional de Tierras, a través, de sus Oficinas Regionales inician procedimientos administrativos paralelamente sin la debida instrucción y correspondencia de los actos con los procedimientos que lo rigen, asimismo se observa en el presente caso, que no se le notificó a la accionada de un procedimiento de rescate de tierras que nunca concluyó con el respectivo acto administrativo, sino que inesperadamente los beneficiados le entregaron la Carta Agraria y que procederían a ocupar la tierra como consecuencia de la Carta Agraria otorgada sobre la “Hacienda Doña Lilia”, lo que quiere decir que nunca se le notificó personalmente al accionante sobre el acto administrativo de la Carta Agraria recaída sobre las tierras de su propiedad, a objeto de que la accionante perjudicada por el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa, puesto que al no conocer la accionante la identificación exacta del acto administrativo ni los recursos que pudiere intentar contra el, se encuentra en verdadero estado de indefensión, por ende violatorios de sus derechos constitucionales; aunado al hecho anterior constitutivo como violatorio del debido proceso administrativo, se presenta la circunstancia cierta y comprobable que, la Oficina Seccional, debió publicar un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, tal y como se infiere del contenido del artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citado supra, lo cual presume esta sentenciadora que nunca se efectuó por cuanto no consta en el presente expediente, en concordancia con este mandamiento se encuentra lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Sexta ejusdem, que determina: “Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los Actos previstos en este Decreto Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (subrayado nuestro).

Entendiendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son inherentes a la persona humana, estos se configuran como derechos humanos y de impretermitible respeto y cumplimiento por todas las instancias del Estado, el cual está en la obligación de protegerlos, como lo establece el Artículo 19 de nuestra Carta Magna al disponer:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

En este sentido, hay que reconocer que estos derechos constitucionales no solo son aplicables en los procesos judiciales, sino también en todos los procedimientos en los cuales se vean afectados determinados intereses de particulares, siendo extensible a los procedimientos administrativos si fuere el caso, todo ello según se determinó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 48 dictada en fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:

…Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo…

.

En efecto, ha señalado la doctrina especializada que, las vías de hecho administrativas constituyen una manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico (cfr. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 5° ed., Buenos Aires, 1996, p.198), pues en este caso, a la prescindencia del procedimiento legal en dicha actuación se le suma una lesión a los derechos constitucionalmente garantizados. En tal sentido, se sostiene que ese desapego al orden jurídico administrativo se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho: a) porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder; o b) porque toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo existente. (ibid., p. 199). (Subrayado nuestro).

Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y por ende, la violación del derecho a la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A)

En virtud de las anteriores consideraciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias, esta sentenciadora declara que, en el presente caso, le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte accionante en la presente causa, ya que, la misma no pudo interponer algún recurso en vía administrativa en contra del procedimiento de rescate de tierras en el “Fundo Doña Lilia” de su propiedad, y paralelamente se estaba configurando otro procedimiento como lo es de adjudicación de tierras a través de las cartas agrarias, razón por la cual resulta pertinente declarar que existió violación del debido proceso administrativo al no haberse concluido el procedimiento de rescate de tierras, más no demuestran que efectivamente la parte accionante fue notificada e intervino en el procedimiento administrativo de otorgamiento de CARTA AGRARIA a favor de los terceros beneficiados, que si bien es cierto, el otorgamiento de la referida CARTA AGRARIA se hizo fundamentado y basado en la Ley y siguiendo el procedimiento o el supuesto rescate que se hizo sobre las tierras de la “HACIENDA DOÑA LILIA”, este Superior Tribunal observa que no hay constancia en el presente expediente, de la tramitación y otorgamiento de la CARTA AGRARIA que demuestren que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS rescató las referidas tierras del fundo en cuestión, y para culminar la actuación irrita de la administración a través del INTI, la constituyo el hecho de no haber practicado la notificación a la parte interesada, incumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, causándole de esa forma un evento de indefensión a la parte agraviada en la presente causa, situación esta que el estado esta en la obligación de corregir y salvaguardar. Así se declara.

IV

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE

Con relación a la violación del derecho de propiedad de la parte demandante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el apoderado judicial de la demandante en la oportunidad de la audiencia oral constitucional, lo siguiente: “…pido protección ante la violación del derecho de propiedad establecido en los artículos 115 y 112 de la Constitución Nacional. En efecto el quejoso es propietario tanto por el instrumento que cursa en autos pero ante todo por la aplicación del concepto de propiedad en el fuero agrario que se vincula con los conceptos de morada y agroproducción….” (sic).

Con relación a esta denuncia, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se denuncia como vulnerado, que reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase bienes.”

En contraposición a estas afirmaciones, el abogado R.G., en representación del INTI, expuso en la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional, los siguientes argumentos: “…ratifico que las tierras en las cuales se encuentran (sic) la ocupación de la Agropecuaria HACIENDA DOÑA LILIA, pertenecen a su representada, por transferencia realizada a favor del Instituto Agrario Nacional, Es necesario acotar que, ni al inicio, ni en el transcurso, y ni al final de la Audiencia Oral Constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, presento o consigno documento alguno por medio del cual su representada se atribuye la propiedad de las tierras en donde se encuentra enclavada la “Hacienda Doña Lilia”.

Al respecto, este Superior Tribunal considera que el Derecho de Propiedad garantiza el uso, goce y disfrute de sus bienes, sin embargo, esta titularidad está supeditada a circunstancias de interés general y colectivos establecidos por el Estado y dirigidos a la preservación de la paz social, por ello, esta titularidad no puede reputarse como absoluta y permanente, atendiendo a las circunstancias específicas configuradas por la Ley en beneficio de la nación y de la colectividad. Así se estableció en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00126 dictada en fecha 13 de Febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exponiendo:

…Advierte esta Sala que el derecho a la propiedad, tanto a la luz del texto constitucional de 1961 como del vigente, constituye uno de aquellos derechos que se entienden como no absolutos, pues se encuentra sometido a la contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, por causas de utilidad pública o social. Así pues, que tales restricciones o limitaciones legales a la propiedad no generan por ser una violación a tal derecho, dado que el propio texto constitucional, consciente de la función social de la propiedad, permite que legalmente tal derecho se vea limitado…

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Ahora bien, si bien es cierto que el derecho a la propiedad privada está limitado y supeditado a circunstancias legales de obligatoria atención y cumplimiento, también es cierto que estas limitaciones deben estar regidas por un procedimiento que verifique la intervención del interesado, para que el Estado determine en consecuencia su continuidad o no en la propiedad, amparado en el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso, a los fines de evitar la violación flagrante de este derecho, sino más bien, ejercer el Poder superior del Estado de apropiarse de las tierras consideradas como de utilidad pública e interés general, salvaguardando los intereses colectivos amparándolos de forma primordial y predominante sobre los intereses particulares, pero sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales; incluso, si bien la misma Constitución no establece el procedimiento para expropiar ni para declarar unas tierras como de interés general o de causa de utilidad pública, ni para la desafectación o adjudicación de tierras a terceras personas, o bien todas las circunstancias normativas aplicables al caso, no es menos cierto que la misma Constitución le establece al Estado sus limitaciones y excepciones, por lo que cabe destacar y es evidente el interés de proteger el derecho de propiedad de los particulares, pero supeditado a la inmensa atención de los intereses generales y colectivos.

En este sentido este Superior Tribunal previo a proceder a pronunciarse sobre los alegatos efectuados por la parte actora y por la parte demandada, tendientes a corroborar la efectiva violación del Derecho a la Propiedad, y los medios probatorios aportados por ambas partes, hace un minucioso análisis sobre lo alegado por las mismas, en cuanto a la propiedad y en cuanto a la titularidad del fundo denominado “Hacienda Doña Lilia”, para verificar la titularidad del derecho subjetivo y el interés para incoar la presente acción.

En efecto, la parte accionante, planteó en su libelo de demanda la violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad, este Superior Tribunal hace exigible la probanza de la titularidad de ese derecho, para posteriormente, y correlativamente con los demás alegatos y medios probatorios aportados, verificar si el referido derecho fue violado o menoscabado por las actuaciones de la parte demandada-agraviante. Asimismo este previo análisis lo hace este Juzgador atendiendo al criterio jurisprudencial dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2626, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

…Ahora bien, esta Sala al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido de manera reiterada que para que proceda un a.c.es materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la aludida Corte, en sentencia del 16 de Noviembre de 1989, caso: E.L.F. y otro, cuyo contenido acoge la Sala, cuando expresó:

‘Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad’.

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Establecido lo anterior, se desprende del contenido de las actas y de los medios de pruebas producidos por la accionante acompañados al libelo de demanda, y posterior escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo de 2003 donde anexa documentos originales, también consta en actas diversas inspecciones judiciales, donde se verifica que la “Hacienda Doña Lilia” posee una infraestructura, casas de obreros, sembradíos, ganado, entre otras cosas que se encuentran detalladas en el cuerpo íntegro de las mismas. En este sentido hay que acotar que los referidos documentos provienen de oficinas administrativas y ofrecen veracidad sobre los hechos en ellos contenidos hasta no demostrarse los contrario, por lo que se tienen como ciertos y poseen la constancia de funcionarios que d.f.d. haberse cumplido las formalidades de Ley, aunado a que los mismos no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados por la parte a quien se oponen, por lo que este Superior Tribunal le da todo su valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispuesto en el Artículo 509 ejusdem.

Ahora bien, por otro lado, este Superior Tribunal considera que si bien es cierto, el fundamento para declarar el a.c. al derecho de propiedad presuntamente violado, es que en efecto el accionante tenga la propiedad del bien, sin que haya discusión al respecto, también es cierto que la posesión ejercida en el fuero agrario acarrea derechos y garantías determinantes del derecho de propiedad y sus consecuentes efectos fácticos y jurídicos, motivado no solo en cuanto a la protección y el amparo del derecho subjetivo que enmarca la voluntad de poseer el bien atendiendo a la especialidad de la materia, sino también amparado en la paz social y en el interés general; así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881, de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, Pág. 272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De las anteriores circunstancias fácticas expuestas se deduce meridianamente que, la accionante en la presente causa, ha ejercido consuetudinariamente actividades en pro del desarrollo de la referida unidad de producción tanto por las bienhechurías existentes, así como la infraestructura que la compone; en razón de ello y dado que actualmente la parte accionante se encuentra en una situación de incertidumbre sobre el momento en el cual los terceros beneficiarios de la Carta Agraria puedan continuar realizando actos que atenten contra el normal desenvolvimiento de las actividades diarias, tal y como ya lo han realizado según consta en el acta de la inspección judicial practicada por este Juzgado en la cual se observó que las personas presentes en el sitio beneficiadas por la Carta Agraria ocupan la vaquera de la finca a manera de campamento, y con el fin de que esta situación pueda agravarse y convertirse en irreparable en la definitiva, este Superior Tribunal declara que si hubo violación al derecho de propiedad de la accionante consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por ser de rango constitucional este juzgadora debe restituir y salvaguardar. Así se decide.-

V

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA ACCIONANTE

Por último la parte presunta agraviada señaló la violación de su derecho a la libertad de empresa y seguridad agroalimentaria consagrado en los artículos 112 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Art. 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a ejercer la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Art. 305. El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo y social de la Nación. A tales fines el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.”

Tenemos entonces que, conforme a las normas expuestas, cualquier persona puede dedicarse a cualquier actividad económica de su preferencia y además el Estado la promoverá, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes; por lo que cabe considerar la violación de este derecho constitucional con motivo de las actuaciones lesivas y perturbatorias realizadas por los beneficiarios de la Carta Agraria emanada del Instituto Nacional de Tierras. En efecto, es alegada y probada la actividad agraria y la producción agroalimentaria ejercida y efectuada por la parte accionante en la “Hacienda Doña Lilia”, por las mejoras y bienhechurías demostradas a través de las Inspecciones Judiciales y los informes y avalúos realizados por funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional, a los cuales se ha hecho referencia en este fallo, que bien demuestran la eficaz producción y actividad de cría, ceba, engorde de ganado, y producción de leche que se llevan a cabo en el fundo propiedad de la accionante.

Por otra parte, con relación a la violación de la seguridad agroalimentaria denunciada por el apoderado judicial del accionante, en reciente Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2.003, caso: Agropecuaria Doble R, C.A y Agropecuaria Peñitas, C.A, la sala determino lo siguiente:

El equilibrio entre los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad, y la intervención estatal con los fines de utilidad pública que se enuncian en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (desarrollo rural integral y sustentable, y la producción de alimentos), que persigue el ordenamiento administrativo económico para evitar, por una parte una excesiva injerencia del Estado en la economía que ahogue la libre iniciativa privada en materia agraria y, por la otra, el abuso del poder económico e este sector en perjuicio de los intereses generales, se consigue a través de la aplicación, entre otros principios, de la legalidad de los límites de la propiedad, de la prohibición de confiscaciones, de la indemnización por los sacrificios y daños que se impongan o causen a la propiedad y del respeto del debido proceso para su extinción o restitución definitiva.

Desarrollada como en efecto está la actividad económica relativa a la producción agrícola y pecuaria del fundo en cuestión sería considerable que el Estado la promoviere y la protegiera a los fines de los Preceptos Constitucional supra indicados, si bien es cierto que el Estado dispondrá de determinadas restricciones y facultades para dictar medidas que aseguren la efectiva actividad económica a los fines de promover la creación y justa distribución de la riqueza, la producción de bienes y servicios en pro del bienestar y la satisfacción de las necesidades de la población, así como la promoción de la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, también es cierto que estas facultades están dirigidas a los fines de asegurar el bienestar colectivo y general configurado en la protección al desarrollo humano, a la seguridad, a la sanidad, protección del ambiente. Ahora bien, es entendido que si la actividad ejercida por un particular y que evidentemente cumple con las expectativas establecidas por el Estado, es su deber promover la actividad económica ejercida y que las cumpla, al tiempo que deberá proteger el efectivo ejercicio de esta actividad, asegurando no solo el bienestar del interesado y de aquel que ejerza la actividad económica en cuestión, sino también el correlativo bienestar general y de la colectividad fundamentado en el ejercicio de la actividad económica protegida, y en el caso sub examine, específicamente la actividad agropecuaria.

Desarrolladas como han sido en el cuerpo del presente fallo, las violaciones denunciadas y con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos, se denota como el estado a través del Instituto Nacional de Tierras, ha amenazado y en consecuencia violado el derecho que posee la accionante a ejercer la actividad económica de su preferencia y que se le preserve su derecho de contribuir con la seguridad agroalimentaria de la Nación, los cuales ejercía antes de ser víctima de las actuaciones violatorias y arbitrarias por parte del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, la tutela constitucional que debe proveer el estado deviene del hecho mismo de la condición de productividad y función social que cumple la “Hacienda Doña Lilia”, por ende, no puede ser objeto de adjudicación a terceros, en virtud de las actividades en el realizadas, en consecuencia esta sentenciadora se ve en la obligación de prevenir un daño irreparable y salvaguardar a la parte agraviada en la presente causa. Así se decide.-

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