Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE 3347

DEMANDANTE: “HACIENDA SAN JUAN C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.981, bajo el No 1, Tomo 59-A., representada por su presidenta ciudadana C.B., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 4.150.281.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Los profesionales del derecho M.M.S., O.C.B. y N.V.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28971, 14885 Y 16434 respectivamente.

DEMANDADA: “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes “FINCA LA MALAGUEÑA C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el No 15, Tomo 86-A, representada por su presidente ciudadano C.R.S., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 5.954.759.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Los profesionales del derecho F.J.M.S. y M.A.B.U., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51761 y 53592 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistos con sus antecedentes.

Se dio inicio al presente proceso de cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio de intimación, incoado por la abogada M.M.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN C.A., anteriormente identificada, mediante formal demanda en fecha 05 de junio de 2.006, exponiendo como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:

- Que su representada es titular en su carácter de beneficiaria de un (1) giro de cambio, emitido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia con fecha de septiembre (sic) de 2.002 y con vencimiento a 365 días fecha, o sea para el 19 de septiembre de 2.003, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.050.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el No 15, Tomo 86-A.

- Que el aceptante obligado Agropecuaria La Malagueña c.a (Agrolama) antes Finca La Malagueña ha hecho caso omiso de la obligación que tiene contraída con su representada, aduciendo que hasta la presente fecha no se le ha pagado el saldo deudor ni los intereses moratorios, siendo inútiles las gestiones amigables para el pago de lo que se le adeuda, por lo que según expone que, siguiendo instrucciones de su representada procede al cobro judicial del giro o letra de cambio por encontrarse vencido y ser según sus dichos liquido y exigible, que por ello demanda a la Sociedad Mercantil. “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A,, representada en la persona de su actual presidente ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad No 5.854759, para que convenga en pagar sin demora la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.050.000,00), que es el valor de la letra de cambio, mas los intereses y cuanto determine el artículo 456 del Código de Comercio y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal, con la condenatoria en costas y en costos de este procedimiento.

- Expone que acompaña como instrumento fundamental de la acción, marcado con la letra “B” el giro o letra de cambio. Señala que interpone la acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le confiere la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario para todas las acciones entre particulares relacionados con la actividad agraria, encontrándose lleno los extremos exigidos por los artículos 197, 207 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 446 al 451 del Código de Comercio.

- Solicita al Tribunal que, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calcule prudencialmente las costas en un 25% del monto total adeudado.

- Finalmente estima la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CEINTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.274.121.875,00) que es la suma adeudada más los intereses calculado según el artículo 456 del Código de Comercio hasta el día 19 de mayo de 2.006. Reclama los intereses que se vencieren hasta la fecha del pago total definitivo de lo reclamado. Pidiendo al Tribunal ordene la intimación del deudor o librado aceptante. “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A., en la persona de su presidente C.R.S..

- Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de junio de 2.006, le da entrada a la demanda y en atención al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el despacho saneador, ordenó a la parte actora para que dentro de los tres día de despacho siguientes, procediera a subsanar los defectos u omisiones que presentaba el libelo con respecto a los intereses devengados por el titulo cambiario, los cuales no estaban especificados en la demanda, por lo que se abstuvo de proveer hasta tanto se corrigiera lo señalado.

- La parte actora atendiendo lo ordenado por el Tribunal, en fecha 19 de junio de 2.006, presentó escrito corrigiendo las omisiones, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.173.847.729,61), señalando que era la suma adeudada más los intereses calculados según el artículo 456 del Código de Comercio hasta el 19 de mayo de 2.006, los cuales fueron causados desde el 19 de septiembre de 2.003, a la rata del 5% anual, que aplicado al monto de la deuda y valor de la letra de cambio (Bs. 1.915.050.000,00) totaliza la cantidad de Noventa y Cinco Millones Setecientos Cincuenta y dos Mil Quinientos Bolívares anuales (Bs. 95.752.500,00). Determina así mismo, Siete Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Trescientos setenta y cinco Bolívares mensuales (Bs. 7.979.375,00). Doscientos sesenta y cinco Mil Novecientos setenta y Nueve Bolívares con diecisiete céntimos diarios (Bs. 265.979,17), es decir desde el 19 de septiembre de 2.003 de los 30 días calendario se causaron 11 días de interés, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre y 31 días del mes de diciembre. Lo cual totaliza según los dichos de la parte actora, la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 27.395.854,21). Expuso que el año 2.004, se tienen 366 días que es el año calendario mas un día por ser año bisiesto, con febrero 29 días, lo cual totaliza la cantidad de Noventa y Siete Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con doce céntimos (Bs. 97.348.375,12). Expresa que en el año 2.005 se tienen 365 días, lo que totaliza en el año la cantidad de Noventa Y Siete Millones Ochenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 97.082.395,95). Señala que el año 2.006 se tienen 139 días que corresponden al mes de enero 31 días, febrero 28 días, marzo 31 días, abril 30 días y 19 días del mes de mayo, lo que totaliza la cantidad de Treinta y Seis Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ciento Cuatro Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 36.971.104,33). Expresa que, la sumatoria general en tiempo alcanza en intereses del giro a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 258.797.729,61) lo que a su decir conforman los intereses del giro 1/1. Finalmente reclamó los intereses que se vencieren hasta la fecha del pago total y definitivo de lo reclamado debiendo ser calculado a la tasa vigente para la fecha.

En este mismo sentido, la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2.006, interpuso formal oposición contra el decreto intimatorio, presentando la contestación de la demanda en fecha 18 de octubre de 2.006, fundando su defensa en los siguientes hechos:

- Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos inciertos, señalando que los que en verdad sucedieron se encuentran totalmente deformados en el libelo de la demanda, así como en el Derecho, porque del simple papel que aspira vanamente (sic) la accionante sea considerado como Letra de Cambio. Expresa que no se desprende ningún vínculo obligacional para con la demandante, es decir, que su representada no le ha debido, ni le debe, ni le deberá cantidad alguna de dinero a la actora, como consecuencia del pésimo calificado (sic) “giro cambiario” acompañado al libelo de la demanda. En nombre de su representada desconoció los hechos narrados en el libelo.

- Alego el apoderado de la intimada como defensa, la falta de cualidad o legitimación pasiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A., para sostener la presente demanda, por cuanto según sus dichos su representada no aparece de manera alguna mencionado en el texto del papel que ha servido de fundamento para intentar la presente acción por tres razones fundamentales 1) En la porción inferior izquierda en el presunto giro, en la identificación de la pretendida aceptante se lee textualmente: A “F.R., Finca La Malagueña, C.A”, cuando de manera exacta y clara la denominación de su conferente es: “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”., personas jurídicas distinta. 2) Al estampar su firma F.R. en el extremo izquierdo parte intermedia del mal denominado “Giro cambiario”, en el lugar del aceptante, no indicó que dicha firma la estampó en nombre y representación de la persona jurídica: “Finca La Malagueña, C.A., ni aparece sobre esa firma ningún sello húmedo en tinta; y 3) En la condición que aparece al dorso del supuesto “giro cambiario”, el Dr. F.R. se identificó personalmente, y en nombre propio actuó, por cuanto no menciono proceder en representación de persona jurídica alguna. Por ello, dice proceder a interponer la falta de cualidad e interés de su representada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

- Expuso que los argumentos de hecho y de derecho trascritos determinan que entre la Sociedad Mercantil. “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”, no existe identificación lógica con la persona abstracta contra quien la ley le concede la acción, por lo que ratifica la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el presente juicio, pidiendo que se declarara como punto previo la falta de cualidad pasiva de la “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A.”.

- Expresa que el presunto “giro cambiario” no reúne los requisitos del ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que el mismo no contiene una orden pura y simple de pagar una suma determinada, por cuanto según sus dichos, el supuesto giro se encuentra sometido a una condición que se observa al dorso de dicha letra de cambio. Invocando según su criterio doctrina venezolana de C.M. en su obra “Estudios Sobre La letra de Cambio en el Código de Comercio Venezolano”, y de R.G., en su obra “La Letra de Cambio y El Cheque en la Legislación Venezolana”, así mismo doctrina extranjera, en el sentido de que según su defensa en la orden de pago no debe existir condición de especie alguna, solicitando los efectos del artículo 411 del Código de Comercio en cuanto a la nulidad o invalidez del giro cambiario.

- Arguye que en el mal llamado giro cambiario (sic) adjunto al libelo de la demanda no se indicó la dirección o el lugar de pago, donde debe ser presentada la letra para su pago. Expresa que la ausencia u omisión en el papel en análisis de la indicación del lugar de pago, determinan la ineludible aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Sosteniendo que el lugar de pago debe señalarse con claridad y con todos sus detalles, por cuanto interesa sobre manera saber donde se va a realizar su pago, y en el supuesto que este no se efectúe, en que lugar debe proponerse los actos conservativos de sus derechos. Invocando según su criterio doctrina y jurisprudencia nacional.

- Finalmente en su escrito de contestación de la demanda, cuestiona el decreto intimatorio por considerar que el mismo no se encontraba motivado, esbozando que, todo acto de juzgamiento debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena. Concluye expresando la parte demandada que, adoleciendo el decreto intimatorio del vicio de inmotivación, solicita la nulidad del mismo por afectar según sus dichos, el derecho de su representada de una tutela judicial efectiva, de la defensa y de un debido proceso.

En estos términos quedó trabada la litis.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

- En fecha 05 de junio de 2.006, la abogada M.M.S., anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”., interpone por ante este juzgado demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento monitorio de intimación contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A., en la persona de su presidente C.R.S..

- Mediante auto de fecha 14 de junio de 2.006, este Tribunal le da entrada a la demanda, y conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento civil, como despacho saneador ordena a la parte actora subsanar los defectos y omisiones en cuanto a los intereses devengados por el giro cambiario, dentro de un plazo de tres días.

- En fecha 19 de junio de 2.006, la parte actora, mediante escrito efectúa las correcciones ordenadas, estableciendo los intereses devengados por la letra de cambio.

- En fecha 21 de junio de 2.006, el Tribunal mediante auto admite la demanda, produciendo el decreto intimatorio y ordenando la intimación de la demandada, para que dentro de un plazo de 10 días formule oposición al decreto intimatorio, y apercibido de ejecución pague a) UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.050.000,00) por concepto del valor del instrumento cambiario objeto de la acción, b) DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 258.797.729,67), y c) QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 543.461.932,40) por concepto de honorarios profesionales conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

- Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.006, la abogada M.M.S. en su carácter de autos consigna copias certificadas del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Hacienda San Juan c.a.

- En fecha 20 de julio de 2.006 el alguacil del Tribunal, mediante diligencia manifiesta que, en los días 14, 17, 18 y 19 de julio de 2.006, se traslado a la dirección que le fue suministrada para citar a la parte demandada, sin poder localizarlo, por lo que consigna la boleta de intimación constante de ocho folios útiles.

- Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2.006, la abogada M.M.S. en su carácter de apoderada de la parte actora, expone que vista la consignación del alguacil, solicita la citación cartelaria de la parte demandada.

- En fecha 25 de julio de 2.005, el Tribunal mediante auto ordena la citación cartelaria de la parte demandada, a través de publicación en el diario Panorama de esta localidad, ordenándose librar el cartel respectivo.

- En fecha 28 de julio de 2.006, la secretaria titular del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haberse trasladado a la morada o dirección del presidente de la demandada, en la cual fijo el cartel de intimación, ordenándose por el Juez agregar tal declaración a las actas.

- Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares del diario Panorama contentivo de las publicaciones de los carteles, los cuales se ordenaron agregar a las actas por parte del juez.

- Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano C.R.S., actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), debidamente asistido por el doctor C.M., comparece por ante este Tribunal y se da por intimado personalmente de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”.,

- En fecha 21 de septiembre de 2.006, el ciudadano C.R.S., actuando en su cualidad de presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el No 15, Tomo 86-A, comparece por ante este Tribunal y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.916, consignando copia certificada de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Malagueña c.a., de fecha 03 de junio de 2.005, donde se designa presidente de la demandada al ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad No 5.854.759.

- Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2.006, el doctor C.M., actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA) ejerce formal oposición contra el decreto intimatorio dictado por este Tribunal.

- Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), apela del auto de admisión del presente proceso de fecha 21 de junio de 2.006, fundamentándose en una alegada nulidad del indicado auto, por no verificar los requisitos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 05 de octubre de 2.006, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión interlocutoria declara improcedente la apelación contra el auto de admisión de fecha 21 de junio de 2.006.

- Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.006, el doctor C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 23 de noviembre de 2.006, este Tribunal da por recibido y ordena agregar a las actas procesales, las copias certificadas contentivas de la sentencia del Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2.006, donde se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el representante de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A., al negarle la apelación contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2.006 del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- En fecha 24 de noviembre de 2.006, la secretaria de este Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así mismo en fecha 27 de noviembre de 2.006, deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

- Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2.006, este Tribunal de Primera Instancia ordena agregar a las actas, en el orden de su presentación los escritos de pruebas de las partes de este juicio.

- En decisión de fecha 13 de diciembre de 2.006, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, como consecuencia de un exhorto que le formulara la Alzada, se pronunció sobre su competencia en los siguientes términos:

Sic… Con vista al exhorto formulado por la Alzada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su propia competencia dentro del presente caso en los términos siguientes: El objeto de la demanda que se sustancia ante este Tribunal, refiere al cobro de bolívares, bajo el procedimiento de intimación, formulado por una empresa agropecuaria, en contra de otra sociedad de esa misma naturaleza, de donde se impone establecer que en la pretensión demandada subyace la posible existencia de relaciones jurídicas entre empresas dedicadas a la producción agropecuaria.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social tiene precisado el criterio determinativo de la competencia agraria, determinando que corresponderá a los Tribunales Agrarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que intervengan sociedades constituidas con un objeto social configurado por la actividad de índole agropecuaria, independientemente de que para la resolución del conflicto se requiera la aplicación de leyes mercantiles. En ese sentido cabe destacar que esa Sala en sentencia No 411 del 27 de junio de 2.002 formuló las siguientes precisiones:

(…) Se observa que tratándose de una sociedad mercantil, bajo la forma de compañía anónima, donde su objeto es realizar actividades relacionadas con el fomento y explotación agrícola, es decir, cultivos de diferentes productos, cría de animales de cualquier especie, comercialización de las mismas, venta de leche, importación y exportación, deberá regirse la solución de este conflicto por la jurisdicción agraria ; así la Rendición de Cuenta solicitada en autos sea netamente de naturaleza mercantil, la competencia se va a regir por la naturaleza del conflicto y en este caso específico se trata de una empresa donde su objeto es la realización de una actividad agrícola, por lo tanto la resolución de la presente controversia debe realizarse en los Tribunales de la jurisdicción agraria, pues, según el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, como lo es el objeto de esta compañía, serán decididas por los Tribunales de jurisdicción agraria, estableciéndose así la jurisdicción genérica que en concordancia con el numeral 15 del artículo 212 ejusdem afianza la competencia específica de los tribunales agrarios. (…)

De manera que, conforme con la referida doctrina judicial sentada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando en consideración que el asunto que se debate concierne a dos (2) empresas agrarias; AFIRMA su competencia para conocer y decidir la causa incoada por la Sociedad Mercantil HACIENDA SAN JUAN C.A, en contra de la Sociedad Mercantil RURALES DOÑA NIVIA S.A, que se sustancia en el presente expediente. Así se declara.”

Esta decisión que afirma la competencia de este Tribunal para resolver el presente conflicto, no fue impugnada ni solicitada la regulación de la competencia.

- En fecha 14 de diciembre de 2.006 este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

- Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.007, la doctora M.M.S., con el carácter acreditado en los autos sustituye el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Hacienda San Juan C.A, a la doctora N.R.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.434, reservándose su ejercicio. En la misma fecha este Tribunal ordenó tener como apoderada de la parte actora a la doctora N.V.R..

- En fecha 09 de julio de 2.007 el doctor C.M., en su carácter de autos, sustituye sin reservarse su ejercicio el poder apud acta que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Malagueña c.a., a los doctores F.J.M.S. Y M.A.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51761 y 53592 respectivamente. En esta misma fecha este Tribunal ordenó tener como apoderados judiciales de la parte demandada a los precitados abogados.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará su decisión, a cuyo efecto se establece:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA

Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo a la sentencia de fondo, la alegada falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”, para sostener la presente acción, ello en el entendido que, tal situación reviste eminente orden público procesal agrario. Al respecto este Tribunal para resolver observa el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde el apoderado de la intimada alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad o legitimación pasiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”, para sostener la demanda incoada la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”., por cuanto según sus dichos, no aparece mencionado como la persona aceptante de esta presunta letra de cambio, surge igualmente del hecho de que su representada no aparece en forma o de manera alguna mencionada en el texto del papel que ha servido de fundamento para intentar la presente acción. Expresa que señala ello por tres razones fundamentales, 1) En la porción inferior izquierda en el presunto giro, en la identificación de la pretendida aceptante se lee textualmente: A “F.R., Finca La Malagueña, C.A”, cuando de manera exacta y clara la denominación de su conferente es: “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”., personas jurídicas distinta. 2) Al estampar su firma F.R. en el extremo izquierdo parte intermedia del mal denominado “Giro cambiario”, en el lugar del aceptante, no indicó que dicha firma la estampó en nombre y representación de la persona jurídica: “Finca La Malagueña, C.A., ni aparece sobre esa firma ningún sello húmedo en tinta; y 3) En la condición que aparece al dorso del supuesto “giro cambiario”, el Dr. F.R. se identificó personalmente, y en nombre propio actuó, por cuanto no menciono proceder en representación de persona jurídica alguna. Expuso así mismo que, los argumentos de hecho y de derecho trascritos determinan que entre la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”, no existe identificación lógica con la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, por lo que ratifica la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pidiendo que se declarara como punto previo la falta de cualidad o legitimación pasiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”.

Hechas las precisiones anteriores, este sentenciador determina importante hacer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la falta de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener un juicio. En tal sentido, observa que, la acción para acceder a la tutela judicial del Estado existe siempre y cuando haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente, vale decir, que tenga urgencia de ser tutelado por parte del Estado, en el entendido que la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, todo sujeto de derecho que se afirme indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, tiene la cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y en razonamiento en contrario, toda persona contra quien se afirma efectivamente la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio, siempre que se demuestre cabalmente tal situación procesal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal determina que tal y como se desprende de los autos la parte demandante estableció en su libelo de demanda y entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic…”Mi representada HACIENDA SAN JUAN C.A., es titular en su carácter de beneficiaria de un (1) giro de cambio, emitido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha de septiembre de 2.002 y con vencimiento a 365 días fecha, o sea, para el 19 de septiembre de 2.003, marcada con el número 1/1 por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.050.000,oo), aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes Finca La Malagueña c.a, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.986, quedando anotada bajo el No 15, Tomo 86-A., representada por su Gerente General F.R..

Este Juzgador, dentro del ámbito del hecho notorio judicial y dentro de sus facultades juzgadoras, observa del Cuaderno de Medidas de este proceso signado con el No 3347, que aunque autónomo pertenece al mismo juicio que hoy se resuelve, documentos probatorios allí consignados que corren insertos desde el folio 60 al folio 74 ambos inclusive, conformado por instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 15 de abril de 2.003, bajo el No 57, Tomo 10-A. Contentivo dicho instrumento de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “FINCA LA MALAGUEÑA C.A” de fecha 22 de enero de 2.003, donde se evidencia la venta que hizo el único accionista ciudadano F.R.S.d. las TRES MIL (3.000) acciones de la compañía al ciudadano M.A.G.A.. Así mismo se evidencia de dicho instrumento la aprobación de la reforma de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Finca La Malagueña c.a., de cuya reforma se observa el Particular Primero que expresa: Sic…”La Sociedad constituida se denominará “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pudiendo utilizar las siglas “AGROLAMA”, y bajo tal denominación se realizarán todos sus actos y contratos.” En este mismo sentido, se observa a los folios 82 al 86 del mismo Cuaderno de Medidas 3347 Instrumento registrado en la misma oficina de Registro Mercantil, de fecha siete (7) de abril de 2.005, anotada bajo el No 32, Tomo 19-A conformada por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Malagueña c.a (AGROLAMA) de fecha 23 de febrero de 2.005, donde se evidencia el nombramiento como presidente de dicha Sociedad Mercantil al ciudadano C.E.R.S., titular de la cédula de identidad No 5.854.759.

Del análisis y apreciación anterior, no hay lugar a dudas que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A”, es la misma empresa antes denominada “FINCA LA MALAGUEÑA C.A.”, pero que a partir de la reforma estatutaria de dicha compañía se denominó como fue aprobado por la asamblea de accionistas “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A.”, por lo que esta última debe continuar con las obligaciones asumidas por la antes denominada Finca La Malagueña c.a.

En este mismo orden de ideas, no es cierto como lo señala la parte accionada, que por el hecho de no existir un sello húmedo de la compañía obligada donde firma el aceptante, por cuanto si el librado es la Sociedad Mercantil que representa la persona que firma en el espacio del aceptante, y se demuestra la facultad o representación del firmante, determina que se encuentra obligada la Sociedad Mercantil representada. Toda vez que las empresas son órganos incorpóreos y no pueden actuar como tales, sino quienes actúan son sus órganos que los representan, vale decir, su presidente, Gerente General etc., según sea el cargo que ostente el representante. En tal sentido, no es procedente esta defensa esgrimida por la accionada, que señala que por el hecho de no existir un sello húmedo de la compañía obligada o librada en el lugar del aceptante, no hay representación. Por tales motivos se declara improcedente esta defensa. Y así se resuelve.

En este sentido, determina este sentenciador que, al manifestar y establecer la actora tal y como se ha reseñado supra, la existencia cierta y efectiva de un interés jurídico de la demandada para sostener este juicio, tal y como lo conforma la afirmación antes reseñada, la actora indefectiblemente afirma a la demandada como legitimada pasiva, vale decir, un interés determinado por la ley adjetiva, con lo cual, y a tenor de lo antes expuesto en este punto previo, resulta evidente, sin prejuzgar sobre otras consideraciones que no sean exclusivamente las pertinentes a las afirmaciones de hecho y de derecho establecidas por la parte actora, así como lo esbozado por la parte demandada, la misma se reputa con cualidad pasiva para sostener el presente juicio, con lo cual consecuencialmente, forzosamente debe declarar este juzgador improcedente la alegación de falta de cualidad pasiva que al respecto realizara la parte accionada en este juicio, Y así se decide

Resuelto el punto previo sobre la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, de seguidas pasa este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, relativo a la pretensión que la parte accionante trata de hacer efectiva mediante el pago de su alegada acreencia, contenida en la letra de cambio que utiliza como instrumento fundamental de la demanda, y a las defensas esgrimidas por la parte accionada.

Expuestas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de determinar si ciertamente concurren a favor del demandante, todos y cada uno de los extremos que conlleven a la procedencia o no de la presente acción de cobro de bolívares, vía intimatoria.

Al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.

  1. Copia certificada que corre insertas desde el folio 26 al folio 29 del expediente principal, contentiva del poder otorgado por la ciudadana C.B. en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN J.C.A.”, a los abogados en ejercicio M.M.S. y O.C.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28971 y 14885 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 29 de mayo de 2.006, anotado bajo el No 25, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia esta prueba y le otorga todo su valor como demostrativo de la representación judicial de los mandatarios, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil.

  2. Copia certificada que corre inserta desde el folio 30 al 36 del expediente principal, contentiva del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN J.C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.981, bajo el No 1, Tomo 59-A. En cuyo instrumento se observan las facultades del presidente de la Sociedad Mercantil, entre otras, otorgar poderes judiciales, recibir y pagar cantidades de dinero y otros valores, girar, aceptar, endosar y negociar letras de cambio, pagares y demás efectos de comercio. La prueba en análisis no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo que se aprecia y se le otorga todo el valor probatorio de su contenido de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

  3. Copia certificada que corre inserta a los folios 37 al 41 del expediente principal, contentiva de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN J.C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 36, Tomo 5-A, contentiva del nombramiento de la Junta Directiva de la empresa para el nuevo período, designándose como presidenta a la ciudadana C.B., así como la autorización para nombrar abogados. El instrumento en análisis no fue impugnado, ni tachado de falso por lo que se aprecia y se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

  4. Original de letra de cambio por un monto UN MIL NOVIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.050.000,00), pagadera al 19 de septiembre de 2.003, a la orden de C.G. BARBOZA, HACIENDA SAN J.C.A., y librada en contra de F.R., FINCA LA MALAGUEÑA C. A.”, debajo de esta leyenda del librado se lee: “Maracaibo Estado Zulia”. Esta prueba no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa. La parte demandada se limitó a señalar que dicha instrumento carecía de valor por no reunir los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en el sentido de no existir según sus dichos una orden pura y simple de pagar una cantidad determinada, así como no existir según su apreciación un lugar de pago. En tal sentido, este juzgador se pronunciará sobre estos aspectos al momento de resolver las defensas esgrimidas sobre dichos puntos en este juicio, para cuya oportunidad difiere el análisis y valoración de esta prueba.

    Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Primera Instancia, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  5. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Con relación a esta prueba, este juzgador no se pronuncia, por no ser ello un medio de prueba, toda vez que, el jurisdicente esta obligado a analizar y valorar todos los instrumentos que se encuentren en los autos, conforme a los principios de exhaustividad, adquisición de prueba y de comunidad de la prueba, por cuanto los instrumentos al ingresar al expediente, ya no son de quien las aportó, sino del proceso. Todo ello, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Invocó el mérito favorable del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Finca La Malagueña C. A., celebrada el 22 de enero de 2.003, registrada el día 15 de abril de 2.003, bajo el No 57, Tomo 10-A, que se encuentra inserta en los folios 137 al 141 de la pieza de medidas de este expediente 3347. Con relación a esta prueba promovida por la parte actora, ya este sentenciador se pronunció sobre la misma al momento de resolver el punto previo de falta de cualidad pasiva de la parte de demandada, por lo que se reproduce su análisis y apreciación, valorando dicha prueba como demostrativo que la Sociedad Finca La Malagueña c. a., es la misma compañía que ahora se denomina Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Malagueña c. a.”, por lo que esta última debe asumir las obligaciones que haya contraído con anterioridad Finca La Malagueña c. a. Y así se decide.

  7. Invocó el valor probatorio del documento de propiedad que se encuentra signado inserto bajo el folio 37 del expediente. Así mismo promovió el acta constitutiva de la empresa mercantil Agropecuaria La Malagueña c. a. Este sentenciador observa que el primero se trata de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, bajo el No 31, Protocolo Primero, tomo cuatro del segundo trimestre de 1.993, contentivo de la venta pura y simple que efectúa la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A.” a la también Sociedad Mercantil “FINCA LA MALAGUEÑA C.A”, los fundos agrarios denominados Los “BAJOS” y “SAN LUIS”, ubicados en la jurisdicción de la Parroquia San J.d.P., Municipio Machiques del Estado Zulia, con una superficie aproximada de 2.877,75 hectáreas. Este juzgador aprecia y valora esta prueba como demostrativa de la venta allí contenida de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. El segundo de trata de Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil Finca La Malagueña c.a, donde se reformaron los estatutos de dicha compañía y se cambio el nombre o denominación como Agropecuaria La Malagueña c.a. Este sentenciador ya se pronunció sobre esta prueba al momento de resolver el punto previo de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, reproduciendo su análisis y apreciación, así como la valoración de la misma, demostrativa de que La Agropecuaria La Malagueña c.a, es la misma compañía que antes se denominaba Finca La Malagueña c.a Y así se decide.

  8. Promovió y fue admitida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe en el sentido de oficiarle al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe al Tribunal si en la fecha 19 de abril de 2.003 y bajo el No 57, tomo 10-A, se encuentra inserta en ese Registro y que los puntos contenidos en dicho documento son los mismo que se encuentran en las copias consignadas en el expediente. En fecha 7 de febrero de 2.007 este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigió oficio signado con el No 150-2.007, al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitiera informe junto con copias certificadas de los documentos insertos en dicho Registro en fecha del 19 de abril de 2.003 y bajo el No 37, Tomo 10-A. En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia recibió oficio No 6395-60 de fecha 27 de febrero de 2.007, emanado del Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, dirigido a este Juzgador, el cual es del tenor siguiente:

    Sic…” En relación a su oficio No 150-2.007, de fecha 07-02-2.007, recibido en fecha 23-02-2.007, cumplo con informarle que el documento inserto bajo el No 37, Tomo 10-A del año 2.003, por usted solicitado, fue anulado en ese mismo año y el mismo correspondía al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 07-04-2.003 de la Empresa “DROGUERÍA FARMACEUTICA C.A.”. Así mismo cumplo con remitirle copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 07-04-2.003 correspondiente a la empresa “DROGUERIA FARMACEUTICA C.A.”, POSTERIORMENTE Registrada en esta Oficina bajo el No 35, Tomo 41-A, el 27-10-2.003.”

    En tal sentido, este juzgador advierte que este Tribunal cometió un error al momento de dirigir el oficio al Registrador, por cuanto se señalo un número de registro equivocado (No 37) cuando en realidad el registro promovido es el No 57, por lo que la información recibida no coincide con la prueba promovida, y al no tener relación con los hechos de este juicio, este juzgador no le otorga valor a dicha prueba. Sin embargo, de igual forma advierte este sentenciador que, ya en lo anterior de esta sentencia, al momento de pronunciarse sobre el punto previo de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, se analizó apreció y valoró el documento registrado bajo el No 57, Tomo 10-A en dicho Registro Mercantil, que corre a los autos, por lo que en esta ocasión se reproduce dicho análisis y valoración, para demostrar que, la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Malagueña es la misma compañía que antes se denominaba “Finca La Malagueña c,a.”. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal de Primera Instancia, la parte demandada promovió las siguientes:

    - Reprodujo el merito que a favor y en beneficio de su representada se desprenda de las actas procesales. Con relación a esta prueba, este juzgador no se pronuncia, por no ser ello un medio de prueba, toda vez que, el jurisdicente esta obligado a analizar y valorar todos los instrumentos que se encuentren en los autos, conforme a los principios de exhaustividad, adquisición de prueba y de comunidad de la prueba, por cuanto los instrumentos probatorios al ingresar al expediente, ya no son de quien las aportó sino del proceso. Todo ello, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

  9. Promovió las testimoniales del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad No 2.856.046. Esta prueba a pesar de ser admitida, no fue evacuada, por cuanto en fecha 30 de enero de 2.007 se declaró desierta por la no asistencia del testigo promovido. Igual situación procesal ocurrió en las subsiguientes oportunidades fijadas los días 27 de febrero de 2.007 y 12 de marzo de 2.007. En tal sentido, este juzgador no tiene elementos de convicción para pronunciarse y valorar la prueba de testigo del ciudadano F.R. promovida por la parte demandada. Y así se decide.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente juicio, así como también circunscrito como han sido los hechos alegados por la accionante en el libelo de la demanda, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, así como el derecho invocado en los mismos, este juzgador al efecto observa lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Sic…”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. ...Omissis…”.

    De igual manera, este sentenciador advierte lo estatuido en el artículo 643 Ejusdem, que dispone:

    Sic…”El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Estas normas contienen los presupuestos procesales para instaurar el proceso monitorio inyuctivo, con el fin de preparar un titulo ejecutivo, siempre que se cuente con una prueba escrita y se trate de un crédito dinerario liquido, en el sentido que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión; y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un termino o condición, ni sujeto a otras limitaciones.

    En el presente caso, existe un crédito líquido al establecerse una obligación de pagar la cantidad de Un Mil Novecientos Quince millones Cincuenta Mil bolívares, así mismo es exigible por cuanto la oportunidad para hacer el pago se encuentra fijada para el 19 de septiembre del año 2.003, ya vencido para el momento de interponer la demanda. De igual manera, cuenta con una prueba escrita como lo es el instrumento cambiario o letra de cambio que se acompañó al presente juicio como instrumento fundamental de la demanda. Por ello, se cumplió con los requisitos para instaurar este juicio ejecutivo, que como consecuencia de la oposición formulada contra el decreto intimatorio dictado en la admisión de la demanda, se convirtió en un procedimiento ordinario, que le defiere a este sentenciador el conocimiento pleno del conflicto planteado, por lo que pasa a resolverlo en los siguientes términos:

    Esgrime la parte accionada que en la cambial cuestionada no existe una orden pura y simple de pagar una cantidad determinada, por cuanto según sus dichos el supuesto giro se encuentra sometido a una condición que se observa al dorso de dicha letra de cambio. Invocando según su criterio doctrina venezolana y extranjera. Considera que en el cuerpo de la letra existe una condición que conforma la invalidez de la letra de cambio que pretende cobrarse mediante este procedimiento.

    Con relación a esta defensa o argumentación de la parte accionada, este sentenciador advierte, que existen cláusulas que originan la nulidad del efecto cambiario y existen cláusulas que se suscriben en el cuerpo de la letra, que solo se considera como no efectuada, pero que en ningún caso genera la nulidad de la cambial, por cuanto es una cláusula facultativa. Muchas personas tratan de proteger con mayor énfasis su crédito plasmando en el efecto cambiario la obligación subyacente, vale decir, la relación que le da origen a la letra, lo que no es obligatorio que se plasme en el cuerpo de la misma, como si ocurría en el pasado, donde se exigía que la cambial señalara su obligación subyacente. Actualmente en Venezuela, las disposiciones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio no exigen ni contienen como requisito de validez, que se señale las causas de origen de las letras de cambio. Sin embargo, si por alguna razón el librador describe o señala esa cláusula facultativa en el cuerpo del documento, ello no invalida la letra, sino que dicha cláusula se considera como superflua o inocua. Estos casos, muy poco ocurren en la práctica, por lo que no es fácil observar que se produzca jurisprudencia en este sentido. Sin embargo, el jurista B.R.. M en su obra “Estudio sobre La Letra de Cambio”, al tratar el punto de la orden pura y simple de pagar una suma determinada, resalta criterio jurisprudencial vertido en sentencia del 10 de mayo de 1.962 de la ex Corte Superior 1º del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuya decisión expresa entre otras cosas:

    Sic…Ahora bien, cuando la ley requiere que la orden de pago sea pura y simple, nos está diciendo que no vale como letra de cambio aquella en la cual la orden está sometida a alguna limitación, modalidad o condición, y es evidente que en las dos letras accionadas en el presente juicio aparece muy clara la orden pura y simple de pagarse la suma de siete mil diecinueve bolívares, pues no se advierte ninguna circunstancia que someta el pago a cualquier limitación, modo o condición, por eso pues, el alegato concreto del demandado no es propiamente respecto a que la letra no contiene en realidad una orden pura y simple, o en todo caso, que la orden estuviera limitada o condicionada, sino que pretende ver ausencia de este requisito en la expresión de la causa de la emisión de los títulos, cuando dicen “valor factura”. Así planteada la defensa es clara su improcedencia; en efecto: Los requisitos formales de un instrumento para que se tenga como letra de cambio, son los señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, alguno de los cuales pueden ser suplidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 411. El estudio de esta disposición pone de manifiesto que, conforme a nuestro vigente sistema no se exige en las letras de cambio el señalamiento de una causa de emisión, esto es, el negocio subyacente que la originó, y de ahí pues que su expresión u omisión es circunstancia intrascendente y que no daña ni afecta la calidad del título como letra de cambio; lo mas que puede decirse es que señalarse la causa constituye una mención superflua, inútil, carente de todo valor; así lo tiene decidido esta misma Corte en sentencia dictada el 10 de mayo de 1.962 (juicio Guerrero- Eslava – Borgeste- Coli). (Subrayado del sentenciador)

    De esta jurisprudencia trascrita se colige que, si en el cuerpo de una letra de cambio se plasmara una cláusula facultativa, señalando la causa que dio origen a la misma o la obligación subyacente de dicha cambial, ello no anularía la letra sino que se tendría como no efectuada. En el presente caso este sentenciador observa que el librador lo que hizo fue resaltar la obligación que le dio origen a la letra o la obligación que subyace de la misma. En efecto al dorso de la letra se expreso entre otras cosas lo siguiente:

    Sic…Esta letra de cambio ha sido librada y aceptada por el Dr. F.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 2.865.046, con la finalidad de garantizar el pago por la cesión y traspaso de acciones a la Sociedad Mercantil Hacienda San Juan c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 1.981, bajo el No 1, Tomo 59-A, la venta del 50% del valor total de Tres mil (3.000) acciones nominativas, no convertibles al portador, que integran el capital social de la Sociedad Mercantil Finca La Malagueña C.A. …Omissis…”

    En tal sentido, considera este juzgador que el hecho de suscribir al dorso de la letra de cambio cuestionada, una cláusula facultativa o la relación que le dio origen a la letra como causa subyacente, no le resta valor a la misma, por cuanto tal cláusula se entiende como no efectuada o sin utilidad alguna, manteniendo dicha letra cuestionada todos sus efectos legales. Y así se decide.

    Arguye así mismo la parte demandada, que en el mal llamado giro cambiario adjunto al libelo de la demanda, no se indicó la dirección o el lugar de pago, donde debe ser presentada la letra para su pago, expresa que la ausencia u omisión de la indicación con detalles del lugar de pago, determinan la ineludible aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que le restan validez a dicho efecto cambiario.

    En cuanto a ésta defensa de no indicación del lugar del pago en la letra de cambio consignada como documento fundamental por la parte actora, este sentenciador, para resolver este planteamiento de la parte demandada, realiza un estudio al cuerpo del efecto cambiario cuestionado, observando que dicha cambial en la parte inferior izquierda relativa al espacio del librado debajo del texto que dice: F.R., Finca La Malagueña C.A., expresa Sic…”Maracaibo Estado Zulia”, lo que no deja lugar a dudas que en el presente caso se aplica la excepción contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, que a su tenor expresa:

    Sic…”El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: …Omissis… A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.”

    De una correcta exégesis de esta norma, no hay lugar a dudas que en el presente caso, se estableció un lugar de pago que no es otro que la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Este elemento es un requisito formal y esencial para determinar la validez de la letra de cambio, por cuanto además de determinar el lugar del pago, se establece a través de dicho elemento el lugar de levantar el protesto, la competencia territorial de los Tribunales para conocer de su cobro. Este requisito esencial no es estricto en el sentido de que el lugar de pago debe señalarse con detalles en cuanto a direcciones etc, por cuanto las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que contienen los requisitos esenciales de los efectos cambiarios no precisan formulas específicas, máximo en nuestro ordenamiento jurídico, donde el formalismo quedó subordinado al valor justicia, como lo propugna el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, que no se sacrificara la justicia por formalismos ritualistas inutiles. Ello se desprende además, de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 1.993 invocada por la parte demandada, donde se evidencia tal consideración: En efecto, dicha decisión determina entre otras cosas lo siguiente:

    Sic…”La doctrina venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien las dudas que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviera la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse “Merida”, sin señalar si se trata de la ciudad venezolana, mexicana o española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que se pidiera el pago)”. (Subrayado del juzgador)

    De una adecuada hermenéutica jurídica de la jurisprudencia trascrita, se colige que la indicación del lugar del pago puede cumplirse señalando la ciudad donde debe efectuarse el pago, como ocurrió en el presente caso, donde se estableció como sitio del pago la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Al existir un lugar de pago en la cambial cuestionada por la parte demandada, por cuanto resulta aplicable la excepción del artículo 411 del Código de Comercio, resulta improcedente esta defensa de la parte accionada, y se le otorga validez a la letra de cambio cuestionada. Y así se resuelve.

    Finalmente, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, esgrime como defensa la supuesta falta de motivación del decreto intimatorio conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el decreto intimatorio lesiona sus derechos a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Este juzgador para resolver esta defensa observa el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Sic…”Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda. …Omissis…, continuando el proceso por lo tramites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda”.

    De una exégesis de la norma antes trascrita, se colige que éste último argumento defensivo de la parte demandada carece de juridicidad, por cuanto el decreto intimatorio, acto que pretende atacar, si en algún momento le pudo causar algún agravio a sus derechos, éste perdió sus efectos al momento de realizar la parte demandada la oposición a que se contrae el artículo 652 del texto adjetivo antes trascrito, lo cual ocurrió como se evidencia del escrito presentado por la representación de la accionada en fecha 25 de septiembre de 2.006, que corre inserto a los autos, donde hizo formal oposición al decreto intimatorio, por lo que cualquier agravio determinante que se pudiera haber causado quedo eclipsado desde el momento en que se formuló la oposición al decreto intimatorio, al perder dicho decreto su eficacia ejecutiva, pues el procedimiento intimatorio como procedimiento especial de cognición parcial o sumario, llegó así a su fase final o decisoria sobre el pronunciamiento judicial sobre el contenido del decreto intimatorio que regulan los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a partir de la intimación del deudor, se abre la fase contenciosa, dependiendo de la actitud que éste asuma frente a tal intimación que se le formula, el desenvolvimiento posterior del procedimiento. En el presente caso, al formularse oposición desaparece el contenido del decreto intimatorio cuestionado, al perder su eficacia el mismo. Por estas razones resulta improcedente la defensa de la parte demanda en cuanto a la nulidad del decreto intimatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, considera quien decide que, la parte demandante única interesada en demostrar la veracidad de sus alegaciones, en las que fundamentó su acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio de intimación, logró probar debidamente en este juicio la veracidad de dichos argumentos. Todo ello, en virtud de establecer este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que del legajo probatorio aportado por esta parte a las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciadas y valoradas en lo anterior, se desprende inequívocamente, que la misma llena con creces los extremos legales esenciales para la procedencia de la acción incoada, vale decir, los extremos de procedencia preestablecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

    DISPOSITIVO

    En merito a lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1.981, bajo el No 1, Tomo 59-A., representada por la ciudadana C.B., titular de la cédula de identidad No 4.150.281, en su cualidad de presidenta, contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el No 15, Tomo 86-A,, representada por el ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad No 5.854.759, en su cualidad de presidente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se condena a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A., anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A”., identificada anteriormente la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.915.050.000,oo) hoy UN MILLON NOVECIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.915,050), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A., anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A.”, identificada anteriormente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 258.797.729,61) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BS. F 258.797,73), por concepto de intereses desde el 19 de septiembre de 2.003 hasta el 19 de mayo de 2.006.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A., anteriormente identificada, a pagar a la Sociedad Mercantil “HACIENDA SAN JUAN C.A., identificada anteriormente los intereses que se sigan causan desde el 20 de mayo de 2.006 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la rata del 5% anual

conforme al artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, cuyo experto debe tomar en cuenta las consideraciones establecidas en la presente sentencia, especialmente la rata de 5% anual.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA MALAGUEÑA C.A. (AGROLAMA), antes FINCA LA MALAGUEÑA C.A.”, debidamente identificada en lo anterior de este fallo, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya notificación no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ.

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 PM) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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