Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTercería

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual declaró competente a éste Órgano Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 1998, por la abogada M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.306, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28971, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de octubre de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 79-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1998, en el juicio de Tercería seguido por la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, antes identificada, en contra de los ciudadanos L.H.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.468.209; O.Á.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.690.255, e Y.M.d.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.593.749, todos domiciliado en las Piedras de Perijá del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 25 de abril de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 25 de enero de 1999, la abogada B.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.678, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.H.R.U., antes identificado, presento escrito de informes mediante el cual expuso:

“En la oportunidad procesal para Contestar la Demanda todos los co-demandados la rechazaron y contradijeron en función de los diversos alegatos que constan suficientemente en sus Escritos de Contestación y que reproduzco en éste acto en su totalidad, e Impugnando a la vez la Copia Fotostática Certificada agregada por la Actora, sustancialmente por ser ésta un documento distinto (Nº 29; Tomo: 3; Protocolo: 1), que no se corresponde a título de propiedad alguno, sino a una “cancelación de hipoteca”, entre otros argumentos; y, que no siendo el documento producido en Copia Fotostática Certificada bastante y suficiente como para Oponerse al Remate del bien por mi poderdante embargado, solicitamos se fijara Caución a la demandante en base al monto del valor de lo litigado en el Juicio Principal ó en su defecto desechada la tercería. En éstos términos, Ciudadana Juez, quedó establecida la presente Litis.

(…)

Considero, Ciudadana Juez, que la regla de valoración expresa aplicable para la prueba testimonial, la constituye el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Y como quiera que, los testigos no están incursos ni infringen la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, respetuosamente le solicito a ésta Superioridad que al revisar y valorar de nuevo la prueba Testimonial se haga de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana critica y así formalmente lo pido.

… la parte Parte Demandante en Tercería, Empresa Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.,”, no pobró nada que le favoreciera para sostener éste Juicio, como muy bien lo dejo sentado el Sentenciador de Primera Instancia y así concluimos que:

  1. No cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la Copia Fotostática Certificada que acompañó como documento fundamental de su acción.-

  2. No trajo a los autos en ningún momento del proceso, el Documento Original del Fundo que dice ser propietaria, sino que se limitó a aportar una Copia Fotostática Certificada, que por lo demás quedó totalmente impugnada, de conformidad con la Ley.

  3. No pobró que el Fundo que ella defiende, sea el mismo que se está ejecutando en el Juicio Principal por no existir identidad ni igualdad en su ubicación y linderos con el que se ejecuta.

  4. (…)

  5. No pobró la Data Registral de su documentación ni su origen. De ello no existe constancia en el expediente.

  6. Cabe agregar aquí que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que una vez comenzada la Ejecución del fallo, tal y como sucedió en el Juicio Principal nuestro, la misma continuará sin interrupción, salvo en los supuestos excepcionales que esa norma consagra y una de las excepciones a esto es la establecida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si la Tercería es propuesta antes de haberse ejecutado la Sentencia, el Tercero podrá oponerse a que la misma se ejecute cuando la tercería apareciere fundada en “instrumento público fehaciente”. De lo contrario, el tercero estará obligado a ofrecer Caución suficiente a juicio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

  7. En el presente caso, el documento presentado, no es de la categoría de “instrumento público fehaciente”, por lo que, el presupuesto de hecho contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la Demanda de Tercería no fue correctamente aplicado, (…)”

    En la misma fecha anterior, el abogado J.E.M.C., titular de la cédula de identidad número 5.069.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33075, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.Á.M.C. e Y.M.d.M., antes identificados, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

    De acuerdo a toda la documentación consignada en éste juicio, quedó probado fehacientemente que mi representado O.A.M.C., es el único propietario y poseedor del Fundo Agropecuario “El Matapalo”, tal y como fueron valorados esos documentos públicos por el Sentenciador de Instancia. Igualmente, dejó plasmado el Juzgador, la Presunción de Propiedad que tiene mi representado en el mencionado Fundo, con la prueba relativa al Documento Privado contentivo de Recibo de Cancelación emitido por el Banco Comercial de Maracaibo, C.A., y firmado por el Consultor Jurídico de dicho Banco, el cual fue reconocido por su otorgante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 44 del Código de Procedimiento Civil; (…)

    Por cuanto mantenemos una deuda considerable con el Ciudadano: L.H.R.U., la cual se ha ido incrementando sin poder cancelarla, debido precisamente al Juicio de Tercería que paralizó el Acto de Remate del Fundo Agropecuario “El Matapalo” en el Juicio Principal (Cobro de Bolívares – Procedimiento de Intimación); y, dado que mis representados no poseen recurso alguno para satisfacer tal acreencia, sino el Fundo Agropecuario en mención, solicito una vez más en éste Acto de INFORMES, que siendo la Tercería propuesta con posterioridad al Convenimiento realizado por nosotros con el Acreedor de autos, debidamente homologado y en fase de Ejecución, se compele a la parte Actora Empresa Mercantil “Hacienda S.A.d. Río”, para que CAUCIONE suficientemente a fin de que responda del perjuicio que nos están ocasionando por el retardo en la suspensión de la Ejecución, ya que ahora existe una Sentencia que DESECHA la Tercería propuesta.

    (…)

    Por lo tanto, Ciudadana Juez, le solicito que declare la improcedencia de la Acción de Tercería Propuesta en contra nuestra y en contra del Acreedor L.H.R.U. por haber sido promovida con posterioridad al Convenimiento Homologado y en fase de Ejecución que consta en el Juicio Principal y también por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no haberse propuesto con un “instrumento público fehaciente”, (…)”

    Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 1999, el abogado I.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.646.050, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, antes descrita, presentó escrito mediante el cual solicitó a éste Tribunal Superior declararse incompetente en razón de la materia.

    En fecha 21 de abril de 1999, éste Tribunal Superior, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En fecha 04 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    El referido Juzgado Superior, en fecha 08 de septiembre de 2004, ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 30 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del presente recurso a este Tribunal Superior de la siguiente manera:

    Ahora bien, para determinar la competencia en la presente causa, es necesario determinar, en primer lugar, que lo principal es la demanda de cobro de bolívares vía intimación, cuya naturaleza es evidentemente civil, y lo accesorio es la demanda de tercería, de lo cual se desprende que la tercería sigue la suerte de lo principal, porque aunque se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas.

    Esto dicho en otras palabras significa que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conoce por efecto de la apelación ejercida en base a su competencia funcional; mas, si el sentenciador de alzada llegó a considerar de manera errada, que la materia de juicio principal por cobro de bolívares vía intimación, no es civil, sino agraria; era su deber corregir ese vicio y reponer la causa a que la misma se tramitara por la jurisdicción que hubiese considerado conveniente.

    Por tanto, esta Sala estima que como la competencia por la materia en el juicio principal-se repite- es eminentemente civil, regulada por las normativas contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada M.M.S., apoderada judicial de la demandante, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

    Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de julio de 1998, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación se lee lo siguiente:

    Con vista del documento que fue acompañado al escrito de demanda, por la parte actora Hacienda S.A.d.R. C.A., y el cual fue impugnado por los codemandados, en la oportunidad procesal correspondiente y habiendo sido desechada (sic) el mismo por este sentenciador, en analisis (sic) anterior y vistos asimismo, todos los documentos acompañados por el codemandado O.M.C., tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron impugnados por la actora y este Tribunal le dio pleno valor probatorio y con vista de las defensas alegadas por el codemandado L.H.R.U. y en el cual demostró su carácter de propietario y poseedor del fundo denominado Matapalo

    objeto de esta demanda de tercería y el cual posee las siguientes características Norte: Terrenos baldios; Sur: Con el Río S.A.; Este: Fundo “Las Garcitas”, propiedad del señor Dums (sic) Vargas y Oeste: Fundo “La Orchila”, - propiedad del señor D.G. (sic), hoy fundo Carrizon, propiedad del señor A.V., este Tribunal resuelve.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuesto (sic), este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Tercería intentó la compañía anonima (sic) S.A.d.R. C.A., contra los ciudadanos L.H.R.U., O.M.C. e Y.M.d.M..-

    Se suspenden las medidas decretadas en esta causa de Tercería.-“

    Consta en actas que en fecha 12 de diciembre de 1996, fue presentada demanda de tercería, suscrita por los abogados I.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.646.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.614 y M.M.S., antes identificada, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, mediante el cual señalaron lo siguiente:

    “…dicho fundo “MATAPALO” en el cual se presentó el Juez comisionado a practicar el embargo por indicación de la parte actora, es propiedad de mi representada y el mismos está en posesión de mi representada en forma pacífica e ininterrumpida desde el mismo momento de adquisición, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 3, Protocolo 1, y en consecuencia el fundo “MATAPALO” en el que se constituyó el Tribunal comisionado es propiedad de nuestra representada y no de los co-demandados de autos, lo cual probaremos de una manera fehaciente.- (…)

    En razón de que se ha practicado un embargo en un inmueble propiedad de nuestra representada que no es parte en el proceso a que alude el Expediente Nº 43.144, de que nuestra representada nada adeuda a las partes involucradas en dicho proceso, en razón de que “HACIENDA S.A.D.R., C.A.” es legítima propietaria y poseedora del fundo “MATAPALO” objeto del embargo practicado por el Tribunal comisionado y sobre el cual se pretende efectuar un remate judicial, es por lo que de conformidad con el Artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 371 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Tercería a los ciudadanos L.H.R.U., O.A.M.C. e Y.M.d.M., antes identificados, por cuanto de conformidad con el Ordinal Primero del Artículo 370 indicado del vigente Código de Procedimiento Civil, nuestra representada es legítima propietaria del fundo agropecuario “MATAPALO” y es (sic) el mismo fue embargado por el Tribunal comisionado sin ser parte en el juicio incoado por L.H.R.U. en contra de O.A.M.C. e Y.M.d.M..-

    Asimismo solicito suspenda el acto de remate, por cuanto la Tercería solicitada está fundamentada en instrumento público fehaciente como lo constituye el documento de propiedad del fundo “MATAPALO”, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en el cual consta que nuestra representada adquirió el fundo “MATAPALO”, cuyo documento acompaño en Copia Certificada y opongo a los demandados de autos para que surtan los efectos legales consiguientes.-“

    Consta en actas que en fecha 02 de julio de 1997, los ciudadanos O.Á.M.C. e Y.M.d.M., asistidos por el abogado J.E.M.C., todos anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual señalaron lo siguiente:

    “La verdad verdadera en éste caso, Ciudadano Juez, es la siguiente: El Fundo Agropecuario “EL MATAPALO” de nuestra única y exclusiva propiedad lo adquirimos para la sociedad conyugal, (…).

    (…)

    Finalmente, en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según documento autenticado en el Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiquez, bajo el Nº: 70-A, L.E.M.M., A.M.M. Y N.L.R., (…), me venden a mi O.A.M.C., todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el Fundo Agropecuario denominado “EL MATAPALO”, situado geográficamente en Jurisdicción del Municipio San J.d.D.P.d.E.Z., fomentado en una extensión de mil hectáreas (Has. 1.000) de tierras propias, de las cuales hay aproximadamente trescientas hectáreas (300 has) cultivadas de pastos artificiales; trescientas ochenta hectáreas deforestadas (380 has) y el resto balzales, consta además dicho fundo de dos (02) ranchos construidos con paredes y techos de láminas de zinc y pisos de cemento, (…)

    Ahora bien, surge la interrogante, ¿Por qué yo O.Á.M.C. no había registrado el documento autenticado de compra total de Fundo Agropecuario “El Matapalo”, siendo que el mismo lo adquirí en su totalidad, como ya lo dije antes, en fecha catorce (14) de Junio de 1.984, bajo en (sic) Nº: 70-A, en el Juzgado del Distrito de Perijá?

    Sencillamente, porque el Fundo en cuestión fué objeto de dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar por parte del Banco de Maracaibo, C.A., motivado a una deuda contraída por el antes con-dueño N.L.R., (…)

    La Data Registral a que se contrae los documentos de adquisición de mi Fundo Agropecuario “El Matapalo”, se remonta al año mil ochocientos sesenta y cinco (1.865), fecha del Registro del Departamento Maracaibo y del Registro del Estado Zulia, en su carácter de legítimo representante del Gobierno Nacional y con la aprobación de la Sección de Hacienda y Fomento, de conformidad con la Ley del 10 de Abril de 1.848 y del Decreto Ejecutivo del 16 de Marzo de 1.849, sobre Enajenación de Tierras Baldías, vende pura y simple y sin ninguna reserva al ciudadano C.F.C. los lotes de terreno que en el texto del documento indica, adjudicándole todo el derecho de dominio, propiedad y posesión por la cantidad de Cincuenta mil pesos de a ocho reales cada uno. Tal documento fue posteriormente llevado al Registro Público Subalterno del Distrito de Perijá en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), quedando anotado bajo el Nº: setenta y ocho (78).-

    Luego, C.F.C., por documento de venta, de fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos veintinueve (1.929), (sic), (…) vende a N.M.F., (…), la extensión de terreno que en el documento se especifica, con una superficie de Ciento Veinte mil hectáreas (120.000 Has).

    Posteriormente, N.M.F., (…), vende a T.A.M.G., (…) la extensión de terreno que en el documento se especifica, con una superficie de Ciento Veinte mil Hectáreas (120.000 Has.). Los documentos que aquí mencionamos serán presentados en la oportunidad legal correspondiente.

    De éstas Ciento Veinte Mil Hectáreas (120.000 Has), OSCALIDO MONTERO como Apoderado de T.A.M.G., en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nº: 41; vende a J.P., (…), Ciento diez mil hectáreas, faja de terreno ubicada en jurisdicción del Distrito Perijá del Estado Zulia, (…)

    Precisamente, de éste documento se desprende la venta que nos hace J.P. a mí y a los otros compradores en la extensión de terreno conocida como Fundo “MATAPALO” con la que comienzo ésta relación de la Data Registral de mi documentación.-

    (…)

    En síntesis, Ciudadano Juez, la Actora en Tercería se presenta sin titularidad a juicio, pues la Copia Fotostática Certificada se refiere a una Venta registrada bajo el Nº: 29 y éste número de Registro nada tiene que ver con el Fundo Agropecuario “El Matapalo” de nuestra propiedad, objeto del Remate, ahora en suspenso, por lo que Ciudadano Juez, no existe en el caso de autos, la procedencia de la paralización dicha, pero sí la procedencia de la desestimación de la Tercería con la responsabilidad del perjuicio ocasionado.-“

    Consta en actas que en fecha 02 de julio de 1997, el ciudadano L.H.R.U., asistido por la abogada B.F.C.G., ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda de tercería incoada en su contra por la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, de la siguiente manera:

    (…). La ley exige un documento público fehaciente porque lo que pretende el tercerista no es ejecutar su derecho junto con los ejecutantes del juicio en el cual irrumpe, sino acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho, para lo cual debe fundarse en la propiedad del bien embargado al deudor. En efecto, la Copia Fotostática Certificada presentada como Documento Público Fehaciente en apoyo del derecho que se reclama, la IMPUGNO de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de los siguientes vicios:

    a) En la primera página de la Copia Fotostática Certificada aparece en letra el número setenta y nueve (79) distinguiendo así el número del asiento registral; (…). Pero, es de advertir, que el Documento que certifica el Registrador Subalterno del registro del Distrito Perijá, es el Nº 29, y resulta que el documento Nº 29, no se corresponde con el bien inmueble embargado y reclamado en Tercería; ese documento probablemente contiene otra propiedad ajena a lo discutido en la presente litis.-

    (…)

    Exige la Ley de Registro Público, para la Certificación de Copias de documentos por procedimientos fotostáticos u otros semejantes que consten de dos o más páginas, suscribirlas individualmente.- La copia Fotostática Certificada que nos opone la Actora consta de ocho (08) páginas y en ninguna de ellas se llenó el requisito de suscribirlas individualmente, pues basta una simple revisión de la misma para verificar tal omisión. Y, en la Nota de Certificación tampoco se indicó el número de páginas exigido por la ley, por lo que asimismo, se obvió tal requisito de impretermitible cumplimiento, para su validez y oponibilidad, de donde Ciudadano Juez, la Copia Fotostática Certificada ya impugnada carece de total eficacia jurídica.-“

    Consta en actas que en fecha 31 de julio de 1997, los abogados I.T.D. y M.M.S., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, todos antes identificados, presentaron escrito de promoción de las siguientes pruebas:

    • Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    • Promovieron inspección judicial en el fundo agropecuario “Matapalo”, con el objeto de dejar constancia de los siguientes aspectos:

    1.- Ubicación exacta del fundo y sus linderos.

    2.- Constancia de obreros y personal de servicio que se encuentra en el fundo al servicio de su representada.

    3.- Constancia de que el fundo se encuentra totalmente cercado y deslindado.

    • Promovió inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, a fin de dejar constancia del documento registrado por ante esa oficina en fecha 31 de mayo de 1987, bajo el Nº 79, folio 219 vto, tomo 3 del protocolo primero, primer trimestre; en el cual consta la venta realizada por los ciudadanos Á.C.S.G., R.R.G., Ebano E.B.S., a su representada “Hacienda S.A.d.R., C.A.”.

    • Solicitó a los demandados absolver posiciones juradas.

    Consta en actas que en fecha 05 de agosto de 1991, los demandados O.Á.M.C. e Y.M.d.M., asistidos por el abogado J.E.M.C., todos anteriormente identificados, presentaron escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

    • El mérito favorable de los autos insertos en el expediente de tercería, específicamente de los siguientes documentos:

  8. Documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito de Perijá del estado Zulia, de fecha 09 de febrero de 1978, a través del cual el ciudadano J.P., vendió a O.Á.M.C., una extensión de terreno de trescientas (300) hectáreas, llamada Fundo “Matapalo”, situado en el municipio San José, Distrito Perijá del estado Zulia, marcado con la letra “A”.

  9. Documento de aclaratoria registrado en la antes mencionada Oficina de fecha 01 de marzo de 1978, a través del cual el ciudadano J.P., aclara que la venta realizada al ciudadano O.Á.M.C., no fue sobre trescientas (300) hectáreas, sino sobre mil (1.000) hectáreas, marcado con la letra “B”.

  10. Documento de propiedad a nombre del ciudadano O.Á.M.C., registrado en la antes mencionada Oficina de registro de fecha 19 de junio de 1996, a través del cual los ciudadanos L.E.M.M., A.M.M. y N.L.R., vendieron a al ciudadano O.Á.M.C., todos los derechos y acciones sobre el Fundo “El Matapalo”, marcado con la letra “C”.

    • Reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales insertas en el expediente Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), en especial de los siguientes documentos públicos:

  11. Documento de certificación de Gravamen, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 1996, en el cual consta la existencia del Fundo “El Matapalo”, así como su ubicación y linderos.

  12. Documento de acta de embargo, practicado por el Juzgado de Municipio de Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1996, en la cual se evidencia el embargo ejecutivo efectuado sobre el fundo “EL Matapalo”.

    • Consignaron documento de venta, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 1.984, contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos L.E.M.M., A.M.M. y N.L.R., al ciudadano O.Á.M.C., de todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el Fundo Agropecuario “El Matapalo”.

    • Recibo de cancelación de deuda por la cantidad de Bs. 393.213,75 emitido por la apoderada judicial del Banco Comercial de Maracaibo C.A., Abogada S.M.d.C., debidamente firmado por el Consultor Jurídico del mencionado Banco, Abogado Á.R.M..

    • Solicitaron al Tribunal de la causa la citación de los ciudadanos S.M.d.C., y Á.R.M., a los fines de que ratifiquen el contenido del instrumento privado antes mencionado.

    • Solicitaron al Tribunal de la causa oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del estado Zulia, a los fines de que remita copia fotostática de los siguientes documentos públicos:

  13. Documento de venta de fecha 21 de diciembre de 1976, mediante el cual J.S., General en Jefe de los ejércitos de la Unión Venezolana y Presidente Constitucional del estado soberano del Zulia, vende al ciudadano C.F.C. derechos sobre varios sitios de terreno, debidamente mensurados, el cual constituye el documento originario de la documentación antes efectuada.

  14. Documento de venta de fecha 29 de junio de 1929, mediante el cual el ciudadano C.F.C. vende al ciudadano N.M.F., una superficie de terreno de ciento veinte mil hectáreas (120.000 Has).

  15. Documento de venta de fecha 10 de noviembre de 1977, mediante el cual el ciudadano N.M.F., vende al ciudadano T.A.M.G., una extensión de terreno de ciento veinte mil hectáreas (120.000 Has).

  16. Documento de venta de fecha 06 de diciembre de 1977, mediante el cual el ciudadano Oscalido Montero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.M.G., vende al ciudadano J.P., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una extensión de terreno de ciento diez mil hectáreas (110.000 Has).

    • Solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre lo siguiente:

  17. Expediente Nº 6868, donde el Banco de Maracaibo C.A., demanda al ciudadano N.L.R. y a F.A. D’Windt, por Cobro de Bolívares, en fecha 01-02-1983, específicamente sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el Fundo “El Matapalo”, y su suspensión, a los fines de que envíen los respectivos oficios.

  18. Expediente Nº 13.315, en el cual el Banco Comercial de Maracaibo, C.A., demanda a F.A. D’Windt y a N.L.R., por Cobro de Bolívares, en fecha 15 de octubre de 1986, específicamente sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el Fundo “El Matapalo”, y su suspensión, a los fines de que envíen los respectivos oficios.

  19. Expediente Nº 13.112, que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el Banco Comercial de Maracaibo, C.A., demanda a M.M.V.d. D`Windt y a N.L.R., por Cobro de Bolívares, en fecha 02-02-1983, específicamente sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el Fundo “El Matapalo”, y su suspensión, a los fines de que envíen los respectivos oficios.

    • Promovieron el valor probatorio de los artículos 545, 1.357 y la parte in fine del 1.924 del Código Civil, así como el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del artículo 120 de la Ley de Registro Público.

    Consta en actas que en fecha 05 de agosto de 1997, el ciudadano L.H.R.U., asistido por la abogada B.F.C.G., ambos plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

    • Invocó el valor y mérito probatorio de las actas procesales del presente expediente, especialmente de la letra de cambio, la cual es el instrumento fundamental en el juicio principal, marcada con la letra “A”, así como también del Acta de embargo, certificación de gravamen, y documentos públicos y privados contenidos en el expediente.

    • Invocó el principio de comunidad de la prueba.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos:

  20. G.E.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.468.599, soltero, de profesión ganadero, y domiciliado en la calle Nº 7, casa sin número, las Piedras de Perijá estado Zulia.

  21. R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.465.168, de profesión ganadero y domiciliado en avenida Urdaneta, casa Nº 134, San J.d.P., estado Zulia.

  22. L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 126.138, casado, de profesión ganadero, domiciliado en Calle Inmaculada, casa sin número, Las Piedras de Perijá, estado Zulia.

  23. A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 134.058, casado, de profesión ganadero, domiciliado en Calle acueducto, Quinta “Ada Anny” S/N, Las Piedras de Perijá, estado Zulia.

  24. N.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.644.847, casado de profesión abogado, y domiciliado en av. 11D, Nº 49B-91, de la urbanización Canta Claro, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

    • Invocó el valor probatorio de los artículos 376, 429 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y el 120 de la Ley de Registro Público.

    Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 1991, el abogado J.E.M.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.Á.M.C. e Y.M.d.M., antes identificados, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio de tercería, sociedad mercantil, “Hacienda S.A.d.R. C.A.” específicamente en los particulares segundo y tercero del respectivo escrito de promoción.

    En la misma fecha anterior, la abogada B.F.C.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.H.R.U., presentó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante sociedad mercantil, “Hacienda S.A.d.R. C.A.”.

    Consta en actas que en fecha 24 de septiembre de 1997, el abogado J.E.M.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos O.Á.M.C. e Y.M.d.M., antes identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que le fijara caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en base al valor de lo litigado en el juicio principal, a los fines de que garantice la deuda que tienen pendiente sus representados, más la indemnización de daños y eventuales perjuicios ocasionados por el retardo en la ejecución, conforme a los artículos 429 y 590 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y 120 de la Ley de Registro Público.

    En la misma fecha anterior el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas dentro del presente juicio de tercería, señalando que las oposiciones a las pruebas promovidas por la actora se resolverán como punto previo en la sentencia definitiva.

    Consta en actas que en fecha 27 de abril de 1998, la abogada B.F.C.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.H.R.U., presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

    “Hecho el análisis exhaustivo y minucioso de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes litigantes en éste juicio, necesariamente tenemos que concluir en que la Parte Demandante en Tercería, Empresa Mercantil “Hacienda S.A.d.R. C.A.”, no probó nada que le favoreciera para sostener éste juicio, y así tenemos que:

  25. No cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1.385 del Código Civil, para hacer valer la Copia Fotostática Certificada que acompañó como documento fundamental de su acción.-

  26. No trajo a los autos en ningún momento del proceso, el Documento Original del Fundo que dice ser propietaria, sino que se limitó a aportar una Copia Fotostática Certificada, que por lo demás quedó totalmente Impugnada, de conformidad con la ley.-

  27. No probó que el Fundo que ella defiende, sea el mismo que se está ejecutando en el Juicio Principal por no existir identidad ni igualdad en su ubicación y linderos con el que se ejecuta.

  28. No probó que su título aún cuando eventualmente pudiera ser documento público, sea un “instrumento público fehaciente” como para oponerse a que la Sentencia dictada en el Juicio Principal, sea Ejecutada, (…)

  29. No probó la Data Registral de su documentación ni su origen. De ello no existe constancia en el expediente.-

  30. Cabe agregar aquí que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que una vez comenzada la ejecución del fallo, tal y como sucedió en el Juicio Principal nuestro, la misma continuará sin interrupción, salvo en los supuestos excepcionales que esa norma consagra y una de las excepciones a ésto es la establecida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, (…).-

  31. En el presente caso, el documento presentado, no es de la categoría de “instrumento público fehaciente”, por lo que el presupuesto de hecho contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido correctamente aplicado, máxime cuando la tercería fue propuesta con posterioridad al Decreto de Ejecución de la Sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, por lo que, el Tribunal debió inadmitirla o en todo caso debió fijar Caución Suficiente a su juicio para suspender la ejecución de la Sentencia.-“

    A continuación pasa ésta sentenciadora a realizar el análisis referido a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes dentro del presente juicio de tercería:

    Pruebas de la parte actora, Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”:

    Pruebas acompañadas al escrito libelar:

    • Acompañó Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1996, a través del cual la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.467.567, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de la sociedad mercantil “Hacienda S.A.d.R. C.A.”, antes identificada, confirió poder a los abogados I.T.D., M.M.S., antes identificados, y a la abogada M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.389.626, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.671; valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia el carácter con el que actúan los mencionados abogados dentro del presente litigio.

    • Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el Nº 29, folios 219 al 222, Tomo 3, protocolo primero, a través de la cual la sociedad mercantil “Hacienda S.A.d.R. C.A.”, aparece como compradora de un fundo denominado “Matapalos”, el cual es el documento fundamental de la demanda de tercería, a los fines de demostrar su adquisición sobre el inmueble objeto de la medida ejecutiva, el cual será valorado y apreciado por esta Sentenciadora en concatenación con el resto de las pruebas promovidas por la actora.

    Pruebas Promovidas en el lapso de promoción:

    • Respecto de la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, considera ésta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

    • Respecto a la inspección judicial en el fundo agropecuario “Matapalo”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 30 de enero de 1998, el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en el Fundo “El Matapalo”, según consta en el acta de inspección inserta en el folio ciento treinta y ocho (138) de las actas procesales del presente expediente, y a través del cual el Tribunal dejó constancia de la notificación de la inspección al ciudadano O.A.M.C., identificándolo plenamente, en su carácter de Depositario Judicial, designando como práctico al ciudadano D.L.G.; de igual forma ésta inspección judicial es apreciada por éste Tribunal Superior ya que a través de la misma se evidencia como ubicación exacta del fundo, la margen izquierda del río S.A., viniendo de San J.d.P. hacia el lago de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; así como también consta que en el fundo se encuentran dos (02) obreros, los cuales manifestaron laborar para el Depositario Judicial O.A.M.C., y respecto al particular tercero el Tribunal dejó constancia, que los linderos este y oeste se encuentran cercados con estantillos de curarire con cinco (05) pelos de alambre de púas, en el lindero sur, el muro de contención del río S.A., no siendo posible apreciar cercado, al igual que en el lindero norte, debido a la dificultad del acceso.

    • Respecto a la solicitud de inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido efectuada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 1998, según consta en el folio ciento treinta y tres (133) de la pieza de tercería del presente expediente, razón por la cual es apreciada por esta Juzgadora, ya que a través de la misma el Tribunal de la causa luego de notificar al ciudadano Baldemiro Duarte, Registrador Subalterno de la mencionada Oficina, de su traslado y constitución, dejó constancia de la revisión del libro y el protocolo, que fuere solicitado por el promovente, en el cual el último documento inserto en el mismo corresponde al documento Nº 64 folios 207 al 213, ambos inclusive, posterior al cual no aparece escriturado ningún otro documento, momento en el cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal inspeccionar el protocolo primero del año 1989, solicitud ésta que fue negada en virtud de no constituir la prueba promovida en el particular tercero, es decir, que a través de ésta prueba no se demostró que el documento indicado se encuentra en el protocolo primero del año 1987 como lo había señalado el promoverte, ante lo cual mal puede esta Sentenciadora valorar la copia certificada acompañada al libelo de la demanda como documento fundamental de la presente acción de tercería, de fecha 31 de marzo de 1989, pues adminiculada con la presente prueba, no consta la existencia del aludido documento, razón por la cual es desechada del presente proceso.

    • Respecto a la promoción de posiciones juradas, la misma es desechada por cuanto no fue evacuada.

    Pruebas de los codemandados O.Á.M.C. e Y.M.d.M.:

    Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

    • Respecto al mérito favorable de los autos insertos en el expediente de tercería, acompañados al escrito de contestación específicamente de la copia certificada marcada con la letra “A”, del documento de venta registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito de Perijá del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1978, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte, y es apreciado por esta Sentenciadora ya que a través del mismo se evidencia la adquisición del ciudadano O.Á.M.C., sobre una extensión de terreno de trescientas (300) hectáreas, llamada Fundo “Matapalo”, situado en el municipio San José, Distrito Perijá del estado Zulia.

    • De igual forma valora esta Sentenciadora la copia del documento de aclaratoria marcado con la letra “B”, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito de Perijá del estado Zulia en fecha 01 de marzo de 1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser copia de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, y considerada ya que a través de este medio los codemandados pretenden aclarar que la venta realizada al ciudadano O.Á.M.C., por el ciudadano J.P., no fue sobre trescientas (300) hectáreas, sino sobre mil (1.000) hectáreas.

    • Valora esta Sentenciadora la copia certificada del documento de propiedad marcado con la letra “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a nombre del ciudadano O.Á.M.C., registrado en la antes mencionada Oficina de registro en fecha 19 de junio de 1996, a través del cual los ciudadanos L.E.M.M., A.M.M. y N.L.R., vendieron al ciudadano O.Á.M.C., todos los derechos y acciones sobre el Fundo “El Matapalo”, es decir a través de este medio los codemandados pretenden demostrar los derechos de propiedad que tienen sobre el referido fundo.

    • Respecto a la copia certificada marcada con la letra “D”, acompañada de igual forma al escrito de contestación a la demanda, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es apreciado por esta Sentenciadora en virtud de que el mismo es un documento de liberación de hipoteca y constitución de obligaciones entre el ciudadano Corrado Di Pasquale, con el Banco Mercantil, no guardando relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio.

    • Respecto al mérito favorable de las actas procesales insertas en el expediente Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), es decir, de los documentos insertos en la pieza del juicio principal, en especial del documento de certificación de Gravamen, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 1996, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado por esta Jurisdicente en virtud de que a través de la misma la ciudadana M.B. en su condición de Registradora de la referida Oficina certifica la existencia del Fundo “El Matapalo”, así como su ubicación y linderos, señalando como propietario al ciudadano O.Á.M.C..

    • Valora y aprecia esta Sentenciadora el documento de acta de embargo, practicado por el Juzgado de Municipio de Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1996, en la cual se evidencia el embargo ejecutivo efectuado sobre el fundo “EL Matapalo”, como propiedad de los codemandados O.Á.M.C. e I.M.d.M..

    • Respecto del documento de venta, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 1.984, contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos L.E.M.M., A.M.M. y N.L.R., al ciudadano O.Á.M.C., consignado junto con el escrito de promoción, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue atacado por la contraparte y apreciado por cuanto a través del mismo se evidencia la adquisición efectuada por el codemandado O.Á.M.C., de todos los derechos y acciones sobre el Fundo Agropecuario “El Matapalo”.

    • Respecto al recibo de cancelación de deuda por la cantidad de Bs. 393.213,75 emitido por la apoderada judicial del Banco Comercial de Maracaibo C.A., Abogada S.M.d.C., y firmado por el ciudadano Á.R.M., en su condición de consultor jurídico del Banco Comercial de Maracaibo, C.A., el cual corre inserto al folio sesenta y nueve (69) de la pieza de tercería del presente expediente, constituye un documento privado emanado de tercero que requiere de su ratificación a través de la prueba testimonial, tal y como fue solicitado por los promoventes, ante lo cual observa esta Sentenciadora, según consta en el folio ciento cincuenta (150) de la pieza de tercería del presente expediente, que la ciudadana S.M.d.C., no compareció al acto fijado en fecha 14 de enero de 1998 para oír su declaración; observando además que en el mismo folio consta la comparecencia del ciudadano Á.R.M., al Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1998, el cual reconoció y ratificó su firma, y su número de cédula de identidad escrito de su puño y letra, el cual es, 7629384, así como el contenido del mismo; razón por la cual el referido recibo es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado, por cuanto a través de esta prueba los codemandados pretenden aclarar la falta de registro del documento de compra venta, en virtud de la deuda contraída por el ciudadano N.L.R., quien es el antes con-dueño del aludido fundo, con el Banco de Maracaibo, C.A.

    • Respecto del recibo emitido por el Banco Comercial de Maracaibo C.A., de fecha 12 de junio de 1996, el cual corre inserto en el folio setenta, observa esta Sentenciadora que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial, razón por la cual es desechado.

    • Respecto a la solicitud realizada al Tribunal de la causa a los fines de oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del estado Zulia, a los fines de que informe y remita copia fotostática de los documentos públicos indicados, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, consta en actas, específicamente en el folio ciento seis (106) de la pieza de tercería, que en fecha 16 de enero de 1998, el Registrador Subalterno de la mencionada Oficina, abogado Baldemiro Duarte, remitió las copias solicitadas al Juzgado de la causa, razón por la cual es apreciada, ya que existe certeza para este Tribunal Superior de los documentos registrados en la misma, en los cuales constan las ventas efectuadas del aludido fundo, es decir, la cadena documental, especialmente la venta realizada entre los ciudadanos J.P. y O.Á.M.C..

    • Respecto a la prueba de informes requerida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los expedientes Nos. 6868, y 13.315, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 23 de marzo de 1998, el referido Juzgado informó al Tribunal sobre lo solicitado y remitió las respectivas copias, de lo cual se puede apreciar las deudas contraídas por los anteriores dueños del fundo “El Matapalo” con el Banco de Maracaibo C.A., y las medidas que recayeron sobre el mismo, y sus suspensiones, a través de esta prueba los codemandados pretenden demostrar la tardanza en el registro del documento a través del cual adquirieron el inmueble objeto del presente litigio, todo lo cual es tomado en cuenta por este Tribunal Superior.

    • De igual forma valora esta Sentenciadora la información requerida del expediente Nº 13.112, que cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95), que el Tribunal de la causa agregó copias de lo solicitado, a través de las cuales consta la medida decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, y su suspensión, apreciada por este Tribunal Superior en el sentido antes mencionado.

    • Respecto a la promoción del valor probatorio de los artículos 545, 1.357 y la parte in fine del 1.924 del Código Civil, así como el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y la parte in fine del artículo 120 de la Ley de Registro Público, mal pueden ser valorados por esta Sentenciadora, pues no constituyen medios de prueba.

    Pruebas del codemandado L.H.R.U.:

    Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

    • Respecto del valor y mérito probatorio de las actas procesales del presente expediente, como lo son, la letra de cambio, marcada con la letra “A”, es valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de constituir un documento público, el cual es el instrumento fundamental en el juicio principal, sin embargo no puede ser apreciado en virtud de que el mismo sólo demuestra la obligación contraída por el codemandado O.Á.M.C., para demandar su cobro, mas no demuestra los hechos controvertidos dentro del presente juicio de tercería; respecto del Acta de embargo, certificación de gravamen, y documentos públicos y privados contenidos en el expediente, esta Sentenciadora valora y aprecia los mismos, utilizando para ello el principio de exaustividad de la sentencia, así como las normas de valoración aplicables a cada uno de los documentos los cuales fueron valorados anteriormente.

    • Respecto de la invocación del principio de comunidad de la prueba, el mismo no es un medio de prueba propiamente, pues tal principio es aplicado por esta Jurisdicente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.

    • Respecto a la promoción de los testigos:

  32. G.E.R.U., antes identificado, es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas, en el folio ciento uno (101) de la pieza de tercería, que en fecha 16 de enero de 1998, el referido ciudadano compareció al acto fijado por el Juzgado de Municipio de Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para oír su declaración, a través de la cual declaró conocer al ciudadano O.Á.M.C., tener conocimiento de que el referido ciudadano posee un fundo denominado “El Matapalo”, ya que el mismo queda cerca de una finca que el testigo posee, indicó los linderos del fundo, razón por la cual es apreciado por esta Sentenciadora, en virtud de que sus declaraciones guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso.

  33. R.R.C., antes identificado, es desechado del presente proceso por cuanto no asistió al acto fijado para su declaración por el referido Juzgado de Municipio, en fecha 16 de enero de 1998, según consta en el folio ciento dos (102) de la pieza de tercería.

  34. L.E.M.M., antes identificado, es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas, en el vuelto del folio ciento dos (102) de la pieza de tercería, que en fecha 16 de enero de 1998, declaró conocer al ciudadano O.Á.M.C., desde hace treinta años, haberle comprado el fundo “El Matapalo” al ciudadano J.P. en el año 78, e indicó los linderos del mismo, y los trabajos realizados en él, así como también declaró no tener conocimiento de que la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R. C.A.”, haya sido condueña del referido fundo, apreciada de igual forma la declaración del presente testigo, en virtud de declarar hechos controvertidos dentro del presente litigio.

  35. A.M.M., antes identificado, valorado de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que consta en actas que en fecha 16 de enero de 1998, el testigo declaró ante el mencionado Juzgado de Municipio, conocer desde hace años al ciudadano O.Á.M.C., el cual posee el fundo “El Matapalo”, ya que él fue copropietario del mismo y le vendió al ciudadano O.Á.M.C., declaró tener conocimiento sobre los linderos, y sobre el año de adquisición, así como la fecha en la cual lo vendió al codemandado en la presente causa.

  36. N.L.R., antes identificado, es desechado del presente proceso, por cuanto no existe constancia en actas de su comparecencia al Juzgado de Municipio.

    • Respecto a la promoción del valor probatorio de los 376, 429 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y el 120 de la Ley de Registro Público, mal pueden ser valorados por esta Sentenciadora, pues no constituyen medios de prueba.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas contenidas en las actas procesales del presente expediente que fueren promovidas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado, dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, como lo son las inspecciones judiciales en el fundo “El Matapalo”, y en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, ambas admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 1997, y resuelta en la sentencia definitiva, en la cual ratificó la admisión de las mismas.

    Establecen los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

    Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

    De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas por su contra parte, cuando éstas sean ilegales o impertinentes; en este sentido establece el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil la admisibilidad de aquellas pruebas contenidas en los Códigos y Leyes de la República, así como también la validez de cualquier medio probatorio que no este expresamente prohibido por la ley, y siendo que la prueba de inspección judicial se encuentra establecida en el artículo 472 ejusdem, evidentemente que no es ilegal.

    Respecto de la pertinencia de las inspecciones solicitadas, esto es, la relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, observa esta Sentenciadora que la parte actora, promovente de las inspecciones antes valoradas, señaló el objeto de ambas, a los fines de demostrar la ubicación del inmueble objeto del litigio, sus linderos y el personal que labora al servicio del promovente, a través de la inspección en el lugar donde se encuentra el fundo “El Matapalo”, con lo cual pretende demostrar que el inmueble objeto de la medida es el mismo del cual alega ser propietario; así como la inspección judicial en la Oficina donde alega que el documento de adquisición del inmueble fue registrado, con el objeto de que el Tribunal deje constancia de la existencia del referido documento.

    En consecuencia, comparte esta Sentenciadora la decisión del Juzgado de la causa sobre la ratificación de admisión a las pruebas promovidas por la parte actora sociedad mercantil Hacienda S.A.d.R. C.A., como lo son las inspecciones judiciales realizadas en el fundo “El Matapalo”, y en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1998, en virtud de su legalidad y pertinencia con la presente controversia. Así se decide.-

    En el presente caso, la sociedad mercantil Hacienda S.A.d.R. C.A., instauró demanda de tercería en contra de las partes contendientes, alegando que el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, constituido por un fundo denominado “El Matapalo” es de su propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 370 (ordinal 1º) y 371 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    Ahora bien, en virtud del estado en el que se encontraba el juicio para el momento en el cual intervino el tercero dentro de la presente causa, es necesario transcribir lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

    Comentando la disposición antes transcrita el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 190 y 192 señala:

    2. Tercerías en estado de ejecución. Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace irrecurible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia…, para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (en su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 1963 (GF 42 p. 674, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., Nº 3701), cuando señaló que es inadmisible la demanda de tercería intentada ante el Tribunal ejecutor, contra el ejecutante y ejecutado si se ha verificado con la correspondiente adjudicación el acto de remate de los bienes embargados con anterioridad a la introducción de dicha demanda

    (cfr también Código Modelo en comentario al Art. 375).

    (…)

    1. Jurisprudencia. «La tercería es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero» (cfr CSJ, Sent. 9-11-67, GF Nº 58, 2ª Etapa, p. 492).”

    En el caso sub-iudice, ciertamente constata esta Alzada que si bien, la controversia no fue resuelta a través de una sentencia definitiva, pues ocurrió un modo anormal de terminación del proceso, como lo es el convenimiento efectuado en fecha 05 de agosto de 1996, y posteriormente el convenimiento efectuado en fecha 25 de noviembre de 1996, a través de los cuales se dio fin al presente juicio, la intervención del tercero tuvo lugar en estado de ejecución de tales convenimientos, según se evidencia de los autos dictados por el Tribunal de la causa en fechas 16 de septiembre de 1996, y 25 de noviembre de 1996, concretamente en estado de verificar el acto de remate, tal y como es señalado en el auto de admisión de la tercería, dictado en fecha 12 de diciembre de 1996, razón por la cual es admisible la presente tercería y aplicable la disposición legal anteriormente transcrita, es decir, el tercero debe fundamentar su intervención en instrumento público fehaciente, o caucionar a los fines de suspender la ejecución.

    Ahora bien, el tercero fundamenta su demanda en una copia certificada de documento público, registrado en fecha 31 de marzo de 1989, la cual fue desechada por este Tribunal Superior por los motivos expuestos en la valoración de las pruebas, siendo impugnada por los codemandados O.Á.M.C. e Y.M.d.M., y L.H.R.U., en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juzgador de primera instancia no le otorgó ningún valor probatorio, desechándola del proceso, en virtud de no haber sido solicitado su cotejo, es por ello que a pesar de haber sido desechada de igual forma por este Tribunal Superior, no comparte esta Sentenciadora el fundamento del Tribunal de la causa, siendo menester realizar el siguiente análisis:

    Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Negrillas del Tribunal).

    Se permite además esta Sentenciadora transcribir los comentarios del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 317 y 318, a través de los cuales señala:

    2.Valor de las copias fotostáticas. Esta nueva norma del artículo 429 precisa que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (cfr abajo CSJ, Sent. 16 1292). Hemos de insistir en que el antagonista del promoverte tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que- momo (sic) expresa la norma-dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

    (…)

    Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación (Art. 1.385 CC) con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entrambas (sic) la hará el juez mediante «inspección ocular» o mediante peritos designados por el juez. (…)

    (…)

    Si el promoverte produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil, incluso las pruebas que se estén evacuando. El original puede ser producido aunque ya haya vencido la oportunidad de promoción de instrumentos privados, pues la consignación oportuna de la copia simple se reputa como promoción de la misma prueba, constatada como haya sido su genuidad. Si el original o copia certificada está en poder de otro, puede el promoverte de la copia simple pedir la exhibición de la escritura conforme a los artículos 436 y 437.

    (Negrillas del Tribunal).

    El anterior análisis resulta pertinente toda vez que, de acuerdo a lo establecido en la disposición antes transcrita, solo pueden ser objeto de impugnación las copias simples, bien sean de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puesto que una vez impugnadas debe el presentante de la misma solicitar el cotejo con el documento original o con una copia anterior a la presentada que sea certificada, pudiendo el interesado presentar el documento original o una copia certificada, tal y como lo establece el final del ultimo aparte de la mencionada disposición adjetiva.

    Según el aludido artículo 429, las copias certificadas pueden hacer las veces del original, es decir, valen por el documento original siempre que sean expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y por lo tanto son susceptibles de ser atacadas de falsedad a través de la tacha. Siendo entonces, la copia acompañada por el tercero al libelo de la demanda, una copia certificada de documento público, la impugnación efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la presente causa debió ser a través de la tacha de falsedad, y no la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual sólo es posible impugnar copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos señalados.

    El fundamento por el cual esta Sentenciadora no le otorgó ningún valor probatorio a la aludida copia certificada, estriba en los resultados de la inspección judicial promovida por el actor en tercería, y practicada por el Juzgado de la causa, anteriormente valorada y apreciada por este Tribunal Superior, ya que no puede valorarse una copia certificada, de un documento en el que no ha sido comprobada su existencia.

    En adición a lo anterior, tal como fue señalado, el tercero promovió inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del estado Zulia, a los fines de que el Tribunal de la causa dejare constancia del documento registrado ante esa Oficina en fecha 31 de marzo de 1.987, bajo el Nº 79, folio 219 vto, Tomo 3 del Protocolo primero; todo lo cual no fue constatado por el Tribunal de la causa según se evidencia del acta de inspección anteriormente valorada y apreciada por esta Sentenciadora, en la cual consta: “En este estado, el Tribunal procedió a solicitar al notificado, el Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Año 1987, y éste lo puso a la vista del Tribunal,… El Tribunal deja constancia que una vez revizados (sic) el Libro, el Protocolo a que se ha hecho mención, el último documento inserto en el mismo corresponde al documento número 64, folios 207 al 213, ambos inclusive, y de allí en adelante no aparece escriturado ningún otro documento.”, observando además la disparidad entre la fecha y el número de registro, en la certificación de la copia acompañada al libelo y los datos aportados en el escrito de promoción para la realización de la inspección, los cuales no fueron aclarados por el presentante del documento.

    Es importante aclarar, que los alegatos realizados por los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda, referidos a que la presente tercería no está fundamentada en instrumento público fehaciente, por haber consignado una copia certificada y no el documento original, no son suficientes para declarar inadmisible la intervención del tercero así como tampoco declarar sin lugar la demanda en contra de las partes contendientes, toda vez que según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el requisito establecido por el legislador para intentar una acción o demanda de tercería, es que la misma sea intentada antes de la ejecución de la sentencia, es decir, plantea la posibilidad de intentar la acción aun cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma, con el objeto se suspenderla, tal como es señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, que a continuación transcribe esta Jurisdente:

    Para resolver, la Sala Observa:

    De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:

    Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.

    Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la validez de las copias certificadas de aquellos instrumentos que se pueden presentar en juicio, es decir, es válido instaurar una demanda a través de una copia certificada de un documento público, requisito indispensable cuando se trata de un bien sujeto a régimen registral, no bastando un documento privado reconocido.

    Empero, al no haber sido constatada por el Juzgado de la causa, la existencia del documento protocolizado en la mencionada Oficina, el cual fue presentado en copia certificada para fundamentar la presente demanda, y habiendo sido desechada la misma, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda de tercería, en apoyo a la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ya que no existe certeza sobre la autenticidad de la copia certificada en fecha 16 de mayo de 1996, del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 1989, en la mencionada Oficina, así como la existencia del mismo, todo lo cual no logró desvirtuar todo el material probatorio promovido por los codemandados anteriormente valorado y apreciado por quien decide, especialmente por la cadena documental consignada por los codemandados O.Á.M.C. e I.M.d.M., así como la información y copias certificadas suministradas por el Registrador Subalterno del Distrito Perijá del estado Zulia. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 1998, por la abogada M.M.S., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1998, en el juicio de Tercería seguido por la Sociedad Mercantil “Hacienda S.A.d.R., C.A.”, en contra de los ciudadanos L.H.R.U., O.Á.M.C., e Y.M.d.M., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1998.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

Abg. M.F.Q. Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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