Decisión nº PJ0422008000096 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

CUADERNO DE MEDIDA Nº KC03-X-2008-000009

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2008-000027

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Medida Cautelar).

DEMANDANTE: HACIENDA GUACABRA C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03/02/65, bajo el Nº 8, folios 17 fte., al 23 fte., del Libro de Registro de Comercio Nº 1 y modificado posteriormente.

APODERADO RECURRENTE: J.J.P., Inpreabogado Nº 6.356.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS RECURRIDOS: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 16 de mayo de 2008, este Juzgado Superior acordó aperturar el presente Cuaderno de Medidas a los fines de gestionar la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, del cual se desprende, copia fotostática de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 06 de octubre de los corrientes y en la audiencia oral correspondiente el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente:

…En la medida cautelar de aseguramiento dictada por el INTI se observa que no fueron contemplados los supuestos legales que permiten la sustentación de una cautelar, cuales son el periculun in mora y el fumus boni iuris esto es la posibilidad potencial de que quede ilusoria la ejecución del acto definitivo que dicte la autoridad pública, la presunción grave de esa circunstancia y del derecho a través del cual se reclama, que no es otro que la ejecutoriedad del acto administrativo que se dicte en el procedimiento de rescate el cual no puede existir porque aun está en tramite. Se observa igualmente que no se sustenta la medida en el artículo 85 de la Ley, que implica que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea proporcional y adecuada al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Si bien es cierto que el artículo 178 de la Ley de Tierras limita al suspensión de los efectos del acto administrativo al alegato y demostración de los perjuicios o gravámenes que pueda sufrir el administrado en caso de ejecución anticipada de la medida, no es menos cierto que el carácter garantista de la CNRBV, no limita nunca las posibilidades de defensa de los justiciables bien sea en vía administrativa o jurisdiccional. En todo caso es evidente que se ocasionarían ingentes e irreparables daños en caso de ejecución anticipada de una medida de aseguramiento si esta, como es la costumbre del INTI se relaciona con la ocupación preventiva de las tierras, hecho declarado inconstitucional por la Sala correspondiente del M.T.. Consigno en este acto un informe elaborado por el Ing. J.G. acreditado profesional en la materia que se relaciona con la implementación de sistemas para la restitución del agua en la Hacienda Guacabra, los cuales se perdieron absolutamente o deterioraron con ocasión a los trabajos realizados por el Estado en el distribuidor vial que une la autopista centro-occidental R.C. con la circunvalación norte e igualmente por los trabajos de saneamiento del Río Turbio que actualmente ejecuta Enmhoca, C.A., Todo este trabajo de restitución de las fuentes hídricas se perdería en caso de ejecución de alguna medida de ocupación sobre la finca. Otra circunstancia igualmente importante que demuestran los trabajos que en beneficio de la producción regional de bovinos y de caña de azúcar y de otros del área vegetal que se están cumpliendo en la finca pudieron ser constatado por el Juez de la causa cuando recientemente ejecutó una inspección judicial determinando la nivelación a láser que se cumple en la finca. Finalmente consigno a manera de ilustración constancias expedidas por la Azucarera Rió Turbio C.A. y Concentrados COLACA, C.A., cuyos originales están incorporados en el expediente principal y demuestran los estándares de producción animal y vegetal de hacienda Guacabra, que han bajado con motivo de los hechos antes mencionados, pero que a bien seguro serán recuperados con los trabajos que actualmente se cumplen en el inmueble. Pido al tribunal agregar y apreciar suficientemente los recaudos aportados

. (omissis).

Por su parte el apoderado judicial de la parte recurrida, alegó lo siguiente:

…En representación del Instituto debemos ante la solicitud de afirmación actoral pedir al tribunal que haga uso de la sana crítica y de los elementos y extremos de valoración a los fines de su pronunciamiento de la presente cautela, exponemos esto por cuanto las características que circundan al fundo sub litis ameritan que ese ejercicio del juzgador sea de la forma más precisa y acertada, en este sentido, estimamos que si bien es cierto pudiesen dimanar de las afirmaciones y elementos probatorios prima facie traídos por el actor, no menos cierto es que se trata de un fundo objeto de un procedimiento de afectación que tal naturaleza como el actor lo ha expresado procedimiento que finalizó conforme Ley en un acto administrativo que niega la certificación de finca solicitada por la actora que declara la ociosidad del mismo que ordena el inicio o apertura del procedimiento de rescate y que por último acuerda el aseguramiento administrativo del fundo, así pues ciudadano Juez queremos hacer ver que no se trata de cualquier actuación administrativa si no de una cuyo ejercicio comprende gran envergadura y complejidad, en este sentido estimamos respetuosamente señalar que los extremos en que se finca nuestra actuación creemos muy respetuosamente que si están llenos, es decir, los extremos a que se contrae la normativa para la actuación administrativa se dieron y aunque pudiese tratarse del fondo de la controversia en esta fase cautelar queremos mencionar para que este Juzgador al momento de decidir observe que el objeto de la cautela solicitada es nada mas y nada menos que la suspensión temporal de los efectos de dicho acto. Debemos como instituto disentir muy respetuosamente del criterio de la parte actora al referirse a la inconstitucionalidad declarada por la Sala Constitucional en el año 2002 y que ha hecho referencia el actor. Por otro lado igual pedimos a este Juzgador, como siempre ha caracterizado a esta representación, de forma muy respetuosa que pondere los elementos existentes y quien en dado caso observe por igual el 2do requisito del referido 178 respecto a la garantía y resguardo suficiente de los derechos e intereses del Estado los cuales pudiesen verse afectados si el cumplimiento de ese requisito en el supuesto negado que este Juzgador estime ejercer su poder cautelar, es por ello que invocamos que este Juzgador a los fines de garantizar lo establecido en el 305 de la CN y siguientes en su acto de Juzgar y valorar declare la improcedencia de la petición cautelar por lo que hemos expuesto es la insuficiencia de los elementos y por ende el incumplimiento de los extremos legales especiales en materia de cautela…

(omissis).

Así mismo al ejercer el derecho de replica, la parte recurrente adujo lo siguiente:

…algunos de los argumentos expuestos por el Dr. F.U., en representación de INTI están imbuidos del vicio que en doctrina se conoce como petición de principios, es decir, que se funda en las causa de excepción que precisamente fueron planteadas como causa de vicios del acto administrativo. Así conseguimos que expone como un factor de importancia para su representado el hecho que se haya negado la certificación de finca productiva a la Hacienda Guacabra. En el libelo de demanda se expone ampliamente que es cierto como en la providencia administrativa se niega dicha certificación, lo que implica que debe notificar a la administrado para que este ejerza, si lo creer procedente, la solicitud de finca mejorable; lejos de cumplir con el conferimiento de tal derecho el INTI notificó ala administrado que el único recurso procedente era el de nulidad contencioso agrario en un termino de 60 días y que debía ser ejercido ante el tribunal competente, lo que implica un error de la administración al coartar un derecho fundamental. El segundo elemento que considera importante para solicitar que no se confiera la suspensión de los efectos del acto es que ya se dio inicio al procedimiento de rescate, lo que es cierto, solo que el 20/11/2002, la Sala Constitucional del TSJ, advirtió sobre la improcedencia de la ocupación de los inmuebles mientras no este enteramente concluido tal procedimiento de rescate. No habría problema si se toman medida de aseguramiento, posibles si se tomas medidas como la ejecución de trabajos, o que se impida el rompimiento de los ciclos de cultivos o el no establecimiento de servidumbres, pero bajo ninguna forma existe la posibilidad legal que se decrete la ocupación preventiva como medida de aseguramiento, que es el hecho planteado por la parte actora…

(omissis).

Y la parte recurrida en su replica expuso:

…Solo en esta contar replica queremos subrayar o resaltar al Juzgador que el elemento prima genio de la replica actoral denota fácilmente que se trata tal argumento de fondo, es decir, de la materia principal del presente asunto y no de la accesoria pero siendo el principal y no accesorio y por ende no siendo dable al Juzgador pronunciarse sobre el mismo en la etapa cautelar resaltamos que se observa fácilmente que si la actuación de mi representada en el particular del certificado negado causaba en el particular criterio del actor alguna indefensión a la esfera de sus derechos debía plantearlo así e invocarlo, para probarlo y fuese objeto de la decisión judicial del asunto principal, nótese que no fue así y estando trabada la litis y habiendo pasado a la fase de pruebas en nada atina el actor al esgrimir tales elementos de fondo…

(omissis).

La parte recurrente agregó a sus informes constancia emitida por la AZUCARERA RíO TURBIO C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tierras en la que hace consta que la Hacienda Guacabra S.A., son cañicultores tradicionales de esa factoría y realizan sus arrimes de caña bajo los códigos: 0227-5 Sector Guacabra, deesde la Zafra 1955-1956, hasta la zafra 2007-2008, 0228-3 Sector San isidro, desde la zafra 1961-1962 hasta la zafra 2006-2007 y 0214-3 Sector Chorrerón desde la zafra 1981-1982 hasta la zafra 2007-2008 y así determina minuciosamente cada una de las operaciones y anexa informe técnico sobre el canal único de riego de Hacienda Guacabra. Impacto sobre la producción, productividad y la función social de la finca y relaciones con el entorno y la comunidad de Veragacha.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Actuando en Sede Contencioso Administrativo Agraria

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El procesalista P.C. al referirse al FUMUS B.J., señala que “se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal… (omissis), lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”. Doctrina acogida por este sentenciador.

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(Omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(Omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

Conforme al texto inserto en la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la cual este Juzgador considera que la parte actora cumplió con el mandamiento establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado J.A.J.P. contra el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, SE SUSPENDE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno denominado Hacienda Guacabra C.A., ubicada en el sector Veragacha, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante sesión Nº 167-08, punto de cuenta 015, de fecha 12 de marzo de 2008; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija a la parte beneficiaria de la medida acordada, una caución o garantía por la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000.000,oo), es decir, CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), que deberá consignar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, por lo que de no hacerlo en el plazo indicado, será revocada la misma. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° y 149°.

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en horas de Despacho del día de hoy.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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