Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil – B

ASUNTO Nº BP02-V-2014-001045

I

Parte Demandante: ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderadas Judiciales: Abogadas Z.B. y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ODIANG J.R.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.496.

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Motivo: Cuestiones Previas

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 16 de Julio del 2.014, fue admitida la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogadas Z.B. y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:

Que consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 25 de Junio del 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones, llevado al efecto, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano YOU XIAN CEN un inmueble, consistente en un Local Comercial, de aproximadamente 144,90 Mts2; cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Carabobo; SUR: Con terrenos y bienhechurías de H.B.M.; ESTE: Con casa de A.S. D’ Armas; y OESTE: Su frente, con Avenida Cayaurima; ubicado en la Calle Carabobo, hoy cruce con Avenida Cayaurima Nº 13-47 de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

Que la parte Arrendataria desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, lo cual consta de una Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012; así como de una Inspección Judicial, realizada en el inmueble objeto del presente juicio.

Que debido a la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que demanda al ciudadano YOU XIAN CEN por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la entrega del Local libre de personas y de bienes.

En fecha 18 de Julio del 2.014, la parte actora consignó las copias fotostáticas del Libelo de la Demanda y los emolumentos; lo cual fue librada en esa misma fecha, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Agosto del 2.014, el Alguacil de este Tribunal compareció y consignó la Compulsa librada al ciudadano YOU XIAN CEN, por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha 29 de Octubre del 2.014, la co-apoderada actora diligenció solicitando que el Tribunal disponga de su secretaria para realizar la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Noviembre del 2.014, y librada la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 18 de Noviembre del 2.014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Carabobo, Cruce con Av. Cayaurima Nº 13-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, y le entregó la Boleta de Citación a un ciudadano que se identificó como YOU XIAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.010, quien es parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09 de Enero del 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YOU XIAN CEN, ya identificado, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado ODIANG J.R.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.496.

En la misma fecha anterior, compareció el ciudadano YOU XIAN CEN, ya identificado, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando como Punto Previo en dicho Escrito:

Que las apoderadas judiciales de la parte actora no dieron cumplimiento con la obligación establecida en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no promovieron las pruebas documentales y testimoniales en su Escrito Libelar, dejando en estado de indefensión a su Representado; es por lo que este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos del actor, debió declarar inadmisible la demanda o, en su defecto, ordenar, a través de un despacho saneador, corregir dichas omisiones, y garantizar así un equilibrio procesal, ya que al no haber pruebas que demuestren sus afirmaciones, la demanda pudo haberse resuelto “in liminis litis”, es decir, al inicio del litigio.

Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la parte demandada, procedió a Contestar al Fondo de la Demanda interpuesta en su contra, alegando en su defensa:

De los hechos aceptados:

Que ciertamente en fecha 25 de Junio del 2.009, suscribió con el ciudadano H.B.M. un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, constituido por un Local Comercial y una casa de habitación, ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con Calle Carabobo, Nº 13-47, Sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que rechaza, niega y contradice que desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, debido al deterioro y decadencia del local, evidenciándose en la Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012.

Que efectivamente el Local Comercial presenta deterioros y grietas en algunas columnas y paredes externas e internas, pero que niega, rechaza y contradice que las mismas fueran causadas por su persona, ya que dichos deterioros y grietas fueron causados por el tiempo de construcción que posee dicho inmueble, y las mismas ameritan una reparación profunda y especializada, la cuales requiere autorización por parte del arrendador, aunado al hecho de que las mismas exceden de Bs. 1.500,00; lo cual según el Contrato de Arrendamiento deberá ser cubierta por el Arrendador; lo cual no ha ocurrido.

Que niega, rechaza y contradice que las reparaciones y modificaciones del sistema eléctrico hayan afectado la forma o estructura del inmueble, ni que la instalación del tanque haya sido de forma unilateral, ya que la misma fue acordada verbalmente.

Que en ningún caso ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los que posee dicho inmueble son producto de la mala construcción del mismo y del transcurso del tiempo.

En fecha 26 de Enero del 2.015, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repuso la presente causa al estado de admitirse nuevamente por el procedimiento establecido en el Artículo 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el Articulo 864 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero del 2.015, la co-apoderada actora consignó Escrito mediante el cual procede a señalar las Pruebas, solicitadas en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 26 de Enero del 2.015.

En fecha 04 de Febrero del 2.015, se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que ha incoado el ciudadano H.B.M. en contra del ciudadano YOU XIAN CEN; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación del demandado.

En fecha 19 de Febrero del 2.015, la co-apoderada Judicial del demandante consignó los emolumentos y copia del libelo para la elaboración de la Compulsa; la cual fue librada en fecha 24 de Febrero del 2.015.

En fecha 27 de Febrero del 2.015, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano YOU XIAN CEN, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 31 de Marzo del 2.015, compareció el demandado y consignó Escrito mediante el cual, de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem, procedió a hacer Oposición de Cuestiones Previas, alegando previamente en dicho Escrito:

Que de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, opone como Cuestión Previa la acumulación prohibida, alegando:

Que la parte actora, en el Capítulo correspondiente al Petitorio de su Escrito Libelar, solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio. Que el Artículo 78 ejusdem señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril del 2.001, Expediente Nº 2000-178, en el juicio incoado por la ciudadana M.J.M.m. en contra del ciudadano L.A.B.I.. Que se observa que la parte actora en su Escrito Libelar acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve.

Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la parte demandada, procedió a Contestar al Fondo de la Demanda, alegando en su defensa:

De los hechos aceptados:

Que ciertamente en fecha 25 de Junio del 2.009, suscribió con el ciudadano H.B.M. un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, constituido por un Local Comercial y una casa de habitación, ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con Calle Carabobo, Nº 13-47, Sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que rechaza, niega y contradice que desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, debido al deterioro y decadencia del local, evidenciándose en la Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012. Que efectivamente el Local Comercial presenta deterioros y grietas en algunas columnas y paredes externas e internas, pero que niega, rechaza y contradice que las mismas fueran causadas por su persona, ya que dichos deterioros y grietas fueron causados por el tiempo de construcción que posee dicho inmueble, y las mismas ameritan una reparación profunda y especializada, la cuales requiere autorización por parte del arrendador, aunado al hecho de que las mismas exceden de Bs. 1.500,00; lo cual según el Contrato de Arrendamiento deberá ser cubierta por el Arrendador; lo cual no ha ocurrido. Que niega, rechaza y contradice que las reparaciones y modificaciones del sistema eléctrico hayan afectado la forma o estructura del inmueble, ni que la instalación del tanque haya sido de forma unilateral, ya que la misma fue acordada verbalmente. Que en ningún caso ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los que posee dicho inmueble son producto de la mala construcción del mismo y del transcurso del tiempo.

En fecha 13 de Abril del 2.015, la co-apoderada judicial del demandante consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, alegando en su defensa:

Que en fecha 31 de Marzo del 2.015, en su Escrito de Contestación, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el Artículo 78 ejusdem. Que la parte demandada sustenta la oposición de las cuestiones previas sobre la base de un planteamiento sin fundamento alguno, cuando expresa que la parte actora en su Escrito Libelar acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve. Que no entiende a qué se refiere la parte demandada cuando hace tal acusación, por cuanto nunca se hizo mención de intimación de pagos de honorarios. Que en el Capítulo Cuarto de su Petitorio solicitaron el pago de las costas y costos del presente juicio, ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que el tratadista E.C.B., en su libro “Terminología Jurídica Venezolana”, define las costas como “los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”, y la omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de Aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Que para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Que respecto a las costas, la Sala de Casación Civil, en su Sentencia de fecha 21 de Abril del 2.009, dejó establecido que el pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la Cuestión Previa Opuesta, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; alegando que la parte actora, en el Capítulo correspondiente al Petitorio de su Escrito Libelar, solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio, y acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve.

Señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Observa este Tribunal, que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Para sustentar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que la parte actora, en el Capítulo correspondiente al Petitorio de su Escrito Libelar, solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio, y acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve.

Por su parte, la parte actora en su defensa alegó que la parte demandada sustentó la oposición de las cuestiones previas sin fundamento alguno, cuando expresó había acumulado pretensiones que debían tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve, lo cual no entiende ya que nunca se hizo mención de intimación de pagos de honorarios si no el pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que la omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de Aclaratoria, y la Sala de Casación Civil, en su Sentencia de fecha 21 de Abril del 2.009, dejó establecido que el pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia.

Ahora bien, señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. que el pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar Sentencia, lo cual debe hacerse según lo ordenado por el antes trascrito articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la doctrina al respecto señala que las costas son los gastos que se motivan con ocasión de un proceso, los cuales no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, y la omisión del pronunciamiento sobre las costas, acarrea a solicitar una aclaratoria.

Por lo que es claro concluir que lo alegado por la parte demandada al oponer esta cuestión previa es contrario a lo señalado por la doctrina y a los criterios establecidos por nuestro M.T., por lo tanto debe declarada sin lugar la referida Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogadas Z.B. y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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