Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001043

ASUNTO: RP11-P-2015-001043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: H.A.L.G. y Y.J.G.P., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.D.L.R.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: H.A.L.G. y Y.J.G.P., ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.D.L.R.; por hechos acontecidos en fecha 27-03-2015, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., realizaban investigación y pesquisas y moradores del sector informaron donde podía ser ubicado el referido ciudadano, y una vez en el lugar se procedió a la detención de dos personas las cuales quedaron identificados como H.A.L.G. y Y.J.G.P., por lo que quedaron detenidos. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el acto conclusivo respectivo. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: H.A.L.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.526, nacido en 01-09-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de H.L. y Aleidis González, y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector San Luís, Villa del Sol, Calle 04, Casa S/N, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Y.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.387, nacido en 13-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yudelis Placencio y R.G., y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector San Luís, Villa del Sol, Calle 04, Casa S/N, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal, solicito a este Tribunal se decrete la l.s.r. de mis representados, y en caso de que el Tribunal no comparta la solicitud de la Defensa solicito se que les otorgue a mis representados una Medida Cautelar, de la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos están dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el Tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal y no existe en las actuaciones declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios judiciales, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para los Imputados: H.A.L.G. y Y.J.G.P., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.D.L.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: H.A.L.G. y Y.J.G.P., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0319, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características y ubicación del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 06 y su vuelto, 07 y su vuelto y 08. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 27-03-2015, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas recuperadas (Diez (10) Destornilladores, Cuatro (04) Bolsas y Catorce (14) Herramientas Llaves Inglesas, Cuatro (04) Martillos, Tres (03) Prensas Mecánicas, Una (01) Llave Ajustable, Un (01) Alicate, Un (01) Alicate, Un (01) Cincel, Un (01) Cepillo, Dos (02) Dados Mecánicos, Una (01) Caja, Una (01) Caja, Una (01) Bomba Hidráulica, Una (01) Caja, Una (01) Pistola Eléctrica, Una (01) Sopladora/Aspiradora Eléctrica, Una (01) Sierra Circular Eléctrica, Un (01) Segmento de Tela, Tres (03) Segmentos de Telas, Una (01) Lima Mecánica), cursante a los folios 09 y su vuelto y 10 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 06-03-2015, rendida por el ciudadano Martín, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos del delito de Hurto del cual fue Victima, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2015, rendida por el ciudadano Crisanto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 12 y su vuelto y 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 20-03-2015, rendida por el ciudadano Orangel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 14 y su vuelto y 15. Acta de Avaluó Real N° 034, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, condiciones y valor de las evidencias criminalísticas recuperadas (Diez (10) Destornilladores, Cuatro (04) Bolsas y Catorce (14) Herramientas Llaves Inglesas, Cuatro (04) Martillos, Tres (03) Prensas Mecánicas, Una (01) Llave Ajustable, Un (01) Alicate, Un (01) Alicate, Un (01) Cincel, Un (01) Cepillo, Dos (02) Dados Mecánicos, Una (01) Caja, Una (01) Caja, Una (01) Bomba Hidráulica, Una (01) Caja, Una (01) Pistola Eléctrica, Una (01) Sopladora/Aspiradora Eléctrica, Una (01) Sierra Circular Eléctrica, Un (01) Segmento de Tela, Tres (03) Segmentos de Telas, Una (01) Lima Mecánica), para un monto total de Ciento Veintiséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 126.800,00), cursante a los folios 16 y su vuelto, 17 y su vuelto y 18. Memorandum Nº 9700-226-0357, de fecha 27-03-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Y.J.G.P., No Presenta Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, y el ciudadano H.A.L.G., Presenta Un Registro Policial por el delito de Drogas, de fecha 09-10-2011, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 19. Acta de de Experticia Avaluó Aproximado N° 096-15, de fecha 27-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características, condiciones, estado de los seriales identificativos y valor del Vehículo Moto Retenido, cursante al folio 21. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto Retenido, cursante al folio 22.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: H.A.L.G. y Y.J.G.P., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.D.L.R., en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: H.A.L.G. y Y.J.G.P., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: H.A.L.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.526, nacido en 01-09-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de H.L. y Aleidis González, y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector San Luís, Villa del Sol, Calle 04, Casa S/N, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., y Y.J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.230.387, nacido en 13-12-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yudelis Placencio y R.G., y residenciado en la Carretera Nacional Carúpano-San José, Sector San Luís, Villa del Sol, Calle 04, Casa S/N, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.D.L.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: H.A.L.G. y Y.J.G.P., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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