Decisión nº 0479 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad mercantil HACIENDA TORRE CASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/02/1996, bajo el N° 20, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.M.P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.666.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.049

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE: Nº 743/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 18 de Junio de 2009 TOORE CASA interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 227/09, Punto de cuenta N° 372, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le hizo saber a su representada que el Directorio del INTI acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un predio de su representada que fue identificado como Hacienda Torre Casas, ubicada en el sector Buen paso, parroquia Capital del Municipio R.r. del estado Aragua

Con una superficie de veintiocho hectáreas con cinco mil seiscientos ochenta y siete metros cuadrados (28 has,5687 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte Asentamiento campesino El Café; Sur: Vía de Penetración; Este: Hacienda El Carmen, Oeste: Caserío Las Cocuizas.

Que el 26 de Junio de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cautelar ejercida por TORRE CASAS, por existir una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.

A tal efecto realizan algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcriben el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordar se la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos.

Alega que en relación con el requisito del fumus boni iuris el mismo se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de TORRE CASA a la defensa y al debido proceso, al juez natural y a la propiedad por cause del acto impugnado, tal como lo expusieron en recurso de nulidad.

Que han demostrado con las documentales públicas que describen el tracto sucesivo del objeto del acto impugnado que TORRE CASA tiene legítimo derecho de propiedad de la Hacienda TORRE CASA, el cual se remonta de manera ininterrumpida a 1838, que asimismo han demostrado que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder u violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada al ventilar decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo.

Con relación al periculum in mora adujo que de no dictarse la medida cautelar solicitada el fallo que dicte este tribunal declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusorio. En efecto, los grupos organizados y autorizados por el INTI continuaran como de hecho ya han iniciado el desarrollo de actividades de deforestación y depredación de la vegetación existente en el predio, el cual como lo reconoce el propio acto impugnado se encuentra afectado por la figura ABRAE denominada Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenda del Río Tuy, cuyo decretó se dictó con el propósito fundamental de lograr el saneamiento y recuperación ambiental de la cuenca y ordenar el espacio agrícola, industrial, minero, residencial y turístico recreacional de la zona, por lo que el acto dictado, en especial la medida de aseguramiento podría afectar las potencialidades físico natural y funcionales de dicha área crítica poniendo en peligro su rentabilidad, competitividad y las pautas ambientales correspondientes.-

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, además del daño ambiental que ocasionaría el desarrollo de actividades agrícolas en esa área critica con prioridad de tratamiento, su representada no podrá continuar prestando los servicios de ayuda social, humanitaria y deportiva que en forma totalmente gratuita ha venido prestando hasta la fecha , servicios referidos a equinoterapia a niños, niñas y adolescentes con problemas de retraso mental y/o discapacidades físicas sin costo alguno, así también para que adultos con discapacidades físicas o mentales puedan sin costo alguno practicar ejercicios aeróbicos, yoga etc. Todo ello conforme a los contratos suscritos entre su representada y las entidades y fundaciones denominadas FUNDACION WENCO DE VENEZUELA, FUNDACION ZUMA y ARS, C.A.,.

Asimismo alegan que tal como se desprende de la constancia expedida por la Federación Venezolana de Ciclismo en fecha 09 de Julio de 2009, que TORRE CASA en forma desinteresada ha prestado su colaboración durante los último 16 años para la realización del circuito nacional de bicicletas montañeras.

Que habiendo demostrado que la ejecución del acto impugnado causará perjuicios a su representada y al colectivo en general que no podrán se reparados por la definitiva que ha de dictar este Honorable Tribunal, es por lo que, solicitan a este Despacho acuerde suspender los efectos del acto impugnado hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en la presente acción.

III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto y su reforma corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 227/09, Punto de cuenta N° 372, de fecha 17 de marzo de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos al inicio del procedimiento de rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, la práctica del estudio social, las notificaciones y formalidades procedimentales establecidas, así como la delegación acordada.

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009, punto de cuenta N° 372, a través de la cual se ordena a la Oficina regional de Tierras del estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión

Que en el presente caso es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de TORRE CASA a la defensa y al debido proceso, al juez natural y a la propiedad por causa del acto impugnado, tal como lo expusieron en recurso de nulidad.

Que han demostrado con las documentales públicas que describen el tracto sucesivo del objeto del acto impugnado que TORRE CASA tiene legítimo derecho de propiedad de la Hacienda TORRE CASA, el cual se remonta de manera ininterrumpida a 1838, que asimismo han demostrado que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder u violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada al ventilar decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo.

Que de no dictarse la medida cautelar solicitada el fallo que dicte este Tribunal declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusorio. En efecto, los grupos organizados y autorizados por el INTI continuaran como de hecho ya han iniciado el desarrollo de actividades de deforestación y depredación de la vegetación existente en el predio, el cual como lo reconoce el propio acto impugnado se encuentra afectado por la figura ABRAE denominada Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenda del Río Tuy, cuyo decretó se dictó con el propósito fundamental de lograr el saneamiento y recuperación ambiental de la cuenca y ordenar el espacio agrícola, industrial, minero, residencial y turístico recreacional de la zona, por lo que el acto dictado, en especial la medida de aseguramiento podría afectar las potencialidades físico natural y funcionales de dicha área crítica poniendo en peligro su rentabilidad, competitividad y las pautas ambientales correspondientes.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de Marzo de 2009, en su Sesión N° 227/09, Punto de Cuenta N° 372, contentivo del Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado “Hacienda Torre Casa”, ubicado en el Sector Buen Paso, Parroquia Capital, Municipio R.R. del estado Aragua, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el profesional del derecho O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.666.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.049 domiciliado en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad HACIENDA TORRE CASA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/02/1996, bajo el N° 20, Tomo 18-A.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, al primer (1er) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0479 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

Exp:743-09

DGP/Mrc./co

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