Decisión nº PJ0422009000017 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000033

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

RECURRENTE: HACIENDA EL TURBIO, ubicada en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, representada por la ciudadana A.G.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.546.

APODERADO: N.P.C., Inscrita en el Inpreabogado Nº 58.938.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO: F.U.A., Inscrito en el Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 26 de mayo de 2008 se recibió escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, presentado por la abg. N.P.C., apoderada judicial de la ciudadana A.G.G., en su carácter de representante de la Hacienda EL TURBIO, constante de quince (15) folios útiles, donde se expresa la identificación del predio en cuestión, estando ubicado en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (34 ha con 8.422 m2) cuyos linderos son NORTE: Río Turbio con vía interna de por medio, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda la Trinidad, ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda S.E. y Arenera S.R. con vía interna de por medio, OESTE: terrenos ocupados por Familia Briceño Yépez y Rió Turbio. Además alegan la Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras, para decidir sobre dicho predio, La falta de motivación del acto administrativo, La existencia de un falso supuesto de hecho y El origen privado de la Hacienda EL TURBIO; así mismo solicitan Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, así como declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Acompañado de recaudos, constantes de doscientos veintinueve (229) folios útiles de la siguiente manera:

A- Poder general de representación judicial, otorgado por la recurrente a la Abg. N.P..

B- Cartel de notificación del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el diario Vea, de fecha 19 de marzo de 2008.

C- Cartel de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana A.G.G., de la declaratoria de ociosidad de la Hacienda EL TURBIO.

D- Gaceta oficial de la República de Venezuela de fecha 27 de mayo de 1983.

E- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2003.

F- Levantamiento Topográfico de la Hacienda EL TURBIO.

G- Documento certificado, proveniente del registro Principal del Estado Lara.

H- Documento certificado, proveniente del registro Principal del Estado Lara.

I- Comprobante de la solicitud de trascripción del libro de tierras de 1723, ante el Archivo General de la Nación.

J- Pronunciamiento del decanato de Agronomía de la Universidad Centro-Occidental L.A., sobre el valle del Turbio.

En fecha 27 de mayo de 2008 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, y se acuerda sustanciarlo conforme a los artículos, 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. También se ordena a la máxima autoridad administrativa del instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos, así como la notificación de los apoderados judiciales del ente recurrido y la de los terceros interesados. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno de medidas. En fecha 27 de mayo de 2008, se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla con la Notificación del Procurador General de la República y del Presiente del Instituto Nacional de Tierras. En fecha 06 de junio de 2008, la apoderado de la parte recurrente la Abg. N.P., consigno ejemplar del Cartel de Notificación librado a los terceros interesados, debidamente publicado en el diario EL IMPULSO, en fecha 03 de junio de 2008. En fecha 06 de junio de 2008 la apoderado de la parte recurrente la Abg. N.P., consigno CEDULA REAL, documento Nº 01 de fecha 01 de enero de 1923, documento Nº 22 de fecha 22 de mayo de 1891, documento Nº 4 de fecha 19 de enero de 1888, testamento de Juan Bautista Ledezma de fecha 30 de abril de 1843 y el anexo “F” identificado en el libelo de demanda.

En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil de éste tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el Abg. F.U.A. I.P.S.A. 115.891, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. En fecha 16 de julio de 2008 la Abg. N.P.C., en su carácter de apoderado de la parte recurrente, acude a este tribunal y solicita se libre notificación al Procurador General de la República en la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 22 de julio de 2008, el alguacil de éste tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el ciudadano G.L., en su carácter de funcionario de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, seguidamente de conformidad con el articulo 94 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 90 días.

En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió comisión parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 32 folios útiles. En fecha 17 de diciembre de 2008 se agrega al expediente, escrito de oposición presentado por el Abg. F.U., representante judicial del INTI, constante de 16 folios útiles, acompañado de anexos en 04 folios útiles.

En fecha 08 de enero de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. N.P.C., constante de 12 folios útiles, acompañado de recaudos en 215 folios útiles. En fecha 09 de enero de 2009, se recibe escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por parte del Abg. F.U.A. I.P.S.A. Nº 115.891 actuando en su condición de apoderado judicial del ente recurrido. En fecha 15 de enero de 2009, Este tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte recurrente, no admitiendo las promovidas en los capítulos II, III y V, del escrito de promoción de pruebas, admitiendo las promovidas en los capítulos I y IV; como consecuencia de lo anterior se acuerda el traslado a la Hacienda EL TURBIO, a efectos de la práctica de una inspección judicial. En fecha 19 de enero de 2009, este tribunal designa al Ing. Agrónomo F.P. como experto, para la práctica de dicha inspección. En fecha 20 de enero de 2009, se recibe y agrega escrito presentado por la Abg. N.P.C., inpreabogado Nº 58.938, constante de 05 folios útiles. En fecha 21 de enero de 2009 se recibe escrito de apelación al auto de fecha 15 de enero de 2009 que declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, presentado por la Abg. N.P.C., constante de 04 folios útiles. En fecha 21 de enero de 2009, visto el escrito de apelación presentado por la parte recurrente, la misma se oye en un solo efecto, y se remiten copias certificadas a la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 23 de enero de 2009, se recibió escrito de recusación al Ing. Agrónomo F.P., suscrito por la Abg. N.P.C., I.P.S.A. Nº 58.938, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, constante de 02 folios útiles y anexos en 03 folios útiles.

En fecha 23 de enero de 2009, este Tribunal se Traslado y Constituyó en un lote de terreno denominado como Hacienda El Turbio, encontrándose presente el abg. F.U., en su carácter de representante del ente recurrido, igual se dejó constancia la inasistencia de la recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y vista la información telefónica suministrada por la Abg. N.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, consistente en la recusación que le hiciese al perito designado por este tribunal, se decide suspender la inspección judicial. En fecha 29 de enero de 2009, se declara con lugar la recusación hecha por la representante judicial de la recurrente, en contra del Ing. Agrónomo F.P.. En fecha 29 de enero de 2009, éste tribunal designa como experto a la Ing. Agrónomo M.T., para llevar a cabo la inspección judicial.

En fecha 05 de febrero de 2009, este tribunal se Traslado y Constituyó en un lote de terreno denominado como Hacienda El Turbio, dejándose constancia que ninguna de las partes se encontraba presente y se declaro desierta la inspección judicial. En fecha 12 de febrero de 2009, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral de informes, se deja constancia que compareció la Abg. N.P.C., I.P.S.A Nº 58.938, actuando en su condición de apoderada de la parte recurrente, de la misma manera se deja constancia que el Abg. F.U.A. I.P.S.A. Nº 115.891, apoderado de la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras, expresando sus puntos, y haciendo uso de su derecho a replica y contrarréplica; en este mismo acto el apoderado del ente recurrido consigna escrito de informes constante de 04 folios útiles.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La abogada en ejercicio N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.G.G., en su condición de representante, propietaria única, poseedora y ocupante legítima de la Hacienda el Turbio ubicada en el sector Tarabana-Las Barrancas, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual le fue notificado en fecha 19 de marzo de 2008, del acto administrativo s/n dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 167-08 Punto de Cuenta 004, de fecha 12 de marzo de 2008, mediante una publicación en el Diario “VEA” y según Cartel de la ORT-Lara, del cual se desprende la declaratoria de tierras ociosas e incultas del lote de terreno denominado Hacienda El Turbio; a su vez, inicia el procedimiento de rescate y decreta la Medida Cautelar de Aseguramiento del mencionado lote de terreno.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:

- Poder Especial que la ciudadana A.G.G., en su condición de representante, propietaria única, poseedora y ocupante legítima de la Hacienda el Turbio, otorga a la abogada N.P.C.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el carácter de la apoderada en el presente juicio. Así se decide.

- Copia de Cartel de Notificación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a la ciudadana A.G.G. o en la persona de mandataria, ciudadana C.T.A.G. y a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho sobre el lote de terreno denominado Hacienda El Turbio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la notificación correspondiente al acto administrativo realizada por parte del INTI. Así se decide.

- Copia de Gaceta Oficial Nº 3.191, de fecha 27/05/83. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Copia de Gaceta Oficial Nº 37.84, de fecha 30/12/03. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Levantamiento Topográfico. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no ha sido elaborado por ningún organismo público que de fe, de la veracidad del contenido. Así se decide.

- Copia certificada de documentos marcados “G” y “H”, de los cuales se desprenden los derechos que se atribuye la actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no son suficientes para ejercer el derecho a la propiedad que reclama la accionante. Así se decide.

- Copia de comprobante de solicitud de servicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Copia fotostático de artículo referido al Decanato de agronomía de la UCLA, manifiesta sobre la problemática del Valle del Turbio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos suscitados en el presente juicio. Así se decide.

- Cadena Titulativa de Hacienda El Turbio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y las mismas fueron presentadas en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Admitida la demanda la parte recurrente consignó la siguiente documentación:

- Copia ilegible de Cédula Real. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente caso no se esta dilucidando el derecho a la propiedad del inmueble y la misma fue presentada en copias fotostáticas simples, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Coordenadas de Hacienda el Turbio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no han sido elaborado por ningún organismo público que de fe, de la veracidad del contenido. Así se decide.

Cumplida la tramitación y verificados como han sido los lapsos correspondientes, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras en su oportunidad presentó escrito de oposición al recurso de nulidad instaurado por la abogada en ejercicio N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.G.G., quien argumentó que en el procedimiento administrativo se hicieron las inspecciones y experticias reglamentarias por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez sustanciado dicho procedimiento el ente administrativo procedió a dictar el fallo correspondiente; el apoderado recurrido destacó que el actor señala en el escrito libelar, una serie de vicios en la actuación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que la resolución fue dictada por una autoridad incompetente, fundamentada en falso supuesto de hecho, alegando la propiedad privada del fundo en cuestión para lo cual se refiere a documentos que según su criterio son suficientes para demostrar la propiedad en su favor, por lo cual el apoderado recurrido atañe la insuficiencia de los títulos, ya que quedó evidenciado de los sustanciado el origen baldío de las tierras por cuanto la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización, siendo que la tradición titulativa debe ser anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. En cuanto a la declaratoria de tierras ociosas de la Hacienda El Turbio y del vicio de falso supuesto de hecho, el apoderado judicial del INTI adujo que la Hacienda El Turbio no es productiva, ni de rendimiento idóneo conforme a la ley, ya que la misma actora no desmiente que la ociosidad del fundo sub-litis y que en lo alegado por falso supuesto de hecho la actora no hace referencia en base al vicio de actuación irregular por parte del INTI, ya que solo transcribe una serie de párrafos sin sentido. Igualmente, el apoderado actor negó el vicio de falta de motivación, ya que el acto fue dictado en base a los motivos existentes en el lote mencionado y son parte del punto de cuenta aprobado por el Directorio Nacional, siendo éstos suficientes para sustentar el acto administrativo dictado y por último, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI para dictar el acto administrativo niega y rechaza tal argumento, por cuanto el INTI actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la ley y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte actora promovió el merito favorable de autos y la prueba documental de cotejo referente a la Cadena Titulativa solicitando la valoración de las mismas.

En el lapso correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente por carecer de idoneidad, ya que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad y que la parte debe hacer valer dichas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la actora no atina cuando solicita la prueba de informes para que el Tribunal oficie a distintas oficinas para que le sean remitidas las copias de los documentales que allí se encuentran, siendo que ésta carga le corresponde a la actora y por último señala que las pruebas promovidas por la actora son inadmisibles por no cumplir con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales, denominado apostillado de la prueba o señalamiento de su objeto.

La recurrente, por su parte, presentó escrito insistiendo en la validez de las documentales promovidas. En cuanto a la Inspección judicial fijada, la misma no pudo ser practicada.

Durante la Audiencia de informes celebrada entre las partes, la recurrente insistió en la apelación que se encuentra pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria y a todo evento ratificó en todo y cada una de sus partes el recurso de nulidad agrario del acto recurrido haciendo hincapié en la falta de valoración de las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo y no motivó su decisión, atinando que existe violación de la ley, por iniciar un procedimiento de declaratoria ociosa y la misma establece que la parte tiene derecho a solicitar al INTI la declaratoria de finca mejorable y éste está obligado a otorgarlo. Al respecto el apoderado recurrido, con relación al planteamiento de la actora de la falta de valoración de pruebas, cuya apelación se encuentra pendiente y fundamentó con base en el artículo 291 primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente juicio deberá entrar en estado de sentencia conforme al artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, señaló que la actora tenía la obligación de probar lo enunciado por ellos y que no hubo debida probanza y en cuanto a la incompetencia del INTI, alegada por la recurrente y viciada de nulidad, estima que la ociosidad no fue desvirtuada por ende sostiene la legalidad y constitucionalidad conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el derecho de replica; la parte recurrente aludió, que existe una excepción, la cual se refiere a aquellas sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable o que la omisión de las mismas viole el derecho constitucional conocido como el derecho a la defensa y que el fundo sub litis se encuentra la zona ABRAE del Río Turbio que por Decreto corresponde como órgano rector al Ministerio del Ambiente, lo que hace al INTI incompetente para resolver o regir la zona de aprovechamiento del Valle del Turbio. En la contrarréplica de la parte recurrida, éste aduce que negó la incompetencia por parte del INTI, ya que en el escrito de oposición quedaron señalados los elementos que conducen al presente procedimiento administrativo.

Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, éste Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.

A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultado arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, éste Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondiente, así como la debida y correcta participación de las partes en el desarrollo del juicio administrativo, motivo por el cual éste Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo su-litis, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, no son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, porque aún cuanto las mismas versan de fechas anterior al 10 de abril de 1.848, tal documentación fue presentada en copias fotostáticas simples y poco legibles, solicitando al Tribunal la prueba de cotejo de las mismas, cuando es la parte promovente quien tiene la carga de traer a los autos la documentación en copia certificada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y en el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con tal requisito, motivo por el fueron desechadas las pruebas de cotejo consignada, motivo por el cual este Juzgador considera insuficiente la titularidad aludida por el actor. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente narradas, éste juzgador considera que el actor no cumplió con la carga que le impone la ley, de demostrar lo alegado y desvirtuar lo argumentado por el ente administrativo y es el motivo por el cual, el presente juicio no debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto recurrido, incoado por la abogada en ejercicio N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.G.G., en su condición de representante, propietaria única, poseedora y ocupante legítima de la Hacienda el Turbio, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 004, expediente Nº 06-13-0601-0085-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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