Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil – B

ASUNTO Nº BP02-V-2014-001045

I

Parte Demandante: ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderadas Judiciales: Abogadas Z.B. y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado ODIANG J.R.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.496.

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha 16 de Julio del 2.014, fue admitida la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogadas Z.B. y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:

Que consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 25 de Junio del 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones, llevado al efecto, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano YOU XIAN CEN un inmueble, consistente en un Local Comercial, de aproximadamente 144,90 Mts2; cuyos linderos son: NORTE: Con Calle Carabobo; SUR: Con terrenos y bienhechurías de H.B.M.; ESTE: Con casa de A.S. D’ Armas; y OESTE: Su frente, con Avenida Cayaurima; ubicado en la Calle Carabobo, hoy cruce con Avenida Cayaurima Nº 13-47 de Barcelona, Municipio B.d.E.A..

Que la parte Arrendataria desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, lo cual consta de una Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012; así como de una Inspección Judicial, realizada en el inmueble objeto del presente juicio.

Que debido a la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que demanda al ciudadano YOU XIAN CEN por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la entrega del Local libre de personas y de bienes.

En fecha 18 de Julio del 2.014, la parte actora consignó las copias fotostáticas del Libelo de la Demanda y los emolumentos; lo cual fue librada en esa misma fecha, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Agosto del 2.014, el Alguacil de este Tribunal compareció y consignó la Compulsa librada al ciudadano YOU XIAN CEN, por cuanto el mismo se negó a firmar.

En fecha 29 de Octubre del 2.014, la co-apoderada actora diligenció solicitando que el Tribunal disponga de su secretaria para realizar la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Noviembre del 2.014, y librada la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 18 de Noviembre del 2.014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: Calle Carabobo, Cruce con Av. Cayaurima Nº 13-47, Barcelona, Estado Anzoátegui, y le entregó la Boleta de Citación a un ciudadano que se identificó como YOU XIAN CEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.338.010, quien es parte demandada en el presente juicio.

En fecha 09 de Enero del 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano YOU XIAN CEN, ya identificado, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado ODIANG J.R.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.496.

En la misma fecha anterior, compareció el ciudadano YOU XIAN CEN, ya identificado, y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, alegando como Punto Previo en dicho Escrito:

Que las apoderadas judiciales de la parte actora no dieron cumplimiento con la obligación establecida en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no promovieron las pruebas documentales y testimoniales en su Escrito Libelar, dejando en estado de indefensión a su Representado; es por lo que este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos del actor, debió declarar inadmisible la demanda o, en su defecto, ordenar, a través de un despacho saneador, corregir dichas omisiones, y garantizar así un equilibrio procesal, ya que al no haber pruebas que demuestren sus afirmaciones, la demanda pudo haberse resuelto “in liminis litis”, es decir, al inicio del litigio.

Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la parte demandada, procedió a Contestar al Fondo de la Demanda interpuesta en su contra, alegando en su defensa:

De los hechos aceptados:

Que ciertamente en fecha 25 de Junio del 2.009, suscribió con el ciudadano H.B.M. un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, constituido por un Local Comercial y una casa de habitación, ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con Calle Carabobo, Nº 13-47, Sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que rechaza, niega y contradice que desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, debido al deterioro y decadencia del local, evidenciándose en la Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012.

Que efectivamente el Local Comercial presenta deterioros y grietas en algunas columnas y paredes externas e internas, pero que niega, rechaza y contradice que las mismas fueran causadas por su persona, ya que dichos deterioros y grietas fueron causados por el tiempo de construcción que posee dicho inmueble, y las mismas ameritan una reparación profunda y especializada, la cuales requiere autorización por parte del arrendador, aunado al hecho de que las mismas exceden de Bs. 1.500,00; lo cual según el Contrato de Arrendamiento deberá ser cubierta por el Arrendador; lo cual no ha ocurrido.

Que niega, rechaza y contradice que las reparaciones y modificaciones del sistema eléctrico hayan afectado la forma o estructura del inmueble, ni que la instalación del tanque haya sido de forma unilateral, ya que la misma fue acordada verbalmente.

Que en ningún caso ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los que posee dicho inmueble son producto de la mala construcción del mismo y del transcurso del tiempo.

En fecha 26 de Enero del 2.015, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal repuso la presente causa al estado de admitirse nuevamente por el procedimiento establecido en el Artículo 43 del Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con el Articulo 864 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero del 2.015, la co-apoderada actora consignó Escrito mediante el cual procede a señalar las Pruebas, solicitadas en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 26 de Enero del 2.015.

En fecha 04 de Febrero del 2.015, se dictó auto mediante el cual se admitió la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que ha incoado el ciudadano H.B.M. en contra del ciudadano YOU XIAN CEN; asimismo, se ordenó librar Compulsa para la citación del demandado.

En fecha 19 de Febrero del 2.015, la co-apoderada Judicial del demandante consignó los emolumentos y copia del libelo para la elaboración de la Compulsa; la cual fue librada en fecha 24 de Febrero del 2.015.

En fecha 27 de Febrero del 2.015, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo debidamente firmado por el ciudadano YOU XIAN CEN, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 31 de Marzo del 2.015, compareció el demandado y consignó Escrito mediante el cual, de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem, procedió a hacer Oposición de Cuestiones Previas, alegando previamente en dicho Escrito:

Que de conformidad con el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, opone como Cuestión Previa la acumulación prohibida, alegando:

Que la parte actora, en el Capítulo correspondiente al Petitorio de su Escrito Libelar, solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio. Que el Artículo 78 ejusdem señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril del 2.001, Expediente Nº 2000-178, en el juicio incoado por la ciudadana M.J.M.m. en contra del ciudadano L.A.B.I.. Que se observa que la parte actora en su Escrito Libelar acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve.

Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la parte demandada, procedió a Contestar al Fondo de la Demanda, alegando en su defensa:

De los hechos aceptados:

Que ciertamente en fecha 25 de Junio del 2.009, suscribió con el ciudadano H.B.M. un Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, constituido por un Local Comercial y una casa de habitación, ubicado en la Avenida Cayaurima, cruce con Calle Carabobo, Nº 13-47, Sector Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

De los hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

Que rechaza, niega y contradice que desde hace un tiempo ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el Local en perfectas condiciones, debido al deterioro y decadencia del local, evidenciándose en la Inspección de Riesgo y Seguridad, realizada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos, en el mes de Agosto del 2.012. Que efectivamente el Local Comercial presenta deterioros y grietas en algunas columnas y paredes externas e internas, pero que niega, rechaza y contradice que las mismas fueran causadas por su persona, ya que dichos deterioros y grietas fueron causados por el tiempo de construcción que posee dicho inmueble, y las mismas ameritan una reparación profunda y especializada, la cuales requiere autorización por parte del arrendador, aunado al hecho de que las mismas exceden de Bs. 1.500,00; lo cual según el Contrato de Arrendamiento deberá ser cubierta por el Arrendador; lo cual no ha ocurrido. Que niega, rechaza y contradice que las reparaciones y modificaciones del sistema eléctrico hayan afectado la forma o estructura del inmueble, ni que la instalación del tanque haya sido de forma unilateral, ya que la misma fue acordada verbalmente. Que en ningún caso ha ocasionado al inmueble deterioros mayores, que los que posee dicho inmueble son producto de la mala construcción del mismo y del transcurso del tiempo.

En fecha 13 de Abril del 2.015, la co-apoderada judicial del demandante consignó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, alegando en su defensa:

Que en fecha 31 de Marzo del 2.015, en su Escrito de Contestación, la parte demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida por el Artículo 78 ejusdem. Que la parte demandada sustenta la oposición de las cuestiones previas sobre la base de un planteamiento sin fundamento alguno, cuando expresa que la parte actora en su Escrito Libelar acumula dentro de la misma acción, pretensiones que deben tramitarse mediante procedimientos incompatibles, debido a que la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Local Comercial se tramita por el procedimiento oral y el pago de las costas y costos se tramita por el procedimiento breve. Que no entiende a qué se refiere la parte demandada cuando hace tal acusación, por cuanto nunca se hizo mención de intimación de pagos de honorarios. Que en el Capítulo Cuarto de su Petitorio solicitaron el pago de las costas y costos del presente juicio, ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que el tratadista E.C.B., en su libro “Terminología Jurídica Venezolana”, define las costas como “los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”, y la omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de Aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Que para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Que respecto a las costas, la Sala de Casación Civil, en su Sentencia de fecha 21 de Abril del 2.009, dejó establecido que el pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo del 2.015, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, en el juicio de Resolución de Contrato que tiene incoado el ciudadano H.B.M. en contra del ciudadano YOU XIAN CEN.

En fecha 28 de Mayo del 2.015, se dictó auto mediante el cual se fijó las 10:00 de la mañana del quinto día de Despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de fijar los límites de la controversia.

En fecha 05 de Junio del 2.015, siendo la oportunidad fijada, se efectúo la Audiencia Preliminar compareciendo a dicho acto ambas partes, concediéndole el Tribunal un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.

En el lapso concedido a la parte actora, esta expone:

“Ciudadano Juez, tal como lo señalé en el Libelo de la demanda, y como se desprende del anexo marcado B, mi mandante ciudadano H.B.M., suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Youxian Cen, por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, el 25 de Junio del 2.009, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Cayaurima con Calle Carabobo Nº 13-47 de la ciudad de Barcelona. En el referido Contrato, entre otras cosas ambas partes acordaron de mutuo acuerdo que el bien inmueble se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento; asimismo, el demandado se comprometió a no efectuar ningún tipo de reforma o modificación en el inmueble sin la previa autorización por escrito por parte del propietario; también quedó a cargo del demandado mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, así como sufragar los gastos que llevaran al debido mantenimiento del mismo; en otra cláusula el demandado quedó a cargo de los gastos básicos del Local, como luz, agua, aseo, electricidad, etc. Ahora bien, el demandado ha incumplido reiteradamente con las referidas obligaciones desde hace cierto tiempo, evidenciando el Local deterioro y decadencia, tal como se observa de las inspecciones practicadas por el Departamento de Divisiones del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, y de la Inspección efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio S.B.d.E.A., en donde se deja por sentado el estado de deterioro del Local, como se evidencia en las fotos que corren insertas en el Expediente como anexos al Escrito Libelar, donde se observan el estado en que se encuentra el techo del Local, las instalaciones eléctricas expuestas y el deterioro de las columnas con grietas verticales, tal como lo manifestó el Juez en sus conclusiones; lo cual evidencia las condiciones deplorables del inmueble; por tanto, repito que el demandado ha incumplido las Cláusulas estipuladas en el Contrato, siendo el mismo ley entre las partes. El demandado en el Acto de Contestación que el solicitó autorización por parte de mi mandante para la instalación de un tanque de Agua que ha ocasionado erosión en la pared y de alguna manera ha reformado el inmueble, por cuanto las instalaciones eléctricas hubo que modificarlas, debido a la instalación del mismo y se encuentran expuestas como se evidencia en las conclusiones del Informe de Inspección levantada por el Cuerpo de Bomberos; lo cual niego por cuanto nunca se solicitó la autorización por escrito, por cuanto nunca lo hizo a mi mandante. En cuanto a las pruebas aportadas en el lapso de Contestación, el demandado no aportó pruebas, por tanto no puedo pronunciarme en relación a ellas. Ratifico en todos sus términos el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi mandante y el señor YOUXIAN CEN, la inspección efectuada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barcelona, y la Inspección practicada por el Tribunal Segundo de Municipio S.B.d.e.A., anexa al escrito Libelar. Promuevo para el lapso de pruebas tres testigos, y una Inspección en el Local comercial objeto del presente procedimiento. Concluyen mis observaciones. Es todo."

Terminada la intervención de la parte demandante, la parte demandada intervino y expuso:

“Tal como lo señalara nuestro asistido, el señor Youxian Cen, debidamente asistido en su oportunidad en el Escrito de Cuestiones previas y contestación, consignado en el presente expediente, donde se señalara que debe considerarse la improcedencia de la presente acción, ya que la misma, en relación a su enfoque jurídico y el cúmulo de pretensiones que tiene la misma, de derecho es impertinente; sin embargo, y sin animo de convalidar el fondo jurídico de la presente acción o acción principal, rechazamos en nombre de nuestro asistido, cada uno de los planteamientos hechos por la representante legal del demandante, así como los hechos mismos contenidos en el Libelo de la Demanda, por las particularidades siguientes: Señala la parte actora que existe en efecto instrumento legal referido al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, en el cual se establece las obligaciones a que se contrae el demandado en este acto, referido al mantenimiento y conservación del Local Comercial objeto de esta controversia; señalando al mismo tiempo la irresponsabilidad del demandado en cuanto a la atención relacionado a estos aspectos, sin embargo en el mismo contenido en el mismo instrumento que genera la relación contractual se señala también específicamente que tipo de conservación, en cuanto a los daños generados por el tiempo en el Local Comercial debe atender nuestro asistido, categorizandolo como se suele hacer en la mayoría de los Contratos de Arrendamiento de bienes inmuebles (en reparaciones mayores y reparaciones menores), que nuestro asistido por su parte ha tenido claro, desde que ocupa pacifica e ininterrumpidamente el inmueble objeto del presente litigio. Por lo que ha atendido estrictamente a cumplir con las obligaciones en cuanto a los daños que le corresponden, según su obligación en el Contrato de Arrendamiento. No obstante, y en función de la negativa permanente de parte de los propietarios del bien inmueble de atender también, el ciudadano Youxian Cen, los daños de mayor cuantía, en virtud del permanente deterioro generado por los hechos fortuitos y las causas de fuerza mayores, sobre el bien inmueble, este por su parte ha realizado reparaciones y mantenimiento al bien inmueble que no le corresponden según el Contrato de Arrendamiento, pero que sin embargo por su condición y animo de dueño sobre el mismo, ha asumido esa responsabilidad. Señala a la vez la representante de la parte actora que se han realizado un numero de Inspecciones oculares, llevadas a efecto por la División del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui y por los Tribunal de Municipio por la otra, para determinar la magnitud de los daños en la planta física del Local Comercial; al efecto, señalamos en representación del señor Youxian Cen que las mismas, determinan que en efecto si existen ciertas y determinadas particularidades en la planta física, pero lo que debe de tener claro este tribunal a la hora de hacer la condenación de las pruebas anticipadas o preconstituida aportadas por la parte actora, en el presente asunto no van a determinar la responsabilidad directa o indirecta por parte de nuestro asistido en función de los daños naturales generados por el uso que tiene cualquier bien inmueble, para determinar los daños además, se necesitaría la intervención de sendos especialitas o expertos para dilucidar si en realidad corresponden a un hecho ilícito desplegado por la irresponsabilidad del arrendatario o son productos como ya se dijo del uso natural de bien inmueble, por lo que esta prueba preconstituida no debe guardar relación con la decisión que este tribunal tenga con respecto a la discusión de las obligaciones. Por otro lado, el resto de las obligaciones a que se conminó a nuestro asistido a cumplir en el contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes se ha mantenido vigente, y como prueba de ello y uno de los puntos mas importantes, como lo es el cumplimiento de las obligaciones de pago se ha venido haciendo sistemáticamente y de forma consecutiva por el nuestro asistido el ciudadano Cen Youxian, prueba de esto se han realizado ante el Juzgado Segundo de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las correspondientes consignaciones inquilinarias; consignaciones estas que sus montos correspondientes al canon de arrendamiento fijados por ambas partes han sido solicitadas y retiradas legalmente en el despacho jurisdiccional mencionado, convalidando de esta forma, de alguna manera y en cierto modo, el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble que da lugar al presente procedimiento civil. Finalmente, en nombre de nuestro asistido nos acogemos a la comunidad de la prueba, pudiendo utilizar, hacer nuestra y evacuar las presentadas por la parte actora, como las presentadas como documentos y pruebas fundamentales en el Libelo de la demanda, como las promovidas en el lapso probatorio a aperturarse. Consigno en este acto Legajo de documentos, correspondientes a consignaciones inquilinarias realizadas por nuestro asistido, ciudadano Cen Youxian, desde el 2.012 hasta la presente fecha. Es todo".

Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlos, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, en virtud de lo manifestado por las partes en las precitadas actuaciones procesales, se deja establecido que el Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos H.B.M. y el ciudadano YOUXIAN CEN, por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, el 25 de Junio del 2.009, sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Cayaurima con Calle Carabobo Nº 13-47 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, queda fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser un hecho reconocido expresamente por ambas partes.

Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar que el demandado incumplió con las obligaciones que acordaron de mutuo acuerdo en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, así como el deterioro del Local, de las instalaciones eléctricas y de las columnas que reclama, y las modificaciones y reformas hechas a dicho Local Comercial, para que proceda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la respectiva entrega material del Local, libre de personas y bienes; y al accionado probar que no incumplió con sus obligaciones contractuales, y que tanto el deterioro del Local como el de las instalaciones eléctricas y de las columnas que la parte actora reclama, son generados por el tiempo y por los hechos fortuitos y las causas de fuerza mayor, sobre el bien inmueble, y que al contrario ha realizado reparaciones y mantenimiento al bien inmueble que no le corresponden según el Contrato de Arrendamiento, pero que sin embargo por su condición y animo de dueño sobre el mismo, ha asumido esa responsabilidad, es decir los hechos liberatorios que alega en su defensa, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado el ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.151.869 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las abogadas Z.B. y KRISMIR GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472 y 179.949, respectivamente, en contra del ciudadano YOU XIAN CEN, chino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 80.338.010 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, da por fijados los límites de la controversia. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los doce días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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