Decisión nº 408-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: KP02-O-2010-000287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 408/2010

CAUSA: Acción de A.T. con Medida Cautelar.

PARTE RECURRENTE: “HACIENDA SAN JOSÉ, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08501366-0, domiciliada en el Distribuidor de la Autopista General J.A.P. con Autopista Vía Agua Blanca, Araure, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13 de septiembre de 1972, bajo el Nº 140, folios 80 al 84, del Libro de Registro de Comercio Nº 2; posteriormente modificado su documento Constitutivo Estatutario según asientos inscritos en el mismo Registro de Comercio en fecha 19 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 138, folios 87 al 89 del Libro de comercio Nº 2; el 7 de febrero de 1977, bajo el Nº 35, folios 101 al 107 del Libro de Registro de Comercio Nº 1; el 16 de marzo de 1992, bajo el Nº 152, folios 39 al 45 del Libro de Registro de Comercio Nº 2 y según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 72-A; el 22 de septiembre de 2003, inscrito bajo el Nº 6, Tomo 138 y por último asiento registral de fecha 3 de julio de 2008, bajo el Nº 18, Tomo 250-A, representada por su apoderado judicial ciudadano V.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152.

PARTE RECURRIDA: Municipio Araure del estado Portuguesa.

Vista la Acción de A.T. conjuntamente con Medida Cautelar, presentada en fecha 11 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuida a este Despacho el mismo día, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Hacienda San José, C.A.”, ambos ya identificados al inicio de esta decisión, en virtud de la omisión, abstención o tardanza excesiva de la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del estado Portuguesa, en expedirle el certificado de solvencia municipal por el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 2010, ordenándose su entrada al archivo de este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el Asunto: KP02-O-2010-000287.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada Xioely A.G.T., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. El 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la accionante del a.t., solicitó allanamiento de la Jueza inhibida.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la accionante del a.t., consigna escrito mediante el cual solicita la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar por parte de este Tribunal Superior.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la accionante del a.t., consigna escrito mediante el cual solicita nuevamente decreto de la medida cautelar, la admisión de la demanda y extrañamente interpone acción de amparo autónoma mediante la misma diligencia. En fecha 16 de diciembre del año en curso, se ordeno el desglose y devolución de documentos originales contenidos en este expediente.

El 16 de diciembre de 2010, se recibe escrito del apoderado judicial de la accionante del a.t., a través del cual solicita medida cautelar anticipativa, en esta misma fecha presenta diligencia recibiendo los originales acordados por este órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.T.

La firma mercantil “Hacienda San José, C.A.”, parte demandante en la presente causa representada judicialmente por su apoderado judicial ciudadano V.A.C.C., ante identificado, a los fines de sustentar el a.t. conjuntamente con medida cautelar innominada, a través de su escrito expresa lo siguiente:

Que “…En fecha 10 de junio de 2010, mi representada solicitó a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, le fuera expedida (sic) CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL POR PAGO DE IMPUESTOS DE (sic) INMUEBLES URBANOS, correspondientes a todos y cada uno de los bienes inmuebles declarados como de su propiedad ante el Catastro Municipal de esa Alcaldía, previo depósito y pago de las Tasas (sic) que por solicitud de Certificación les corresponde, (sic) y acompañando a todas las solicitudes copia del último Certificado de Solvencia del año 2009…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…Con comunicación escrita de fecha miércoles 18/08/2010, (…) solicitamos nuevamente a la Alcaldía, por órgano de la Jefa de la Oficina Municipal de Catastro, Ingeniero E.L.P., “la entrega de la Solvencia Municipal” de los terrenos y bienes inmuebles pertenecientes a las empresas Hacienda San José C.A. (y otras empresas del grupo Inversiones J.M. C.A. e Inversora Camari) “en vista de (sic) que estamos al día con todos los pagos con el municipio (sic) y no adeudamos nada”…” (Negritas de la recurrente)

Que “…nos dirigimos al ciudadano ALCALDE, mediante comunicación de fecha 25/08/2010, a los fines de manifestar nuestra preocupación “porque he solicitado las solvencias de las empresas que presido a la Dirección de Catastro, de las que (sic) estoy al día con los pagos respectivos con el municipio (sic), y hasta ahora me ha sido imposible obtenerla (sic) aun y cuando le he enviado misivas a la Ing. E.L.P., donde (sic) esta alega que necesitaba algunos documentos y ya entregué copias de lo solicitado y no he recibido respuesta de la misma”. (Destacado de la accionante)

Que “…Vista la omisión reiterada de la administración, (sic) y el estado de indefensión en que se encontraba mi representada, en fecha 14/09/2010, se realizó INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL en la Alcaldía de Araure, (…) de cuyas resultas se evidenció: (i) que hasta el año 2009 mis tres (3) representadas tuvieron Certificado de solvencia, (ii) la consignación por parte de la Directora de Hacienda Pública Municipal de Reportes Originales de los Estados de Cuenta que emite el sistema para el año 2010, de donde se evidencia que mis representadas (sic) HACIENDA SAN JOSE C.A., … NADA DEBEN AL MUNICIPIO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE (sic) INMUEBLES URBANOS, a pesar de que el Síndico Procurador Municipal y la Directora de Hacienda, alegaron a su favor de su omisión, que dichos Estados de Cuenta (sic) “no implican una certificación” (…) (…), “pues la solvencia del año 2010 dependerá de la revisión que se haga en la oficina de catastro a los fines de verificar posibles variaciones en el avaluó (sic) de los inmuebles, por cuanto el pago anticipado no determina solvencia”. Solicita así el Síndico y la Directora de Hacienda, cinco (5) días hábiles (es decir una semana al día (21/09/2010) para verificar tal información. (…) (iii) Al particular tercero en el que se requería saber si existía algún procedimiento administrativo relacionado con la Presidenta de la empresa o con la empresa propiamente dicha que impidan u obstaculicen la emisión de dichas solvencias, la Jefe de la Oficina Municipal de Catastro dejó constancia de (sic) que “no existe un procedimiento como tal, sino una revisión técnica que se realiza a las tres (3) empresas por no estar clara la documentación”…” (Negritas de la recurrente)

Que “…En fecha 29/10/2010, RATIFIQUÉ NUEVAMENTE POR ESCRITO LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL, por ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal y el Despacho del ciudadano Alcalde…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…En fecha 01 de noviembre de 2010, trasladamos al Juzgado del Municipio Araure Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar nueva INSPECCIÓN OCULAR (…) para dejar constancia de (sic) en dicha fecha aún no existe respuesta por parte de la administración respecto a mis solicitudes, (sic) y de (sic) que se está al día con el pago de los impuestos de (sic) inmuebles urbanos que le corresponden a mis representadas…” (Destacado de la accionante)

Que “…en presencia del Síndico Procurador Municipal y la Directora de Hacienda Pública Municipal, se constató: (i) Que a la Directora de Hacienda Pública Municipal le fue solicitado, en fecha 05/10/2010, con Oficio Nro. SCM10332010, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal de Araure, NO HACER ENTREGA DE SOLVENCIAS MUNICIPALES A LAS EMPRESAS INVERSIONES CAMARI S.A., HACIENDA SAN JOSÉ C.A., e INVERSIONES J.M. C.A., debido a un proceso administrativo de rescate iniciado por el Concejo Municipal de Araure, anexando copia de dicho Oficio y del Acuerdo de Cámara Nro. 25, publicado en Gaceta Municipal Nro. 39, de fecha 21/09/2010…” (Negritas de la recurrente)

Que “…la respuesta de la Directora de Hacienda no era que estaba negada la solvencia sino que había recibido dicha comunicación. De tal manera que no existe aún respuesta por parte del órgano tributario COMPETENTE para dar respuesta a mi petición, ni fue manifestado su allanamiento a dicha orden de manera expresa, determinante e indudable por parte de la Directora de Hacienda que si (sic) es el órgano competente para negar o acreditar la solvencia municipal…”

Que “…(ii) (…) se dejó constancia de que para el momento del traslado del Tribunal no había certificados de solvencias a favor de mi representada; (iii) Al dejar constancia el Tribunal de si la Presidenta de las empresas ha hecho el requerimiento de solvencia durante el año 2010, en nombre de sus representadas, la Directora de la Oficina informó que “si, la ciudadana N.E.A., en representación de las empresas antes señaladas, la ha realizado según comunicación de fecha 20/10/2010…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…estamos al día con el pago de los tributos municipales de inmuebles urbanos, (sic) y hemos pagado con creces las tasas municipales por emisión de certificado de solvencia respectivas (sic), han transcurrido más de 48 horas no solo desde la primera solicitud, sino desde todas y cada una de las ratificaciones y peticiones sucesivas, sin que hasta los momentos obtengamos respuesta formal de parte de la administración, solo existe un comunicado de un órgano incompetente en materia tributaria que solicita (no ordena) no expedirla, sin que hasta ahora la Dirección de Hacienda Pública Municipal de (sic) respuesta definitiva y expresa de nuestro requerimiento. Por lo que estamos frente a una demora o tardanza excesiva, irracional e injustificada, de más de cinco (5) meses, por parte de una administración tributaria local, en darnos OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA a las urgidas y reiteradas solicitudes de expedición y entrega de (sic) Certificado de Solvencia del año 2010, evidenciándose además una amenaza de negativa por motivos o causas que nada tienen que ver con lo peticionado y no contempladas en la Ley, ocasionándole a las recurrentes (sic) trastornos en el ámbito de sus gestiones ordinarias, para las cuales les están exigiendo la exhibición de tales certificados de solvencias de impuesto de (sic) inmuebles urbanos, que en principio debiera expedir dicha administración…” (Negritas de la recurrente).

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento relacionado con la procedencia o no del presente A.T., este Órgano Judicial debe pronunciarse previamente en relación a la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano V.A.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hacienda San José, C.A., a través de la cual expuso:

…nos vemos en la necesidad de intentar a.c. autónomo, dado que este medio no ha resultado idóneo a pesar de tratarse de un mecanismo ordinario breve y expedito…

En este sentido, la Sala Político Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 654 del fecha 2000, estableció claras diferencias de entre las dos vías judiciales que el accionante incoa, arguyendo:

…1.- En el a.t., el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el a.c. el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el a.c. se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

3.- El procedimiento del a.t. se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso J.A.M.. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del p.d.a. constitucional.

4.- El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

5.- La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el a.c. en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un a.c. sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un a.t. tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

7.- De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales…

En este orden, se tiene que conforme al criterio jurisprudencial señalado ambas acciones tienen entre si diferencias bien determinadas, cuyos procesos se excluyen mutuamente, pues el a.t. es un mecanismo de protección del derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y no como un juicio abreviado para obtener autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos, por lo que el juzgador se limitara a conocer si existe o no violación del derecho de petición y en caso de que asi sea, por medio de la decisión que corresponda restablecer dicho derecho.

Es oportuno indicar, que de acuerdo a lo planteado por el apoderado judicial de la firma mercantil Hacienda San José, C.A., se observa de los autos que la parte actora optó en forma primigenia por ejercer el a.t. previsto en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, resultando aplicable al presente caso el principio denominado "electa una vía non datun recursus ad alteran", según el cual, una vez escogida una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa, en este sentido, si el accionante ejerció el presente a.t. como mecanismo procesal para proteger su derecho de petición frente a la omisión del Municipio Araure del estado Portuguesa, en dar oportuna respuesta a la contribuyente antes identificada, éste debe someterse al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para sustanciar y decidir la presente acción, por otra parte ambos procedimientos, es decir, el a.t. y el a.c. son incompatibles, toda vez que son dos acciones distintas y persiguen fines jurídicos diferentes, a saber: El primero se ciñe a la constatación de la demora excesiva de la Administración Tributaria en dar oportuna respuesta a las peticiones de los interesados y el A.C. es restablecedor de garantías constitucionales supuestamente violadas, motivo por el cual esta juzgadora, declara improcedente lo solicitado por la parte actores mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del año en curso, dicho lo anterior se procederá al analice del asunto de marras, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente. Así se establece.

Igualmente en el análisis de este punto previo, es pertinente resolver sobre la medida cautelar innominada intentada por el accionante en a.t., mediante diligencias de fecha 09 y 16 de diciembre de 2010, la cual persigue que este Tribunal fije caución monetaria suficiente para garantizar al Municipio el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y en consecuencia sustituir la decisión administrativa una vez afianzado el interés fiscal comprometido. Al respecto se debe indicar que si bien es cierto que el articulo 304 prevé la posibilidad de que el juez de la causa ordene sustituir la solvencia cuando el asunto así lo amerite; no es menos cierto que la misma debe ser solicitada una vez que el tribunal dicta la decisión definitiva del asunto, debiendo por supuesto el recurrente prestar fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Código Orgánico tributario, cuya fianza debe ser satisfacción de la administración tributaria, de manera pues que se debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido.

En conexión a lo precedentemente expuesto y a mayor abundamiento, es preciso señalar que resulta indispensable para la constitución de fianza ante la existencia de una deuda de carácter tributario, que la misma se encuentre determinada y liquidada, pues afianzar sobre una cantidad indeterminada resulta a todas luces impropio, tal como lo pretende el solicitante cuando señala “…como quiera que la medida cautelar a solicitar pudiera en el peor de los casos afectar el pago de alguno de estos conceptos, solicito a este Tribunal, (sic) y sobre la base de la brevedad y urgencia de este tipo de procedimientos de a.t., proceda a solicitarle vía telefónica o fax a la Dirección de Hacienda Pública Municipal, la estimación de lo que fueron (pues ya fueron pagados) o deberían ser (en caso que consideren que les debemos algo) las obligaciones tributarias por pago de Impuesto de Inmuebles Urbanos de Hacienda San José, con el objeto de fijarnos caución monetaria de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 304 del Código Orgánico Tributario…”, verificándose la indeterminanción señalada anteriormente que conlleva la improcedencia igualmente de la fianza solicitada. Así se determina.

Por otra parte a manera de ilustración esta sentenciadora debe indicar; que el solicitante de alguna medida cautelar debe ceñirse a lo estipulados en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe dar cumplimiento a los tres requisitos concurrentes para su procedencia, así lo ha establecido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 19 de agosto del año 2004, expediente No. 04248, en la cual indico:

…. Omissis …..

“Como explica la doctrina de la Sala, que más adelante se cita, son tres requisitos que debe verificarse para acordar la medida innominada , como son: 1) el temor de que se le pueda causar un daño o lesión; 2) el fumus boni iurio y; 3) el periculumconcurris. Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, el fallo recurrido al evidenciar que la cautelar solicitada no tenía por objeto precaver un daño o lesión, desestimó la posibilidad que procediera su decreto, toda vez que su objeto era extraño a la naturaleza misma de la figura cautelar, no cumpliéndose, en consecuencia, con el periculum demni..

Respecto a las medidas cautelares, según el contenido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez acordarlas, lo que significa que aún cuando estén cumplidos y verificados por el Juez los requisitos de procedencia antes referidos, el jurisdicente puede negar su decreto

.

Ahora bien, este tribunal no puede obviar, que se aprecia con relación a la apariencia de buen derecho, que se precisa de los autos específicamente en el folio 88 de este expediente, la consignación de la solvencia municipal Nº 0000001974, a nombre de la accionante en a.t., emitida por el Municipio Araure del estado Portuguesa, por concepto de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 2009, de cuya documentación se desprende que el Código Catastral que aparece en el texto de la misma se identifica con el Nº 180203, el cual, no guarda relación con el Código que identifica el terreno que fue objeto de venta celebrada entre la recurrente “Hacienda San José, C.A.” y el ciudadano P.V.V.T., titular de la cédula de identidad Nº E-81126636, distinguido con el Código Catastral Nº 180201U01025001001000000000, dicho documento de venta fue autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 12 de marzo de 2010, inscrita bajo el Nº 12, tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 160, 161 y 162 de este expediente.

Asimismo, se observa de los recibos de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos insertos a los folios 103, 104, 105, 106, 107 y 108 de este expediente, que los mismos, no señalan expresamente el código catastral que identifica el bien inmueble cuya solvencia se pretende demostrar, resultando la dificultad para quien juzga el lograr relacionar o conexionar que los pagos que contienen están referidos al inmueble objeto de la venta celebrada entre la recurrente “Hacienda San José, C.A.” y el ciudadano P.V.V.T., ya identificados. Así se establece

Aunado a lo anterior, es necesario considerar lo preceptuado en el artículo 32 numerales 1 y 6 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 1996, de los cuales se infiere que los funcionarios encargados de la administración de ingresos públicos municipales deberán recibir las declaraciones de los contribuyentes y a su vez, expedir los certificados de solvencia a petición del interesado, condicionando dicha emisión a la previa verificación que los contribuyentes nada adeudan en el respectivo ramo de ingreso, o que en los casos permitidos por el ordenamiento jurídico municipal, hubieren celebrado convenios de pago garantizados suficientemente, por lo cual se requiere la verificación previa por parte del funcionario encargado de la Hacienda Pública Municipal sobre las declaraciones efectuadas por la contribuyente, sin que en el presente asunto se determine por una parte, que dichos pagos corresponden al inmueble objeto de la acción de a.t. y por la otras, sí los pagos han sido debidamente determinados por la contribuyente en virtud de la autoliquidación de impuesto sobre inmuebles urbanos en los términos de la Ordenanza que lo regula, situación que pudiera afectar los intereses del T.d.M.A. del estado Portuguesa al no materializarse el control previo de la administración tributaria municipal, en este sentido, si bien es cierto que el juez contencioso tributario tiene amplias facultades para otorgar medidas cautelares, esta juzgadora estima que en la presente causa no se verifica la apariencia del buen derecho aludido por la recurrente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA DEL A.T.

La firma mercantil “Hacienda San José, C.A.”, parte demandante en la presente causa representada judicialmente por su apoderado judicial ciudadano V.A.C.C., antes identificado al inicio de esta decisión, interpone la presente acción de a.t. con la finalidad que la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del estado Portuguesa, resuelva sobre las peticiones formuladas por ante la Alcaldía del mencionado Municipio, por considerar que debe expedírsele el Certificado de Solvencia Municipal por el pago del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, correspondiente al año 2010. En atención a los anteriores fundamentos, quien sentencia esta causa considera:

De lo expuesto por la accionante en a.t. “Hacienda San José, C.A., por medio de su apoderado judicial a través de su escrito de fundamentación se evidencia como se señaló anteriormente, el requerimiento que hace la firma mercantil accionante, a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, relacionado con la expedición de la solvencia municipal por haber pagado los trimestres correspondientes al impuesto sobre inmuebles urbanos para el año 2010, ahora bien, necesario es comenzar el análisis tomando en cuenta la naturaleza jurídica del a.t. así como las normas que en nuestra legislación regulan la mencionada figura.

En relación al a.t., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01897, dictada en fecha 26 de julio de 2006, expresó:

“…Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Las normas supra reproducidas establecen de una parte, tanto los requisitos formales dispuestos para la correcta interposición de la acción de a.t., como los presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria a dar respuesta a lo peticionado.

En tal sentido, en lo que respecta a los mencionados requisitos externos debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

Por su parte, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia(…) Vista la declaratoria que antecede, debe esta M.I. examinar los requisitos de procedencia de la presente acción de a.t., para lo cual advierte que en lo relativo a la demora denunciada, la literalidad del citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, exige que el retraso denunciado debe ser calificado a todas luces, de excesivo o exagerado, de lo cual se deduce como presupuesto lógico, la existencia de términos o lapsos en las leyes aplicables, para que la Administración dé respuesta a lo requerido por el particular contribuyente, y en su defecto, la observancia de aquellos que resulten aplicables supletoriamente al no disponer la ley especial de un término o lapso para tramitar el supuesto específico. .No obstante, ante la indeterminación del alcance del término “excesivo”, debe el juzgador acudir a parámetros racionales para verificar la desproporción en la tardanza, y no agotar el examen de la causa en la sola superación del límite temporal impuesto por la ley a la Administración para procesar la solicitud. En tal sentido, nociones como complejidad de la petición, irracionalidad del lapso para dar cumplimiento a las exigencias de ley, condiciones específicas de trámite, circunstancias excepcionales que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, entre otros, son algunos de los aspectos que deben ser considerados por el Juez del a.t., al efectuar el examen de racionalidad que habrá de determinar el mérito de la acción, y así condenar a la Administración Tributaria a procesar la solicitud efectuada, de ser el caso…”

Por su parte, con relación al a.t., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 654 de fecha 30 de junio de 2000, previó:

“…Dicha acción de amparo denominada por la doctrina “A.T.”, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver –en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule…”

De conformidad con las decisiones transcritas, el ejercicio de la acción de a.t. debe verificarse en virtud del retardo o la demora en la obtención de alguna respuesta por parte de la administración, en este sentido, del expediente formado por ante este órgano judicial se evidencia que la recurrente consignó los siguientes documentos:

1) Cursante al folio 89 de este expediente, comunicación de fecha 18 de agosto de 2010, dirigida al ALCALDE del Municipio Araure del estado Portuguesa, dicha comunicación fue recibida en su Despacho en fecha 24 de agosto de 2010 según se evidencia del sello húmedo que contiene, suscrita por la ciudadana N.A.d.C., por medio de la cual solicita la entrega de la solvencia municipal de los terrenos pertenecientes a las empresas HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., INVERSIONES J.M., C.A., E INVERSIONES CAMARA, (CAMARISA), S.A.

2) Cursante al folio 92 de este expediente, comunicación de fecha 25 de agosto de 2010, dirigida al ALCALDE del Municipio Araure del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana N.A.d.C., por medio de la cual le expone que ha solicitado las solvencias de las empresas que preside a la DIRECCIÓN DE CATASTRO relacionada con la empresa INVERSORA CAMARI, S.A.

3) Cursante al folio 125 de este expediente, comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, dirigida al ALCALDE del Municipio Araure del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana N.A.d.C., por medio de la cual le solicita la expedición de la solvencia correspondiente a la empresa HACIENDA SAN JOSÉ, C.A.

4) Cursante al folio 127 de este expediente, comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, dirigida a la DIRECTORA DE HACIENDA del Municipio Araure del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana N.A.d.C., por medio de la cual le solicita la expedición de la solvencia correspondiente a la empresa HACIENDA SAN JOSÉ, C.A.

5) Cursante al folio 139 de este expediente, comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, dirigida a la DIRECTORA DE HACIENDA del Municipio Araure del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana N.A.d.C., por medio de la cual le solicita la expedición de la solvencia correspondiente a la empresa INVERSIONES J.M., C.A.

6) Cursante al folio 140 de este expediente, comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, dirigida a la DIRECTORA DE HACIENDA del Municipio Araure del estado Portuguesa, suscrita por la ciudadana N.A.d.C., por medio de la cual le solicita la expedición de la solvencia correspondiente a la empresa INVERSORA CAMARI, C.A.

En función de las documentales arriba relacionadas, estima prudente quien juzga la causa transcribir la normativa inherente al a.t. establecida en el Código Orgánico Tributario vigente y en las Ordenanzas Municipales que regulan el impuesto sobre inmuebles urbanos, así se tiene que el artículo 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario determinan:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5) contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Por su parte, los artículos 37 y 80 de la Ordenanza de Hacienda Municipal publicada en Gaceta Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 15 de julio de 1996 y artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen lo siguiente:

Artículo 37: Ningún funcionario municipal podrá tramitar petición, reclamo o recurso alguno referente a materias Fiscales, sin la previa justificación por el interesado de su solvencia con respecto al tributo de que se trata. A tal efecto la Administración Municipal expedirá, si este fuera el caso, el Certificado de solvencia respecto al impuesto o tasa, en un documento que deberá ser entregado a los Interesados dentro del lapso establecido en la Ordenanza respectiva o, en su defecto dentro de las 48 horas siguientes a la introducción de la solicitud. Para la expedición de la solvencia se requerirá el pago de la tasa administrativa correspondiente.

Artículo 80: Son funcionarios de la Hacienda Municipal:

a) El Alcalde

b) Los Concejales incorporados a la Cámara

c) El Síndico Procurador Municipal

d) Los Funcionarios encargados de la Administración de los Ingresos Públicos Municipales, de la recepción, custodia y manejo de fondos Municipales y su Inspección, Fiscalización y Control.

Artículo 130: El alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, al Concejo Local de Planificación Pública, a la Contraloría Municipal y al control ciudadano.

De conformidad con las normas transcritas así como de las documentales relacionadas supra esta juzgadora estima pertinente señalar, que a pesar de verificarse en el texto de cada una de ellas la solicitud de solvencia por el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos en el Municipio Araure del estado Portuguesa, dirigidas al Alcalde propiamente dicho, a la Directora de Catastro e incluso a la misma Directora de Hacienda del Municipio Araure del estado Portuguesa, si bien es cierto que las mismas han debido ser dirigidas a la Dirección de Hacienda del prenombrado Municipio, asimismo se observa que las distintas solicitudes han sido hechas a nombre de personas jurídicas que no solamente tienen que ver con la demandante en a.t. en este procedimiento “HACIENDA SAN JOSÉ, C.A.”, sino con otras empresas, específicamente INVERSIONES CAMARI, C.A. e INVERSIONES J.M., C.A., tal como puede verificarse de las mismas documentales consignadas en original y copia, por la recurrente, las cuales cursan a los folios 89, 92, 139 y 140 de este expediente, sin embargo tomando en cuenta las previsiones establecidas en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal así como en la Ley del Poder Público Municipal que señalan como responsable principal de la Hacienda Pública Municipal al Alcalde y al verificarse de los documentos cursantes a los folios 89, 125 y 127, contentivos de las solicitudes del certificado de solvencia del impuesto sobre inmuebles urbanos por ante el Alcalde y Directora de Hacienda Municipal, una (1) presentada en fecha 18 de agosto de 2010, por ante el despacho del Alcalde y dos (2) consignadas el día 29 de octubre de 2010, tanto en el Despacho del Alcalde como en la Dirección de Hacienda Pública Municipal, se aprecia la demora denunciada, toda vez que el mismo artículo 37 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, establece el término dentro del cual se deberá cumplir con la expedición del correspondiente certificado de solvencia previo el pago de los impuestos debidos al Fisco Municipal, dicha norma prevé específicamente que “…la Administración Municipal expedirá, si este fuera el caso, el Certificado de solvencia respecto al impuesto o tasa, en un documento que deberá ser entregado a los Interesados dentro del lapso establecido en la Ordenanza respectiva o, en su defecto dentro de las 48 horas siguientes a la introducción de la solicitud…”.

Así las cosas, al verificarse de las solicitudes de expedición del certificado de solvencia por ante el Alcalde y la Directora de Hacienda Pública Municipal en diferentes oportunidades, sin que hasta ahora la accionante en amparo hubiese obtenido respuesta oportuna a su petición, bien sean positiva o negativamente por parte del ente tributario ; es por lo que esta juzgadora en virtud de que la presente acción aparece razonablemente fundada declara procedente LA ACCION DE A.T.. Así se establece.

En consecuencia, los funcionarios de la Hacienda Municipal deberán informar a este Tribunal, la causa de la demora en el término de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión, concediéndoseles dos (2) días adicionales a los efectos del término de la distancia. En este sentido, se conmina conforme a lo peticionado por la accionante en el capítulo VI del escrito de a.t. a la ciudadana D.Y.R.P., venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.036, en su carácter de Directora de Hacienda Pública del Municipio Araure del estado Portuguesa, al Síndico Procurador Municipal, así como al Alcalde Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines que presenten por ante este Tribunal el Informe aquí solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Procedente la Acción de A.T. interpuesta por el ciudadano V.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil “Hacienda San José, C.A.”, identificada al inicio de esta decisión. 2) Improcedente las medidas cautelares, solicitadas por el accionante en fechas 9 y 16 de diciembre de 2010. 3) Incompatibilidad del a.c. intentada en la presente acción de a.t., por tratarse de procedimientos que se excluyen entre sí.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión a la parte accionante en a.t., al Alcalde, a la Directora de Hacienda y al Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique las notificaciones correspondientes, en este sentido, se designa como correo especial al apoderado judicial de la firma mercantil “Hacienda San José, C.A.”

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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