Decisión nº 015-E-26-01-2016 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5989

PARTE RECURRENTE: H.L.N.A., E.I.N. y H.L.N.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.362.982, 10.965.804 y 11.767.101, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: A.D.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.491.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada, en virtud del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N. y H.L.N.Y., asistidos por la abogada A.D.D., contra el auto de fecha 8 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015.

Cursa al folio 1 al 2, escrito en donde la parte recurrente alega: Que ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 8 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, aduciendo que habían ejercido dicha apelación en virtud de tener interés legítimo, personal y directo en la causa, interés que se evidenciaba del acta de matrimonio Nº 73, Tomo I, folio vto, 91 al vto. 91, de fecha 19 de diciembre de 1979 de los ciudadanos H.L.N.A. y M.R.Y., expedida el 11 de enero de 2016, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio C.A. del estado Carabobo; del acta de defunción Nº 256 de la ciudadana M.R.Y.d.N., de fecha 27 de junio de 2015, por la Unidad de Registro Civil Comisión Electoral de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, para comprobar sus derechos como coherederos de la ciudadana M.R.Y., y actas de nacimiento de E.I.N.Y. y H.L.N.Y.; siendo que la negativa de dicho auto les causa gravamen irreparable, constituyendo una violación de su derecho a la defensa, e igualmente se constituyó un perjuicio procesal por no apelar ni la parte demandante, ni la parte demandada. Anexó junto con el escrito, copias certificadas del acta de matrimonio, defunción y nacimiento anteriormente descritas; copias certificadas de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015M diligencia de fecha 7 de enero de 2016, mediante la cual los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N.Y. y H.L.N.Y., apela de dicha decisión; el auto de fecha 8 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal a quo, niega la apelación interpuesta, aduciendo que la misma se encontraba definitivamente firme; y copia simple del expediente Nº 10029 (f. 4 al 209).

De las mencionadas copias certificadas rielan las siguientes actuaciones: libelo de demanda (f. 20-23), con sus respectivos anexos; auto de fecha 24-11-14, en el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 33); escrito de contestación a la demanda (f. 52-57); escrito de contestación de cuestiones previas (f. 70-73); escrito de pruebas de la demandada (f. 81-85); escrito de de oposición de demanda (f. 86-87); sentencia de fecha 7-4-15, , en el cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (f. 96-98); escrito presentado por la sociedad mercantil demandada, mediante el cual solicita el llamamiento del tercero forzoso de los ciudadanos H.N. y M.D.N. (f. 99-103); sentencia de fecha 17-4-15, mediante el cual el tribunal de la causa, declara inadmisible el llamado forzoso de terceros (f. 112-113); diligencia de fecha 27-4-15, en la cual la apoderada de la sociedad mercantil demandada, apela de la sentencia de fecha 17-4-15 (f. 115); escrito de promoción de pruebas de las partes (f. 121-125); auto de fecha 15-5-15, mediante el cual el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 181); sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada (f. 191-198); diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada YUVENNI AULAR PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación solicita de declara definitivamente la sentencia y se emita el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia (f. 199); auto de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara definitivamente firme la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015n y ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la sociedad mercantil demandada TECNODESARROLLOS EXCELL, C.A., a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 200); diligencia de fecha 7 de enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N.Y. y H.L.N.Y., apelan de dicha decisión (f. 204); auto de fecha 8 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal a quo, niega la apelación interpuesta, aduciendo que la misma se encontraba definitivamente firme (f. 205).

Contra este auto, la parte demandante ejerce ante esta Alzada recurso de hecho.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, esta Alzada, le da entrada al Recurso de hecho (f. 2); y fija el término establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar.

En fecha 21 de enero de 2016, esta Alzada, solicita al Tribunal cómputo de los días de días de despacho dados por el Tribunal de la causa, a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto (f. 211-212); y por auto de fecha 25 de enero de 2016, se agrega a los autos oficio Nº 883-023, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remite la información solicitada.

En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano H.L.N.A., asistido por la abogada A.D., consigna poder conferido por los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N. y H.L.N.Y., a la mencionada abogada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2016, anotado bajo el Nº 42, Tomo 8, folios 179 al 182; así como copia simple del cuaderno de medidas del expediente Nº 10029.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones: Se trata de una demanda tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, intentada por los ciudadanos YUVENNI AULAR y R.J.N.; contra la sociedad mercantil TECNODESARROLLO EXCELL, C.A. (TEXELLCA); que mediante diligencia de fechas 7 de enero de 2016, los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N. y H.L.N.Y., asistidos por la abogada A.D.D., apelaron de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2015, el cual le fue negado por extemporáneo, debido a que dicha apelación se había ejercido tardíamente, mediante auto de fecha 8 de enero de 2016, recurriendo de hecho contra ese auto, los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la amita en ambos efectos…

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de hecho contra el auto dictado el día 8 de enero de 2016 (f. 205), el cual es del tenor siguiente:

Vista la diligencia que antecede presentada por los ciudadanos H.L.N.A., E.I.I., y H.L.N.Y., plenamente identificados, actuando con carácter acreditado respectivamente, debidamente asistidos por de la abogada A.D.V.D., inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.491. El Tribunal, niega la apelación ejercida, por cuanto la sentencia apelada, se encuentra definitivamente firme…

Al respecto observa esta Alzada, que la parte recurrente señala que habían ejercido dicha apelación en virtud de tener interés legítimo, personal y directo en la causa, interés que se evidenciaba del acta de matrimonio de los ciudadanos H.L.N.A. y M.R., del acta de defunción de la ciudadana M.R.Y.d.N., para comprobar sus derechos como coherederos de la ciudadana M.R.Y., así como actas de nacimiento de E.I.N.Y. y H.L.N.Y. y que la negativa por parte del Tribunal de dicho auto les causa gravamen irreparable, constituyendo además una violación de su derecho a la defensa y un perjuicio procesal por no poder apelar ni la parte demandante, ni la demandada.

En este sentido, tenemos que la sentencia, cuya apelación se negó, es una sentencia a todas luces definitiva, estableciendo el Código de Procedimiento Civil, con respecto a ese tipo de decisiones en sus artículos 290 y 298, lo siguiente:

Art. 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Art. 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Por otra parte, el mencionado Código de Procedimiento Civil, con respecto al pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación tanto interlocutorias como definitivas:

Art. 293: Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la tempestividad e intempestividad del recurso de apelación, tal como se observa en la sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que toda sentencia definitiva es susceptible de apelación y si ésta es intentada dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la publicación de la sentencia, deberá ser escuchada, y remitidas la misma al Tribunal competente, salvo que la materia objeto de litigio, esté sujeta a una ley especial, como por ejemplo, los procedimientos de amparo, el cual prevé un lapso de tres (3) días para apelar.

Ahora bien, se constata que el presente caso versa sobre un juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, el cual es tramitado por el procedimiento ordinario; y siendo que los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N. y H.L.N.Y., asistidos por la abogada A.D.D., ejercieron recurso de apelación en fecha 7 de enero de 2016, contra la decisión definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2015, y que según el cómputo realizado por el tribunal a quo, mediante oficio Nº 883-023, de fecha 25/1/2016 (f. 214), habían transcurrido veintisiete (27) días de despacho discriminados así: 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 14 de diciembre de 2015; es por lo que de conformidad con el citado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio del recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente por tardío. En tal virtud, es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N. y H.L.N.Y., asistidos por la abogada A.D., debe ser declarado sin lugar, y así de decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho por los ciudadanos H.L.N.A., E.I.N. y H.L.N.Y., asistidos por la abogada A.D.D., contra el auto de fecha 8 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/1/2016, a la hora de las tres y vente de la mañana (3:20 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 015-E-26-01-2016.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5989.

ES COPIA FIEL Y EXACT A SU ORIGINAL.

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