Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000707

ASUNTO: RP11-P-2007-000707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintiuno (21) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000707, seguido al ciudadano H.A.R.P.. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Imputado H.A.R.P. y la Defensora Pública, Abg. J.A.. No encontrándose presente la Victima Un Adolescente Omissis. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 19-12-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Por cuanto el 19 de Diciembre del año 2014, éste Tribunal Decreto Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano H.R.R.P., imponiéndole como condiciones por el lapso de Seis (06) meses, las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima. Tercera: No cometer nuevos delitos contra las personas. Cuarta: No salir del país. Ésta Representación Fiscal no se apone a la procedencia del Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano H.A.R.P., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa no se opone a lo solicitado por la Representación Fiscal, y solicito que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado H.A.R.P., ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 19-12-2014, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano H.A.R.P., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima. Tercera: No cometer nuevos delitos contra las personas. Cuarta: No salir del país. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado H.A.R.P., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano H.A.R.P., venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.057.612, nacido en fecha 21-10-1979, de 35 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de L.P. y J.R., y domiciliado en Valle Verde, Calle San Benito, Casa S/N, detrás de los Bloques, teléfono 0414-792.68.67 ó 0416.295.80.05; por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Victima Un Adolescente Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima y su Representante Legal de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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