Decisión nº PJ0422009000048 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000034

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

DEMANDANTE: HACIENDA LA TRINIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil el Estado Lara, en fecha 7 de enero de 1974, bajo el Nº 1 libro de Registro de Comercio Nº 1 y AGROPECUARIA LA BARRANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero el Estado Lara, en fecha 24 e marzo de 1997, bajo el Nº 15 tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.J.P., H.E.J.P. y H.A.J.P., Inpreabogado Nos. 12.713, 90.382 y 104.204, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 26/02/07 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 09), acompañado de sus debidos anexos (fs. 10 al 69), presentado por el abogado C.A.J., apoderado judicial de la Hacienda La Trinidad C.A. y Agropecuaria La Barranca C.A., por medio del cual presenta un Recurso Contencioso de Nulidad, contra la Resolución dictada con el punto de cuenta Nº 000009, en la sesión Nº 107-08 e fecha 12 de marzo del 2008 por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que cursa en el expediente Nº 06-13-0601-0084-DTO, a través del cual se procedió a la Declaratoria de Tierras Ociosas del inmueble “Hacienda La Trinidad”, ubicada en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara (f. 70), el día 27/05/08 se Admite a Sustanciación la presente causa de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las debidas notificaciones (fs. 71 al 79), el día 06/06/08 la parte actora consigna cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 82 al 83), en fecha 17/06/08 el alguacil del Tribunal consigna notificación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (fs. 84 al 85), en fecha 23/09/08 se recibe comisión de notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la solicitud del Expediente administrativo (fs. 86 al 110), en fecha 24/09/08 se libra oficio de notificación sobre la admisión del Recurso al Procurador General de la Republica (fs. 111 al 112), en fecha 25/09/08 se recibe notificación del Procurador General de la Republica y se suspende la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs. 113 al 115), en fecha 22/01/09 se recibe escrito de Oposición al Recurso, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (fs. 117 al 137), en fecha 28/01/09 se agrega escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 141 al 331), en fecha 13/02/09 se recibe escrito de ratificación de las pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 342 al 356), en fecha 18/02/09 se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, se acuerda realizar la experticia solicitada, se acuerda realizar la inspección judicial y se acuerda la evacuación de los testigos (fs. 357 al 361), en fecha 04/03/09 se evacuan los testigos, acordados en la admisión de las pruebas (fs. 362 al 365), en fecha 24/03/09 se celebra la audiencia oral de informes establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 396 al 405), en fecha 25/03/09 se recibe informe técnico de inspección ocular (fs. 406 al 414).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Los ciudadanos A.M.M. y C.B.P., en sus caracteres de Presidente de la empresa mercantil Hacienda La Trinidad C.A., y Director General de la empresa mercantil Agropecuaria La Barranca C.A., respectivamente, presentaron recurso contencioso de nulidad contra la Resolución dictada con el Punto de Cuenta Nº 000009, en la sesión Nº 107-08, de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras; expediente Nº 06-13-0601-0084-DTO, el cual declaró tierras ociosas el inmueble denominado Hacienda La trinidad, ubicado en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

La parte recurrente alega la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para dictaminar el acto objeto del presente recurso, ya que los encargados de dictar la normativa sobre los terrenos que conforman la zona de aprovechamiento agrícola, ABRAE es el Ministerio del Ambiente y de Agricultura y Tierras de manera conjunta; así mismo, arguye, la falsa motivación de la resolución impugnada, es decir, el falso supuesto, por cuanto el procedimiento se inicia, mediante supuestas denuncias como tierras ociosas del fundo La Trinidad y apoyado en un informe técnico, determinando así la ociosidad de las tierras y dando lugar a la apertura del procedimiento de rescate de tierras baldías, el supuesto de hecho radica en la declaratoria de tierras ociosas, ya que dicho fundo se encuentra productivo en un 60%, tal como lo arrojan los resultados del informe técnico de autos y en cuanto a la declaratoria de tierras publicas baldías, ya que su representada ha venido ocupando este lote de terreno de manera ininterrumpida por mas de cien (100) años y el ente administrativo desconoce la documentación aportada declarando el origen baldío, mas señala el órgano administrativo, que ningún tipo de titulo demuestre la titularidad sobre el referido lote de terreno y que los documentos acompañados presentan lagunas y saltos en el tracto registral, para concluir que los terrenos de hacienda La Trinidad son de carácter baldíos, violentando el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último señala la desviación de poder que afecta al acto administrativo, por cuanto el INTI solo persigue la confiscación de los terrenos privados, utilizando las denuncias de tierras ociosas para aperturar un procedimiento de rescate con la declaratoria de tierras públicas baldías, tergiversando la realidad de los hechos que constan en el mismo expediente administrativo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el actor acompañó al libelo de demanda la siguiente documentación:

- Documentos constitutivos de la Hacienda La Trinidad C.A.. y Agropecuaria La Barranca C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en la presente acción. Así se decide.

- Boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.s.M.M., en su carácter de presunto propietario y ocupante de la Hacienda La Trinidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras, demostrando así, en su contenido, los fundamentos que dieron origen a la decisión dictada por el Directorio del INTI.

- Punto de cuenta Nº 000009, sesión 167-08, de fecha 12/03/2008, expediente Nº 06-13-0601-0084-DTO. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar en su contenido, los fundamentos que dieron origen a la decisión dictada por el Directorio del INTI.

Una vez admitida y tramitadas las notificaciones correspondientes, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, en su debida oportunidad presentó escrito de oposición al recurso de nulidad, esgrimiendo que el Instituto Nacional de Tierras examinó la posesión del lote de terreno objeto de tierras ociosas, sobre una extensión de mas de cincuenta y dos hectáreas (52 has) aproximadamente, haciendo las inspecciones y experticias técnicas de ley, para determinar el estado de ociosidad de las tierras, el inicio del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno en cuestión; en cuanto a la titularidad aludida por el actor, el apoderado del INTI argumentó la insuficiencia de la titularidad fundamentada en los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, con respecto a la declaratoria de tierras ociosas del lote de terreno en cuestión, en base al estudio técnico practicado los especialitas en la materia llegaron a la conclusión que el tipo de suelo existente en dicho lote de terreno es de tipo III, el cual es apto para la contribución de la seguridad agroalimentaria produciendo rubros como hortalizas, raíces, tubérculos y cereal, por lo que da origen a la ociosidad de las tierras por la no producción de estos alimentos, por lo que consideran los técnicos de la materia que los suelos no son utilizados adecuadamente; en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por el actor, el apoderado del INTI manifestó que el acto recurrido se adecuan a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para sustanciar y decidir los procedimientos administrativos y no se configura en falso supuesto de hecho, ya que las conclusiones no partieron de simples conjeturas, sino de un examen del nivel de producción del terreno, fundamentando sus dichos en los artículos 103 y 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI alegada por el actor, la parte recurrida rechaza tal argumento, por cuanto actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la ley y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, niega la desviación de poder en virtud de la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo.

En la etapa probatoria la parte actora promovió cadena titulativa desde el año 1.834 hasta el año 1.974. En cuanto a éste elemento, éste Tribunal pasa a analizar la documentación aportada, de la cual se desprende que ciertamente existe una ruptura del tracto sucesivo, en lo que respecta al origen de la herencia de R.S., correspondiente a la data de 1892 a 1976 y así mismo se observa que algunas copias fotostáticas aportadas son de difícil entendimiento, motivo por el cual se considera que no cumple con la exigencia de titulo suficiente para reclamar el derecho de propiedad que se atribuye el actor, por lo tanto, éste Tribunal no le otorga valor probatorio suficiente, por cuanto carece de la data antes señalada y según lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, siendo que éste Juzgador considera, que la cadena titulativa se encuentra interrumpida y he allí la insuficiencia de la titularidad para ejercer el derecho de propiedad que se acredita el actor, siendo procedente la declaración de tierras baldías dictada por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En cuanto al levantamiento topográfico de Hacienda la Trinidad. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser practicado por organismo público que certifique la veracidad de su contenido. Así se decide.

La Gaceta Oficial Nº 4.474 de fecha 07/10/92. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos suscitado en la presente acción. Así se decide.

En lo que respecta al Informe Técnico presentado por la Ingeniero agrónomo M.T., adscrita al U.E.M.P.P.M.A.T.-Lara, designada como experta para practicar la experticia promovida por la parte actora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprende que el lote de terreno denominado Hacienda La Trinidad, se encuentra totalmente infrautilizado, ya que del referido informe se desprende 0.5 hectáreas aproximadamente de siembra de caraotas, recién sembradas, restos de cultivos de caña de azúcar que no fueron cosechadas por estar en malas condiciones, solo existe un personal obrero, no se observó ningún tipo de riego, ni instalaciones para el mismo, no se determina área de reserva, ya que toda la superficie de la hacienda es aprovechable; por lo que de tal informe le da una visión a éste juzgador de las condiciones infrautilizadas y ociosas en las que se encuentra el lote de terreno denominado Hacienda La Trinidad y de la experticia fotográfica anexada al informe se puede apreciar claramente la ociosidad de las mismas. Así se decide

En cuanto al testigo, R.B.T., Ingeniero electricista y sembrador de caña de azúcar desde hacen 30 años, manifestó conocer la zona de Valle del Turbio, que ha ejercido la directiva de la Asociación del Valle del Turbio durante los años 1.975, 1.976 y 1.977, que por razones ambientales y tipos de suelos es que han cultivado la caña, que en los últimos 30 años se a cultivado caña de azúcar en la zona, obteniendo un buen rendimiento por hectáreas para la zona y que los factores climatológicos que predominan en el Valle del Turbio impiden el cultivo de otros rubros, como hortaliza, que se ha notado que la contaminación proveniente de las aguas servidas de la zona de Cabudare no afectan propiamente el cultivo de la caña de azúcar en el Valle del Turbio, pero si inciden en el consumo humano. Este Testigo menciona los factores climatológicos de la zona, el cual considera que no son aptos para el cultivo de hortalizas; éste Juzgador considera que no existe en autos un estudio técnico que determine que el tipo de suelo existente en la zona no sea adecuado para el cultivo de otros rubros, motivo por el cual este Tribunal desecha al testigo por no tener conocimiento suficiente de lo declarado y de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al testigo J.H.A.O., manifestó ser ingeniero agrónomo y dedicarse a la producción de cultivo de caña de azúcar y otros cultivos, que conoce la zona del Valle del Turbio donde se da el cultivo de caña de azúcar y que se ha intentado sembrar otra clase de rubros, pero han dado los resultados esperados y aparte de ello se han presentado situaciones de robo y vandalismo en la zona lo que dificulta dichas cosechas; así como , la tala y quema indiscriminada e irresponsable, que el tipo de suelo existente en la zona es de tipo III, IV y V con un alto contenido de sal y dificultan la siembra de algunos cultivos y rubros, que conoce la hacienda La trinidad y que tiene un optimo rendimiento de producción de caña de azúcar, que existe carencia y falta de agua en la zona y que los gastos de los pozos y su mantenimiento no se pueden cubrir y los órganos financieros limitan el otorgamiento de créditos para dichos rubros. Este Testigo manifiesta que han sembrado en la zona otros rubros y no se han obtenido los resultados esperados y se presentan situaciones de robo, vandalismo, tala y quema irresponsable; éste Juzgador considera que no existe en autos prueba de lo que señala el testigo haber sucedido con los rubros y hechos en la zona, ya que no existe denuncia, ni aporte a otra actividad agrícola que no sea la caña de azúcar en la hacienda La Trinidad, motivo por el cual se desecha la declaración del testigo por no tener pruebas de lo testificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El testigo C.P., manifestó ser el Presidente de SOCATUR, que la hacienda La Trinidad es una de las que mas ha tenido producción, pero en los 3 últimos años ha decaído por la falta de agua, que se han realizado convenios con la UCLA llegando a la conclusión que el único cultivo diferente a la caña de azúcar cultivable en la zona es el pasto de corte debido a la falta de agua en la zona, que la banca privada no ha querido aceptar dichas tierras como garantía para el otorgamiento de créditos por lo que dificulta las labores agrícolas del cultivo de caña de azúcar y que se ha disminuido el 50% de la producción de caña de azúcar de la zona en comparación a la productividad del año 2000-2001. Este testigo, tampoco presenta pruebas de los estudios supuestamente realizados y de los resultados arrojados, motivo por el cual se desecha su declaración por no tener fundamento sus dichos y de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento Civil. Así se decide.

De la declaración de éstos testigos se desprende que no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 510: Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De la norma anteriormente transcrita se observan, los requisitos que el Juez debe tomar en consideración para valorar las pruebas, hecho que al ser sometido bajo estudio en el presente caso no cumple con tales requisitos, motivo por el cual se consideran desechadas las testimoniales antes reproducidas. Así se decide.

En cuanto al record de rendimiento por cada zafra de la Hacienda La Trinidad, según comunicación de fecha 05 de marzo de 2009 dirigida al Juez Superior Agrario, emanada de Azucarera Río Turbio C.A., acompañada de copia de comunicación de fecha 05 de febrero de 2009 dirigida al Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el informe presentado no fue ratificado en su oportunidad por la persona que lo elaboró, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Audiencia Oral celebrada, sólo compareció la parte actora quien argumentó que ataca el acto administrativo de nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12/03/08 que declaró ocioso las tierras de la Hacienda La Trinidad, ya que dicho acto adolece de vicios de incompetencia por parte del órgano administrativo y que el ente administrativo en su informe admite que dicha hacienda al momento de su inspección tenía 17 tablones de caña que abarcaban 30 hectáreas pese a las dificultades existente en la zona, por lo que considera la actora una falsa motivación del acto dictado por el INTI; así mismo, plantea que la titularidad de la Hacienda La Trinidad va mas allá de 1.848 y de allí se ostenta el origen privado sobre los terrenos litigado en este juicio, consignado el respectivo resumen de los hechos plasmados en la audiencia a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De estudio de autos, éste Juzgador aprecia que el Instituto Nacional de Tierras, al dictaminar la Resolución signada con el Punto de Cuenta Nº 000009, en la sesión Nº 107-08, de fecha 12 de marzo de 2008, del expediente Nº 06-13-0601-0084-DTO, practicó debidamente los informes técnicos exigidos por la ley, fundamentando así los motivos de hecho que dieron origen a la resolución dictada, siendo que como lo asevera la actora, la hacienda La Trinidad se encontraba en mas de 60% de productividad de caña de azúcar para el momento en que fue practicado el referido informe por parte del órgano administrativo, siendo que la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 103 prevé, lo siguiente:

Artículo 103: Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

En virtud de lo explanado en el artículo anterior, se desprende que las tierras que se encuentran en producción por debajo del 80%, están dentro de la categoría de las tierras ociosas. Así mismo, dispone el artículo 104 ejusdem, lo siguiente:

Articulo 104. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen especial.

En consideración a la normativa antes transcrita, éste Juzgador considera que el la Hacienda La Trinidad se encuentra en la categoría de tierras ociosas por no cumplir con el nivel productivo exigido en la ley; así mismo, como complemento del informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, la apreciación visual y cognoscitiva que arrojó el Informe Técnico de la experticia practicada por la Ingeniero agrónomo M.T., adscrita al U.E.M.P.P.M.A.T.-Lara, lo cual coincide con los hechos descritos por el órgano administrativo, es el motivo por el cual se concluye que el Instituto Nacional de Tierras actuó ajustado a derecho al declarar ocioso el lote de terreno objeto de litigio. Así se decide

En lo que respecta a la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, éste Tribunal se apega a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza lo siguiente:

Artículo 117: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Este Juzgador, en base a lo normado anteriormente considera que es el Instituto Nacional de Tierras, el ente encargado de la administración y redistribución de las tierras, quedando claramente establecido que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, predomina ante el Decreto de zona ABRAE, tantas veces mencionado por el actor, motivo por el cual el, queda sin efecto ante la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo procedimiento se adecua exclusivamente a la materia agraria. Así se decide.

En cuanto a la falta de motivación argumentada por la actora, considera éste Juzgador que no hubo violación de procedimiento alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que fue verificada la correspondiente notificación de los interesados en el presente juicio, demostrándose la participación y conocimiento de las partes en el asunto administrativo, fijando como base el contenido de los informes técnicos como lo establece la ley, motivo por el cual se desecha la pretensión de inmotivación de la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras, como así se decide.

En cuanto a la titularidad que se atribuye el actor, éste Juzgador considera que la cadena titulativa presentada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras Baldías y ejidos, por encontrarse interrumpida como anteriormente se valoró, motivo por el cual se estima procedente la resolución de tierras baldías dictada por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por los ciudadanos A.M.M. y C.B.P., en sus caracteres de Presidente de la empresa mercantil Hacienda La Trinidad C.A., y Director General de la empresa mercantil Agropecuaria La Barranca C.A., respectivamente, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, mediante el Punto de Cuenta Nº 000009, en la sesión Nº 107-08, del expediente Nº 06-13-0601-0084-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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