Decisión nº PJ0422009000019 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-A-2008-000027.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA AGRARIA.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 167-07, Punto de Cuenta Nº 15, del 12 de marzo de 2.008.

ACCIONANTE: HACIENDA GUACABRA, C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tres (03) de febrero de 1965, bajo el Nº 8, folios 17 fte, al 23 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con su última modificación de fecha 20-06-2002, protocolizada bajo el Nº 27, Tomo 24-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADO DEL ACCIONANTE: RUDOLFH KREUBEL, IPSA 119.406.

ACCIONADO: INSTITTUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, del 13 de noviembre de 2001, y su reforma parcial publicada en gaceta Oficial de fecha 19 de mayo de 2005.

APODERADO DEL ENTE ACCIONADO: F.U. ARRIETA, IPSA 115.891.

RELACIÓN DE HECHOS

Se recibe escrito de demanda presentado por el Abg. Rudolfh Kreubel el 14 de mayo de 2008 constante de 13 folios útiles, acompañado de recaudos constante de 120 folios útiles, descritos en Nº 1 poder otorgado a los abogados. 2º- Boleta de notificación, 3º y 4º- Punto de Cuenta. Folios 1 al 133. El 15 de mayo de 2008, se recibe escrito en un folio útil presentado por el Abg. J.A.J.P. donde consigna reforma de demanda constante de 13 folios útiles acompañado de cuatro folios útiles signado con letra A, cursante a los folios 135 al 152, debidamente agregado a los autos al folio 153 el 16 de mayo de 2008. Se admite a sustanciación el 16 de mayo de 2008, de conformidad con los artículos 174,180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se cumple con lo ordenado librándose los oficios y notificaciones correspondientes cursante a los folios 154 al 162. El 26 de mayo de 2008 el Abg. Actor consigna cartel de notificación folios 163 - 164. El alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por los representantes del INTI folios 165 al 166. Previa diligencia presentada por el abg. Actor folio 168, se expide oficio a la Procuraduría Regional para dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folio 160 al 170. El alguacil consigna el oficio de notificación debidamente firmado el 15 de julio de 2008 folios 171 al 173. El 30 de septiembre de 2008 el Abg. Actor consigna escrito constante de un folio útil. El tribunal acuerda lo solicitado fija para el lunes 6 de octubre de 2008 a las 10 a.m. la inspección y se libran los oficios correspondientes folios 178 al 183. El día 6 de Octubre de 2008, fecha fijada para la inspección acordada, la misma se lleva a cabo según lo señalado (184 al 191). El Abg. F.U. consigna escrito de 12 folios útiles acompañado de recaudo de copias de poder en 4 folios útiles folios 194 al 209. El abg. J.A.J.P., consigna escrito en 2 folios útiles, acompañado de recaudos en 2 folios útiles, se ordena agregar al expediente el 20 de octubre de 2008 folio 219. El 27 de octubre de 2008, el Ing. Agrónomo F.P.C., consigna Inspección ocular practicada a la Hacienda Guacabra debidamente acompañada de oficio Nº 08-10-396 folios 220 al 230. El Tribunal acuerda suspender por auto la Medida de Protección Agroproductiva decretada al momento de la práctica de la Inspección practicada el 06 de octubre de 2008 y vista la diligencia cursante a los folios 233 al 234 presentada por el abg. F.U., este Tribunal remite los oficios a las entidades correspondientes folios 235 al 242. El Abg. F.U. representante recurrido consigna escrito de oposición constante de 244 al 262, el 02 de diciembre de 2008. El 9 de diciembre de 2008 se recibe escrito presentado por el abg. J.A.J.P. de 2 folios útiles acompañado de recaudos constante de 310 folios útiles de promoción de pruebas folios 267 al 581 y el 08 de diciembre de 2008 se agregó escrito por el abg. J.A.J.P. constante de un folio útil, folio 628. El día 17 de diciembre de 2008 folios 631 estando en el lapso establecido por el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para admitir las pruebas permitidas por dicho artículo, este tribunal las admite a sustanciación y ordena la remisión de los oficios correspondientes asimismo se acuerda la experticia solicitada de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El 16 de enero de 2009 se fija para el tercer día de despacho la práctica de la inspección judicial (folio 641) y el día fijado para tener lugar la inspección el 21 de enero de 2009 se traslada y constituye el Tribunal en dicho lugar para efectuar la inspección (folios 645 al 647) el 09 de febrero de 2009 se fija por auto dictado por este tribunal para el 2º día de despacho siguiente, la audiencia oral de informes a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se efectuó el 13 de febrero de 2009 y el abg. J.A.J.P., consignó escrito de informes constante de 3 folios útiles siendo agregado al presente expediente, cursante a los folios 651 al 653

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este juzgador para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

  2. SÍNTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

    En el presente asunto debe este Juzgador determinar si fue dictado o no, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 167-07, Punto de Cuenta Nº 15, del 12 de marzo de 2008 cuyo objeto es el lote de tierras denominado Hacienda Guacabra de aproximadamente QUINIENTOS SESENTA Y DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (562 has. 4.780 mts/2), y en el cual se declaran ociosas e incultas las tierras que lo componen; Se niega o declara improcedente la certificación de finca productiva; Se acuerda medida cautelar de aseguramiento del lote y, Se ordena el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

    Así, este Juzgador cita parcialmente los argumentos o alegatos de la parte recurrente, a los fines de definir la trabazón de la litis, que a saber entre otros son los que provienen del escrito de reforma del recurso, realizado por la representación actoral en fecha 15-05-2008, del que se lee: “(Omisis), Mi mandante es legítima propietaria de una hacienda denominada “Guacabra” por aporte del señor J.S., a través de su apoderado, para la constitución de la entidad “Hacienda Guacabra, C.A., cuyos datos antes indiqué, habiendo sido adquirida dicha finca conforme documento asentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1965, bajo el Nº 76, folio 162, Vto. Protocolo Primero, Tomo 6º.

    (Omisis), sobre este terreno fue abierto un procedimiento de tierras ociosas, contra el cual planteamos oportunamente oposición.

    (Omisis), Primero: vicio de vías de hecho, incompetencia. Sentencia dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Luís H. Farías Mata (08.03.1991), asentó una doctrina ya consolidada en la jurisprudencia nacional conforme a la cual: “Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio conocido como vías de hecho de la administración, es asimilado en ese texto a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad plasmados en la emisión del acto por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Sentencia Nº 01052 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Y.J.d.G. definió las vías de hecho como “toda actuación administrativa que, prescindiendo de normas de competencia o procedimiento, sea susceptible de ocasionar perjuicios a derechos o intereses legítimos, contra las actuaciones materiales de la administración que constituyan vía de hecho, puede interponerse recurso contencioso administrativo”. En doctrina se considera un vicio de mucha gravedad puesto supone la violación grosera de la Constitución Nacional y del ordinal 4º del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece la nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando: 1. Sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o, 2. Con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Este vicio se materializa en nuestro caso concreto: por el hecho que haya sido el INTI quien decidió la declaratoria de tierras ociosas, y, una medida cautelar de aseguramiento sobre el lote antes delimitado propiedad de mi mandante, a pesar de que el está ubicado en el llamado “Valle del Turbio”, Zona de Aprovechamiento A.E., regido por decreto por Decreto dictado por el Presidente de la República H.C.F., bajo el Nº 2743 de fecha 10 de diciembre de 2003, donde se ordena emitir un “plan de manejo y normas de cultivo”, través del Ministerio de Agricultura y Tierra imponiéndose el uso racional de los suelos y la conservación de los recurso naturales renovables, conforme orientación del Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales.

    (Omisis), no puede el INTI, sin la expresa delegación conjunta de dichos entes ministeriales y sin la existencia del plan correspondiente, dictar Providencias relacionadas con la declaratoria de ociosidad o infrautilización, menos aún rescatar dichas tierras sin el censo ordenado y sin haber convenido con los actuales ocupantes del Valle del Turbio, la posibilidad o no de ajustarse a los cultivos que resulten técnicamente apropiados conforme al plan de manejo y normas de cultivo.

    (Omisis) La incompetencia del órgano actuante es un vicio de por sí suficiente para declarar la nulidad del acto objeto de recurso.

    (Omisis) Segundo: Falso supuesto de Derecho, “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurren el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarearía en la anulabilidad del acto. (Sala Político Administrativa, sentencia nro. 01117 del 19/9/2002). 1.- el acto administrativo objetado fue dictado partiendo de un falso supuesto jurídico. En efecto, el la Providencia toma como fundamento de su resolución, para declarar la ociosidad, un supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos de producción agropecuaria, por parte de la propietaria del fundo agropecuaria en cuestión. Tal aseveración supone la ausencia de la función social de la tierra, y las consecuencias que ello supone. Ahora bien, acontece que en la República Bolivariana de Venezuela, aún no han sido dictados los Planes de Seguridad Agroalimentaria, que deben ser emitidos –según la Ley- por el Ejecutivo Nacional. Desde luego, esta ausencia de tal planificación impone que el acto recurrido no puede expresar las variables técnicas económicas que tomó en consideración para considerar que tierras de dicho fundo no cumplen con los requisitos mínimos de producción y, por ende, sean ociosas o incultas. Tal análisis es de imposible cumplimiento, por cuanto ningún instrumento legal le ha indicado a la propietaria cuales son las variables que se han de considerar, y contraponer, para verificar si la producción cumple o no con tales requisitos mínimos. En la Resolución Administrativa que resuelve este procedimiento se incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto las normas de la ley especial agraria sobre declaratoria de “tierras ociosas o incultas” no son aplicables al caso concreto, a la “hacienda guacabra”, ya que la misma supone la existencia, y lógica acreditación de los planes de seguridad agroalimentaria en el expediente y verterlos en la manifestación de voluntad del ente público. 2.- Se incurre igualmente en un falso supuesto de derecho, por indebida aplicación de la norma jurídica, cuando la P.A., a la vez de determinar ocioso o inculto el lote de tierra denominado “Hacienda Guacabra”, abre en el mismo acto administrativo el procedimiento de rescate y niega la certificación de finca productiva. Es el caso que el artículo 47 de la Ley de Tierras confiere ipsofacto al administrado el derecho a solicitar la expedición de la certificación de finca mejorable, derecho éste que le es desconocido a mi representado e imposibilitado su ejercicio al determinarse que de inmediato proceden las medidas cautelares de aseguramiento indicadas en el mismo texto.

    (Omisis) En cuanto al inicio del procedimiento de rescate es obvio que el organismo agrario sólo puede rescatar tierras rurales que sean de propiedad pública y ningún Tribunal que la “hacienda guacabra” lo sea.

    (Omisis) Tercero: violación del debido proceso. Derecho a la defensa. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso esta Sala observa que la doctrina comparada al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, aun tribunal competente independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas a la ejecución de sentencias, entre otros, que vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Sala Político Administrativa. Sentencia Nº 00035 del 28 de enero del 2004). Por supuesto que la causa del procedimiento administrativo que concluyó con la declaratoria de tierras ociosas de la “Hacienda Guacabra” tuvo como fin la determinación de la productividad de la finca y no el estudio de la cadena titulativa de la propiedad para obtener el pronunciamiento sobre si su origen es público o privado. Sin embargo, el hecho de que una defensa del administrado dentro del procedimiento de tierras ociosas es la petición de certificación de fincas productiva, conforme a los artículos 38 y 42 de la Ley de Tierras, nos obligó a presentar los títulos correspondientes para demostrar dicho origen. Esta circunstancia llevó al INTI a señalar “la insuficiencia de los títulos a los fines de comprobar el origen de la propiedad” (página 22 y 23 del punto de cuenta). El solo hecho del desconocimiento de los documentos públicos presentados, constituyen una violación del derecho a la defensa, además de la incompetencia del órgano, porque tal función es netamente jurisdiccional. El acto administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de mi representada, a pesar que acreditó debidamente dicha titularidad.”

    Por su parte el representante judicial del Ente Agrario, mediante escrito de oposición al recurso planteado, en fecha 01-12-2008 niega que se trate de propiedad privada el fundo Guacabra, esboza para ello lo que a su criterio denominó la teoría del título suficiente, desconociendo por eso que sea suficiente el título que invoca de origen privado el recurrente. Por otra parte al igual niega que sea manifiestamente incompetente su representada (INTI) para dictar actos sobre el fundo Guacabra, declararlo ocioso y negar las certificaciones, así como también que sea incompetente para dictar medidas de aseguramiento y ordene el inicio del procedimiento de rescate; además niega de pleno que hayan violado con el acto administrativo recurrido, el derecho a la defensa o debido proceso de la actora, por último expresamente negando que exista falso supuesto de derecho en la decisión administrativa del ente agrario.

    Conforme a lo expuesto o denunciado por el recurrente y la oposición al recurso, hecha por el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quedan negados y contradichos en todos y cada uno de los vicios invocados o señalados en el recuro. Así se decide.

  3. DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    En primer lugar, y previo conocimiento al fondo del asunto sometido al análisis jurisdiccional de este Juzgador, es necesario referir y advertir, que tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, transcurrió íntegramente el lapso otorgado por este sentenciador (según el auto de admisión de fecha 15-05-2008) -que riela en los folios 154 y 155-, a los fines que se remitiesen a este Superior los antecedentes administrativos signados con la nomenclatura 06-13-0305-0077-DTO, relacionados con el acto impugnado, ello, sin que la parte sobre la cual recaía exclusivamente tal obligación, es decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cumpliese con tal orden.

    A tal efecto debemos sostener cónsonamente, tal y como lo ha señalado pacíficamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta, vale decir, a la administración en este caso agraria (INTI), le corresponde la indelegable carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, y por vía de consecuencia, la negativa de ello o no remisión del expediente administrativo solicitado, constituye una grave omisión que pudiese incluso, obrar contra ella misma, creando de tal manera, una presunción favorable a la pretensión de la parte recurrente en nulidad.

    En ese sentido este Juzgador interpreta del espíritu y sentido del legislador patrio que conforme lo ha establecido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la remisión de los antecedentes administrativos constituye, per se, una de las principales aristas sobre las cuales el Administrador de Justicia desarrollará su labor jurisdiccional en el proceso contencioso de nulidad agrario, que aquellos legitimados incoen contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la propia administración; no cabiendo duda por ello que de allí se encuentra el génesis primario del cumplimiento íntegro de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y desde luego, a la tutela judicial efectiva, entre otros de incalculable valía en un estado social de derecho y de justicia como el que impera en la República Bolivariana de Venezuela conforme al Texto Fundamental del año 1999, por ello no existe duda alguna que este Juzgador está llamado a velar por el resguardo íntegro de tales garantías y las demás que establece y consagra efectivamente el orden constitucional y legal. Lo cual se hace mediante este fallo, que se dicta sin tener en autos, pese a su solicitud formal de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A tales efectos, este Juzgador advierte por igual que la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa se debió hacer de forma inmediata por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) por cuanto la propia norma expresa que es una “orden” que debe girarse o librarse al ente cuyo acto administrativo sea pedido en nulidad, por lo cual no se contrae a una “dádiva” del ente u órgano sino todo lo contrario, una remisión por cumplimiento y acatamiento fiel de la orden expresa de un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, este Tribunal está obligado a ordenar su remisión, so pena de reposición de la causa a tal estado, y de igual forma está insoslayablemente obligado el Ente Administrativo que se trate, a cumplir con dicha orden, por cuanto el proceso judicial pudiese obrar en su contra. Y así se establece.

  4. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    - Corren insertos a los folios 14 al 16, poder de representación marcado “1”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la suficiente representación de la actora, acreditando el carácter de apoderados de los abogados actores, pudiendo por ello intentar el presente recurso en nombre de la persona jurídica de autos. Valor que se le otorga de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

    - Corre inserto al folios 17 al 47 Boleta de Notificación dirigida al ciudadano J.R.S., presunto propietario de la Hacienda Guacabra S.A. y Rudolfh Kreubel y a cualquier persona que pudiera tener interés legítimos, personales y directos en el asunto sobre el lote de terreno Hacienda Guacabra S.A. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar la notificación practicada por el INTI. Así se decide.

    - Punto de Cuenta Nº 000015. Sesión Nº 167-08. fecha 12/03/08. Expediente Nº 06-13-0305-0077-DTO. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar las actuaciones realizadas en por el ente administrativo en el procedimiento en cuestión. Así se decide.

    - Copia de la Resolución Nº 27-08 emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13 de febrero de 2008. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar las actuaciones realizadas en por el ente administrativo y los motivos que dieron origen a la decisión recurrida. Así se decide.

    - De los folios 187 al 191 cursa inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de haber verificado los hechos acaecidos en el presente juicio. Así se decide.

    - Del folio 220 al 229, corre inserto informe técnico de inspección, elaborado por el F.S.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.601, en su condición de funcionario auxiliar al Tribunal para la inspección de fecha 20-01-2009. El cual tiene valor probatorio por ser el resultado de la inspección debidamente evacuada dentro del lapso legal y por haber sido promovida tal prueba en el lapso de ley. Así se decide.

  5. DE LA MOTIVA

    De forma primaria, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las denuncias de violación constitucional y legal hechas por la recurrente, pero a tales efectos en especial, debe referirse este fallo en relación a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual se observa: Acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente, tener precisión y certeza del proceso o procedimiento administrativo que se trate y su fin, las pruebas y actos del mismo, entre otros. Este Tribunal Superior, como ya se indicó supra, para su labor dentro del ejercicio y desarrollo de la función jurisdiccional, llegando correctamente a la verdad y aplicación precisa y sana de la justicia, es de carácter fundamental tener acceso a las actas administrativas debidamente certificadas por el Ente Agrario, lo cual no se evidencia de los autos del presente asunto judicial, pese a su orden de remisión mediante Oficio Nº 155-2008, circunstancia ésta que estima quien juzga, decisiva a los fines de constar la verdad o falsedad de las denuncias del actor en su libelo respecto del derecho a la defensa y debido proceso. Es así como debe este Tribunal expresar al respecto que se acoge a la reiterada doctrina que precisó que “el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el devenir del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.

    Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, ya que si los medios de prueba no son suficientes, no engranan, no encajan ni le dan al juez ese grado de certeza para decidir la controversia es necesario recurrir a las presunciones lo cual es un paso previo a la sana critica referidas a las presunciones hominis diferentes a las presunciones legales…”. Ante tal circunstancia, este Tribunal Superior Tercero Agrario al no constar el expediente administrativo Nº 06-13-0305-0077-DTO, en copias certificadas conforme se ordenó, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en el presente por la misma en ningún estado del presente proceso, ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte del representante judicial del INTI, ni por mandato del oficio mencionado.

    Así pues, con relación perfecta con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, considera este Juzgador pertinente citar lo que al respecto del expediente administrativo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00220 del 07 de febrero de 2002 en el Expediente N°. 0358, en la cual señaló: “…La formación de un expediente, cualquiera que ésta sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción a quien disciplinariamente se investiga.” (Sic)...”.

    Asimismo, señaló la misma Sala Político Administrativa en sentencia N°. 0487 del 23 de febrero de 2006, lo siguiente: “…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…” (Sentencia de Sala Político Administrativa Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).

    Conforme a ello, cómo podría este Tribunal sin menoscabar el derecho de la actora, constatar y establecer en el presente fallo, la exactitud del contenido del expediente administrativo que dice el recurrido, está incólume y sin ningún vicio, menos los invocados por la actora; ante esto resulta necesario presumir a favor del actor quien denuncia la violación de sus derechos y alega que no se dio cumplimiento al procedimiento debido, creándose sobre el acto administrativo evidentes vicios de inconstitucionalidad como los señalados en el recurso (derecho a la defensa y debido proceso); así entonces debe a favor del accionante este Tribunal activar la presunción, estimando que con el sólo hecho de constatar que el acto administrativo en nada refiere que se respetaron tales garantías, pues sobre el uso del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas (DTO), no se respeta el derecho a la defensa y debido proceso del particular si también se pretende unilateralmente, y sin ser el iter procedimental correcto, desconocer sus derechos reales (propiedad, otros), concluyendo el acto administrativo que hay insuficiencia en los títulos de propiedad o cadena titulativa, esto por un lado haciendo procedente la denuncia actoral, ello por haber inobservando el recurrido el derecho constitucional al debido proceso que le asiste, y pronunciándose sobre la propiedad y su origen, siendo así indiscutiblemente forzoso entonces, que en el presente análisis de la controversia, se active la presunción por falta de las actas administrativas, que aunado a ello deviene en la nulidad del acto administrativo.

    Por consiguiente de las actas procesales, constata este Juzgador, que en virtud de la no remisión del expediente administrativo del procedimiento 06-13-0305-0077-DTO, este Tribunal tiene indefectiblemente que concluir que en efecto a la recurrente le fue violado su derecho constitucional a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la defensa y debido proceso, derechos éstos de carácter inviolable en todo estado y grado de la investigación administrativa. Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Cotejando estos principios constitucionales y legales, admitidos fehacientemente por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso este Juzgador constató que la falta de remisión del expediente administrativo 06-13-0305-0077-DTO, donde fue parte “Hacienda Guacabra, C.A.” y del acto administrativo que consta en sesión de directorio Nº 167-06, punto 015, dictado en fecha 12 de marzo de 2008 donde se concluyó administrativamente un procedimiento de afectación, aunque esté en autos el acto administrativo que expresa una serie de pasos, lapsos, actuaciones e intervenciones de los administrados, pero del cual efectivamente este Tribunal no puede tenerlos por ciertos o constatados sin su sustento real y expreso como lo es el tantas veces mencionado expediente, nos conlleva a concluir por ello, que efectivamente en el caso de autos ello constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración Agraria, surtiendo efectos a favor de la pretensión de la parte recurrente; lo cual aunado a las alegaciones de la actora, denotan que efectivamente fueron llamados a un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas (DTO) pero nunca a someter en vía administrativa la condición u origen de las tierras (privado o público), evidenciándose de pleno la violación de derechos constitucionales fundamentales como lo es el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, el cual se hace patente al llamarse al particular a un procedimiento definido en ley (DTO), pero que culmina mediante acto administrativo que determina jurídicamente algo distinto yendo más allá, es decir la condición de baldíos de las tierras del fundo guacabra, cuando su fin legal, es sólo la determinación técnica de los niveles de producción y clase de suelo a los fines de establecer si es ociosa o no, pero nunca la existencia o inexistencia de titularidad de derechos reales de los administrados (propiedad u otros), creándose por ello la flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso de la hoy recurrente. ASI SE DECIDE.

    Por último y con la fuerza de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la violación del orden legal que denuncia el actor y que estima el Decisor de autos, que efectivamente se patentiza en este asunto. Se trata de la vulneración de la norma de carácter legal y sobre lo cual el actor expuso: (Omisis) “2.- Se incurre igualmente en un falso supuesto de derecho, por indebida aplicación de la norma jurídica, cuando la P.A., a la vez de determinar ocioso o inculto el lote de tierra denominado “Hacienda Guacabra”, abre en el mismo acto administrativo el procedimiento de rescate y niega la certificación de finca productiva. Es el caso que el artículo 47 de la Ley de Tierras confiere ipsofacto al administrado el derecho a solicitar la expedición de la certificación de finca mejorable, derecho éste que le es desconocido a mi representado e imposibilitado su ejercicio al determinarse que de inmediato proceden las medidas cautelares de aseguramiento indicadas en el mismo texto.

    Al haberse denunciado el vicio mencionado este Juzgado debe establecer que el derecho que radica en la norma legal referida (artículo 47 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) pudo ser ejercido por el recurrente en el curso del procedimiento administrativo Nº 06-13-0305-0077-DTO, tal y como lo denuncia, pues refiere éste que al oponerse al procedimiento DTO y ejercer el mencionado derecho, la Administración Agraria concluyó por declarar improcedente tal solicitud, aplicando para ello criterios o normas legales que no se corresponden con la solicitud y la defensa propuesta por los representantes de Hacienda Guacabra, C.A.

    Al referir la actora en su denuncia que cumplía efectivamente con los requisitos legales para que fuese emitida la Certificación de Finca Productiva, no constando en autos como se explicó, los antecedentes administrativos Nº 06-13-0305-0077-DTO, aunado a la anterior motivación, se hace necesario fallar en los términos ya referidos siendo por ello la decisión en favor del recurrente, procediendo la nulidad.

    Es así como claramente al decidirse de forma errónea la específica solicitud de Certificación de Finca Productiva de hacienda guacabra, siendo decidida ésta como se constata del Acto Impugnado, no cabe duda que se patentiza la denuncia actoral de que incurrió en falso supuesto de derecho el Instituto Nacional de Tierras, mediante la p.d.D.N. en Sesión Nº 167-07, Punto de Cuenta Nº 15, del 12 de marzo de 2.008, siendo por consecuencia dicho acto, absolutamente nulo. Así se decide

    Conforme se ha expresado este Tribunal en el presente fallo acerca dos denuncias de infracción constitucional y legal, siendo las mismas patentes en el caso de autos conforme a los vicios invocados por la actora al respecto, se hace forzoso declarar con lugar el recurso interpuesto por los apoderados actores y, por ende se hace procedente en este fallo declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 167-07, Punto de Cuenta Nº 15, del 12 de marzo de 2.008, por incurrir en los vicios mencionados. Y así se decide.

    Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario y estéril pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas y evacuadas oportunamente en el presente recurso de nulidad, así como del resto de las denuncias de orden legal, ya que en nada modificaría la decisión aquí proferida. ASI SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVO

    En consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que se han expuesto en el presente fallo, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad interpuesto por Hacienda Guacabra, C.A., plenamente identificada de autos, contra el acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza agraria dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 167-07, Punto de Cuenta Nº 15, del 12 de marzo de 2.008, mediante el cual: Se declaran ociosas e incultas las tierras que componen la “Hacienda Guacabra”; Se niega o declara improcedente la certificación de finca productiva; Se acuerda medida cautelar de aseguramiento del lote y, Se ordena el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras, del lote ubicado en el sector Veragacha, parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

SEGUNDO

se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo supra identificado. Así se decide.

TERCERO

se garantiza el efectivo goce y ejercicio pleno de los derechos de la recurrente, por lo cual debe continuar con sus labores agro productivas en los límites del lote sub-litis. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión mediante oficio, una vez transcurrido lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimento al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198º y 150º.

El JUEZ.

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA.

Abog. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA.

Abog. B.E.C.

CENG/BEC/avm.

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