Decisión nº FP11-L-2005-800 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Siete (07) de J.d.D.M.N. (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000800

ASUNTO : FP11-L-2005-000800

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana H.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.104.434.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos A.R.V.V., E.Q.R., M.C.G., R.E.U., A.M.V., W.F.L.L., K.M.C.G. y YOHANNITT VELÁSQUEZ ZAMORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.370, 113.719, 106.989, 71.376, 131.915, 37.596, 113.334 y 113.980 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, tomo 1-A, Sgdo., con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.F., A.I., J.P., ERNESTO GUEVARA, JOHLAINY RINCON, ANDREA VASQUEZ, MAOLY MEDINA, C.M.M., J.C.B.R., G.A.B.R., BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 4.909, 106.886, 102.287, 107.139, 112.911, 107.019, 112.906, 18.255, 29.214, 47.451, 65.552 y 80.833 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 22 de julio de 2005, la ciudadana YOHANNIT VELÁSQUEZ ZAMORA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.980, actuando en su carácter de Representante de la ciudadana H.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.434, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Profesional, en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ SOCIEDAD ANÓNIMA (ALCASA), correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de septiembre de 2005 le dio entrada y el día 23 del mismo mes y año la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la representación de la actora en su libelo de demanda, que su representada ingresó a trabajar en fecha 10 de mayo de 1988 a la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI S.A. (ALCASA) (previa aprobación del examen médico Pre-Empleo, aplicado por médicos de la empresa), en el cual se evidenció el perfecto estado de salud que tenía para aquel entonces la ciudadana H.Q.D.R.; en consecuencia fue ingresada en dicha sociedad mercantil bajo el cargo de Secretaria de Departamento II, en la Gerencia Control de Contrato, con un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y devengando una remuneración de Bs. 1.586,43 mensuales, hasta el día 31 de diciembre de 2004, momento en que se terminó la relación laboral, fecha en la que se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva III. Acumulando un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 21 días.

Asimismo aduce que durante la relación laboral que mantuvo con su patrono, la misma se desarrolló bajo condiciones de inseguridad, toda vez que la empresa no mantuvo ni mantiene las mínimas condiciones ergonómicas que le permitieran a la prenombrada ciudadana llevar a cabo su labor sin riesgo alguno, pues trabajó bajo condiciones inadecuadas, es decir sin los implementos necesarios que le permitieran resguardar sus condiciones de salud, por cuanto empleaba en su jornada de trabajo una silla carente de soporte cervical y lumbar, a sabiendas del patrono, que en virtud del cargo que ostentaba la ciudadana H.Q.D.R. debía permanecer por muchas horas continuas sentada, y que por lo tanto, si esta situación era prolongada en el tiempo le causaría no solo múltiples dolencias, sino que además le provocaría un estado de afección irreversible, como en efecto sucedió; toda vez que la computadora con la que realizaba su labor diaria no estaba nivelada la altura correspondiente, y en virtud de esto debía permanecer por períodos prologados de tiempo con la cabeza hacia abajo, razón por la cual presentó dolencias en el área de la espalda, hombros, columna y cuello, lo que le produjo como consecuencia, la afección que hoy día la aqueja.

Por las razones antes expuestas la demandante de autos tuvo que realizarse los exámenes médicos correspondientes, los cuales arrojaron los siguientes resultados: Discoartrosis Multinivel C3C4-C4C5- C5C6 (Desecación discal cervical multinivel C3 C4, C4C5, C5C6 con disminución del espacio, profusión centro lateral derecha que contacta receso lateral C5C6 derecho), Radioculopatia C6, Síndrome Doloroso Hombro Derecho, Fibromialgia, Síndrome Vertiginoso, Hipoacusia Neurosensorial Bilateral derecha Moderada a Severa, Prebiacusia, Rinopatia Obstructiva Etmoidal a Posterior, Desviación Septal, Engrosamiento Mucoso Base Centro Maxilar Derecho Trastorno Vasculares Periféricos Osteoartritis, Colon Irritable, Gastroduodentitis, Cambios Osteoatrósicos, Osteartrosis de Coxo-Femoral Izq, Enfermedad vascular Hipertensiva, Extrasistolia Ventricular Lown II, constatada la magnitud de las lesiones, el expediente fue remitido a la Dirección de certificación de Invalidez del IVSS, la primera semana de diciembre de 2004, con la finalidad de tramitar el Grado de Incapacidad y Porcentaje de Invalidez. Y según evaluación Nº 1831-TN de fecha 16 de diciembre de 2004, emitida por el Dr. M.F.D.N.d.R. y Coordinador Nacional de la Comisión para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), determinó Incapacidad Total y Permanente estableciendo como porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%.

No obstante, cabe señalar que a pesar de que el expediente fue remitido la primera semana del mes de diciembre, se hizo saber que las notificaciones correspondientes serían entregadas la primera semana del mes de enero de 2005, de acuerdo a lo señalado por el Dr. C.A. el día 28 de diciembre de 2008; todo esto en virtud de que el personal de la División se encontraba en período de vacaciones, señalando que las mismas ya estaban debidamente firmadas. De tal manera que no importándole a la empresa la comunicación remitida por la División de S.o. en fecha 28 de diciembre de 2004, el 31 del mismo mes y año, la ciudadana H.Q.D.R. recibió la Resolución, mediante la cual se le otorgaba Jubilación, a partir del 01 de enero de 2005, según consta en la resolución Nº J-038-2005, enviada por el Presidente en ese momento de C.V.G. ALCASA, S.A.

Es por lo que anteriormente expuesto en nombre de la actora, y en virtud de la actitud asumida por la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), se procede a demandar a la referida empresa a los fines de que sea condenada a pagarle a la demandante los siguientes conceptos: Indemnización establecida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G. ALCASA (SINTRALCASA), Indemnización prevista en el artículo 33, Párrafo Segundo, Numeral 1 de la LOPCYMAT, Indemnización establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.V.G. ALCASA (SINTRALCASA), Indemnización por Daño Moral y Psicológico, Diferencia concerniente a la asignación mensual otorgada por la empresa a la demandante de autos.

En fecha 12 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de las partes actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de julio de 2007 da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la unidad económica demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DEFENSAS OPUESTAS AL FONDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oponemos a la parte actora como defensa de fondo la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta.

En efecto, la excepción opuesta al fondo de la demanda, es procedente en atención a la concepción subjetiva de mi representada, la cual es una empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), así como a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, los cuales se le han hecho extensivos a sus empresas tuteladas, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que la actora ingresó a prestar sus servicios para mi representada en fecha 10 de mayo de 1988, egresando en fecha 31 de enero de 2004, siendo su último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva III, adscrita al Departamento de Administración y Finanzas, devengando para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un sueldo de Bs. 1.586,43 mensuales.

  2. - Que la actora cuando comenzó a prestar sus servicios para mi representada, tenía la edad de 39 años, y que según se evidencia en copia de la cédula de identidad y planilla de solicitud de trabajo, que la actora nació en fecha 22/09/1948, teniendo para la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo la edad de 56 años.

  3. - Que la actora viene disfrutando del derecho a la jubilación que tiene la misma, el cual fue otorgado por mi representada, según Resolución Nº J-038-2005, de fecha 31/12/2004, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 3º y único Aparte del artículo 11 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por haber superado el límite máximo de edad establecido en el citado artículo 3º, esto es, la edad de 55 años para la mujer. Dicha jubilación comenzó a disfrutarla la actora a partir del día 01 de enero de l año 2005.

  4. - Que el monto de la jubilación para la fecha en que es otorgada a la actora, alcanzaba a la cantidad de Bs. 937,71 mensuales.

  5. - Que la actora viene disfrutando de dicha jubilación desde la fecha en que le es otorgada por mi representada hasta la presente fecha, sin ningún tipo de problemas.

  6. - Que mi representada le canceló a la actora todos los conceptos referidos a sus prestaciones sociales al momento que se dio por terminada la relación laboral, todo conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa a los autos, y que fue acompañada por el actor en su oportunidad.

Asimismo, negó y rechazó por ser inciertos los demás dichos de hechos y de derecho, alegados por el demandante en su escrito libelar.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción de las acciones por enfermedad profesional es procedente, por cuanto conforme a la supuesta planilla de evaluación de incapacidad residual expedida por el IVSS, se desprende que la actora ingresó al área de traumatología en fecha 09/08/1991, siéndole diagnosticadas las supuestas enfermedades por ella padecida en la referida fecha, razones por las cuales las acciones que se pudieran derivar de las mismas se encuentran prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. También se encuentra prescrito la documental constante de expediente emanado del Dr. M.C.C., de fecha 09/06/2003, donde al efectuarle una Resonancia Magnética a la actora le determinó una serie de enfermedades, que según a su decir, le han producido la incapacidad por ella alegada en su demanda.- Desde la indicada fecha hasta la fecha en que es citada mi representada, incluso en la fecha en que es intentada y admitida la demanda, ya las acciones derivadas de las referidas enfermedades, se encontraban prescritas por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que fueron constatadas tales enfermedades, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Para el supuesto de que existan otras reclamaciones de la actora en relación a otros conceptos laborales o por deferencia de prestaciones sociales, también las mismas se encuentran prescritas por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, y la fecha en que es citada mi representada en el presente juicio, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- No consta a los autos que el actor haya interrumpido la acciones correspondientes conforme a las disposiciones legales pertinentes antes del vencimiento de dicho término.

Remitidas las presentes actuaciones originales a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expedientes es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 19 de septiembre de 2007 le dio entrada ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, indicándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Ocho (08) de noviembre de 2007, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reprogramándose la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 11 de febrero de 2008, a las 2:30 p.m.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, y a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificada la demandada de dicho Abocamiento y tras reiterados difermientos de la realización de la Audiencia de Juicio la misma fue fijada nuevamente para el día 03 de febrero de 2009, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos R.A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana H.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.104.434, parte actora, y el ciudadano C.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.031 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la empresa CVG ALCASA, S. A parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien alegó las Defensas Perentorias contentivas de la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, así como la Prescripción de la Acción, igualmente ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental anexa al libelo de demandada, en copia fotostática, marcada B, cursante al folio 14 de la primera pieza, y consignada en original, marcada B, cursante al folio 91 de la primera pieza, contentiva de C.d.T. emanada de la División Asuntos Laborales de la empresa CVG ALCASA, la representación de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la instrumental anexa al libelo de demanda, en copia fotostática, marcada C, y anexa al Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 15 y 92 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugna.

1.3.- Con respecto a documental contentiva de original de RESOLUCIÓN emanada de CVG ALCASA, S. A, mediante la cual se le otorga la JUBILACIÓN a la ciudadana H.Q.D.R., por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 937.712,93) hoy BF. 937,71, marcada D, cursante al folio 16 de la primera pieza, y consignado anexo al escrito de promoción de pruebas en copia fotostática, cursante al folio 93 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Evaluación Nº 1831 de fecha 16/12/2004, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional Para La Evaluación De La Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada E, cursante al folio 17 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada E, cursante al folio 94 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.

1.5.- Con respecto a la documental contentiva de original de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud Para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, marcada F, cursante al folio 18 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada F, cursante al folio 95 de la primera pieza, la representación de la parte accionada la impugna, alegando que con dicha documental no se puede demostrar si el lugar donde laboraba la demandante de autos era un área contaminante.

1.6.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Constancia emanada de CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A, marcada G, cursante al folio 19 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada G, cursante al folio 96 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a la documental en copia al carbón contenida de liquidación emanada de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S. A perteneciente a la ciudadana H.D.L.M.Q.D.R., marcada H, cursante al folio 20 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada H, cursante al folio 97 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación.

1.8.- Con relación a la instrumental de copia fotostática contentiva de Informe Médico, emanado de la Dra. ODALLIS CORTEZ, Médico Radiólogo en fecha 13/06/2002, marcada I, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió.

1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico, emanado del Dr. M.C.C., marcado J, cursante al folio 99 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió.

1.10.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico, emanado del Dr. J.R.P., Médico Imagenologo, marcado K, cursante al folio 100 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió.

1.11.- Con relación a la documental contentiva de Certificación, emanada del Dr. TILSO MAZA TIRADO, Médico Otorrino, marcada L, cursante al folio 161 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió.

1.12.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de Informe Médico, emanado del Dr. J.R.P., Médico Imagenologo, cursante a los folios 102 y 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió.

1.13.- Con relación a la instrumental contentiva de Informe Médico emanado del Dr. L.C. ZAMBRANO GONZALEZ, Urólogo, marcado M, cursante al folio 104 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió.

1.14.- Con respecto a la documental contenida de Informe Médico, emanado del Dr. F.J.R.M., Médico Internista, marcado N, cursante al folio 105 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió.

1.15.- Con relación a las instrumentales contentivas de copias certificadas de Registro de Demanda emanadas del Registro Inmobiliario Caroni, Estado Bolívar, marcado O, cursantes a los folios 108 al 148 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Informes.

Con relación a la Prueba de Informes dirigida a los Dres. J.M.R., C.M., A.R.D.V., J.V., N.S., FEDERICO FIGUEREDO Y L.Z., el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursaban en el expediente, por lo que la representación de la parte actora insistió en la evacuación de dichas pruebas.

3) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos A.G., M.R.D.L. Y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.530.277, 4.076.957 y 9.906.566 respectivamente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que se declaró desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cuenta Individual emanada de la página http/www.ivss.gov.ve/Cta. Individual CTRL, perteneciente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, en la cual se evidencia la inscripción de la ciudadana QUEZADA DE RIZO HADA, marcada A, cursante al folio 159 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental de original de oferta de servicios contenida de los datos de la actora, marcada B, cursante al folio 160 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa CVG ALUMINO DEL CARONI, S. A, marcada C, cursante al folio 161 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Complemento de Liquidación emanada de la empresa CVG ALCASA, marcada C 1, cursante al folio 162 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a la instrumental de copias fotostáticas contentivas de Certificado de Incapacidad, marcados D, E, F, G, cursantes a los folios 163 al 166 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2) De la Prueba de Informe.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe dirigida a la CONSULTORÍA JURÍDICA de la empresa CVG ALCASA, S. A, el Tribunal informó a las partes que la resulta cursa al folio 241 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a la prueba de informe dirigida al COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa CVG ALCASA, S. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 18 al 20 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

Ahora bien, ante la insistencia de la parte actora para la evacuación de la Prueba de Informes promovida por ella, el Tribunal ratificó los Oficios correspondiente para llevar a cabo su evacuación, no obstante la representación judicial de la parte accionante desistió de la prueba de informes, en fecha 22/04/2009.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de las Defensas Perentorias de la Prohibición de la Admisión de la Acción, por no haberse agotado la vía administrativa, a tenor de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 2) La Prescripción por haber transcurrido más de 2 años desde la constatación de la enfermedad alegada por la parte actora, así como la prescripción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales por haber transcurrido 1 año desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, y la fecha en que se citó la empresa, 3) Que la accionada le adeuda a la accionante: Indemnización establecida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de ALCASA, S. A, Indemnización dispuesta en el artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de ALCASA, S. A, Indemnización por Daño Moral y Psicológico, y 4) Que se le adeuda a la actora diferencias en cuanto a la Jubilación, por cuanto se le acordó a razón de Bs. 937.712,93 hoy BF. 937,71, cuando debía acordársele a razón de Bs. 1.062.907,43 hoy BF. 1.062,90.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la documental anexa al libelo de demandada, en copia fotostática, marcada B, cursante al folio 14 de la primera pieza, y consignada en original, marcada B, cursante al folio 91 de la primera pieza, contentiva de C.d.T. emanada de la División Asuntos Laborales de la empresa CVG ALCASA, se evidencia de dicha instrumental que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CVG ALCASA, S. A desde el 10/05/1988 hasta el 31/12/2004, siendo su último cargo desempeñado SECRETARIA EJECUTIVA III, devengando para la fecha de su retiro un sueldo de Bs. 1.586.429,00 mensuales, y por cuanto la representación de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la instrumental anexa al libelo de demanda, en copia fotostática, marcada C, cursante al folio 15, y anexa al Escrito de Promoción de Pruebas, cursante al folio 92 de la primera pieza, se constata en dicha documental, que en fecha 05/01/2005 la ciudadana Y.B. de la División de S.O. informó a la ciudadana NACIVE DÍAZ del Departamento de Administración de Beneficios que los expedientes de los trabajadores ADA RIZO, F. 12877 y BLAS MAURERA F. 2026, fueron entregados en la Dirección de Certificación de Invalidez del IVSS la primera semana del mes de Diciembre del 2004, con el fin de tramitar porcentaje de invalidez, que en conversación sostenida con el Dr. C.A., el día 28/12/2004 le informó que las certificaciones fueron firmadas pero debido a que el personal de la dirección se encontraba en periodo de vacaciones los documentos se entregarían en la primera semana de enero de 2005, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada la impugna, esta juzgadora le otorga valor probatorio amparándose en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a documental contentiva de original de RESOLUCIÓN emanada de CVG ALCASA, S. A, mediante la cual se le otorga la JUBILACIÓN a la ciudadana H.Q.D.R., por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 937.712,93) hoy BF. 937,71, marcada D, cursante al folio 16 de la primera pieza, y consignado anexo al escrito de promoción de pruebas en copia fotostática, cursante al folio 93 de la primera pieza, se evidencia que tal beneficio le fue otorgado a la actora, a partir del 01/01/2005, y que la Resolución fue emanada de la accionada en fecha 31/12/2004, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Evaluación Nº 1831 de fecha 16/12/2004, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional Para La Evaluación De La Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada E, cursante al folio 17 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada E, cursante al folio 94 de la primera pieza, se constata en dicha documental la descripción de la Discapacidad padecida por la actora, contenida de DISCOARTROSIS MULTINIVEL C3C4-C4C5-C5C6, RADICULOPATIA C6, SINDROME DOLOROSO HOMBRO DERECHO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DERECHA MODERADA A SEVERA. RINOPATIA OBSTRUCTIVA ETMOIDAL, OSTEOARTROSIS DE COXO-FEMORAL IZQ. EXTRASISTOLIA VENTRICULAR LOWN II, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la documental contentiva de original de Evaluación de Incapacidad Residual Para Solicitud Para Solicitud o Asignación de Pensiones, emanada de la Dirección de Salud, División de Salud, marcada F, cursante al folio 18 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada F, cursante al folio 95 de la primera pieza, la representación de la parte accionada la impugna, alegando que con dicha documental no se puede demostrar si el lugar donde laboraba la demandante de autos era un área contaminante, sin embargo se constata en dicha instrumental la descripción de la Incapacidad Residual que padece la actora, en la cual se desprende lo siguiente: PACIENTE QUIEN PRESENTA LIMITACIÓN PARA SU OCUPACIÓN LABORAL, POR PRESENTAR CRISIS FRECUENTES, INCAPACITANTES DE DOLOR EN MS IS, CON EDEMA, DOLOR PULSATIL QUE DIFICULTAN PERMANECER SENTADA O DE PIE POR MUCHO TIEMPO. ADEMÁS CRISIS DE BRONQUITIS AGUDA CON DISNEA, TOS, DESENCADENADA EN SU SITIO LABORAL. CERVICALGIA CON IRRADIACIÓN A M.S.D QUE LIMITAN LA MOVILIDAD CERVICAL Y PRODUCE SECUNDARIAMENTE INFLAMACIÓN MUSCULAR Y CONTRACTURAS SEVERAS QUE AGRAVAN SU CUADRO. POR TODO ESTE CUADRO CLINICO, AL CUAL SE LE SUMAN OTROS FACTORES IMPORTANTES DE INCAPACIDAD FUNCIONARIAL, LABORAL COMO: NEFROLITIASIS, POLIARTRALGIAS DE PEQUEÑAS Y GRANDES ARTICULACIONES (ATROPATIA INFLAMATORIA POR DEPOSITOS DE CRISTALES) SE RECOMIENDA AMPLIAMENTE SU INCAPACIDAD TOTAL, PARA SU OCUPACIÓN ACTUAL Y DE ESTA MANERA EVITAR NUEVAS CRISIS, en consecuencia por tratarse de documento público hace plena fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a la instrumental contentiva de original de Constancia emanada de CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A, marcada G, cursante al folio 19 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada G, cursante al folio 96 de la primera pieza, se constata de dicha documental que la ciudadana QUEZADA DE RIZO H.D.L.M. disfruta de una jubilación, desde el 01/01/2005, bajo Resolución Nº J-0038 y recibe actualmente una asignación mensual de Bs. 937.712,93 hoy BF. 937,71, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a la documental en copia al carbón contenida de liquidación emanada de la empresa CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S. A perteneciente a la ciudadana H.D.L.M.Q.D.R., marcada H, cursante al folio 20 de la primera pieza, y consignada en copia fotostática, marcada H, cursante al folio 97 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la empresa pagó a la actora los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como el beneficio contemplado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA), y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó ninguna observación, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.8.- Con relación a la instrumental de copia fotostática contentiva de Informe Médico, emanado de la Dra. ODALLIS CORTEZ, Médico Radiólogo en fecha 13/06/2002, marcada I, cursante al folio 98 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta sentenciadora establece, que dicha documental carece de valor probatorio.

1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Informe Médico, emanado del Dr. M.C.C., marcado J, cursante al folio 99 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta juzgadora establece, que dicha instrumental carece de valor probatorio.

1.10.- Con respecto a la instrumental contentiva de Informe Médico, emanado del Dr. J.R.P., Médico Imagenologo, marcado K, cursante al folio 100 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta juzgadora establece, que dicha documental carece de valor probatorio.

1.11.- Con relación a la documental contentiva de Certificación, emanada del Dr. TILSO MAZA TIRADO, Médico Otorrino, marcada L, cursante al folio 161 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta sentenciadora establece, que dicha instrumental carece de valor probatorio.

1.12.- Con respecto a la documental contentiva de copia fotostática de Informe Médico, emanado del Dr. J.R.P., Médico Imagenologo, cursante a los folios 102 y 103 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta juzgadora establece, que dicha instrumental carece de valor probatorio.

1.13.- Con relación a la instrumental contentiva de Informe Médico emanado del Dr. L.C. ZAMBRANO GONZALEZ, Urólogo, marcado M, cursante al folio 104 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta sentenciadora establece, que dicha documental carece de valor probatorio.

1.14.- Con respecto a la documental contenida de Informe Médico, emanado del Dr. F.J.R.M., Médico Internista, marcado N, cursante al folio 105 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo impugna, por cuanto es documento privado, el cual al ser emanado de terceros, tiene que ser ratificado por el ente que lo emitió, por lo que esta sentenciadora establece, que dicha documental carece de valor probatorio.

1.15.- Con relación a las instrumentales contentivas de copias certificadas de Registro de Demanda emanadas del Registro Inmobiliario Caroni, Estado Bolívar, marcado O, cursantes a los folios 108 al 148 de la primera pieza, se evidencia la interrupción de la prescripción realizada por la actora, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informes.

Con relación a la Prueba de Informes dirigida a los Dres. J.M.R., C.M., A.R.D.V., J.V., N.S., FEDERICO FIGUEREDO Y L.Z., el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursaban en el expediente, por lo que la representación de la parte actora insistió en la evacuación de dichas pruebas, y en fecha 22/04/2009 desistió de las referidas pruebas, por lo que nada hay que valorar con relación a los referidos elementos probatorios.

3) De la Prueba Testimonial.

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos A.G., M.R.D.L. Y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.530.277, 4.076.957 y 9.906.566 respectivamente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de Cuenta Individual emanada de la página http/www.ivss.gov.ve/Cta. Individual CTRL, perteneciente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, en la cual se evidencia la inscripción de la ciudadana QUEZADA DE RIZO HADA, marcada A, cursante al folio 159 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que la empresa inscribió en el Seguro Social a la ciudadana QUEZADA DE RIZO HADA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental de original de oferta de servicios contenida de los datos de la actora, marcada B, cursante al folio 160 de la primera pieza, observa esta sentenciadora, que se desprende de dicha instrumental el grado de instrucción que tiene la actora, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Liquidación emanada de la empresa CVG ALUMINO DEL CARONI, S. A, marcada C, cursante al folio 161 de la primera pieza, se constata de dicha documental que a la parte accionante le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo e incluso algunos beneficios dispuestos en la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA), entre ellos el establecido en la Cláusula 14 de dicha Contratación, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, e esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a la documental contentiva de Complemento de Liquidación emanada de la empresa CVG ALCASA, marcada C 1, cursante al folio 162 de la primera pieza, se constata de dicha instrumental los pagos realizados a la accionante derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a la instrumental de copias fotostáticas contentivas de Certificado de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados D, E, F, G, cursantes a los folios 163 al 166 de la primera pieza, mediante los cuales se evidencian reposos acordados a la actora durante el año 2004, en los meses de julio, agosto y septiembre, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) De la Prueba de Informe.

2.1.- Con respecto a la prueba de informe dirigida a la CONSULTORÍA JURÍDICA de la empresa CVG ALCASA, S. A, el Tribunal informó a las partes que la resulta cursa al folio 241 de la primera pieza, observa esta sentenciadora en dicha resulta, que el Consultor Jurídico de la empresa manifiesta al Tribunal, que el Escrito de Promoción de Pruebas del demandante no contenía ninguna solicitud de información para con su unidad, pues en el Capitulo III del mismo se solicita Oficiar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual es un ente independiente de la empresa, en consecuencia, nada hay que valorar con relación a la presente prueba.

2.2.- Con relación a la prueba de informe dirigida al COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la empresa CVG ALCASA, S. A, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 18 al 20 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales que en la empresa CVG ALCASA desde su fundación existe una Unidad de Prevención de Accidentes, la cual a través del periodo referido por la ciudadana H.Q.D.R., se ha encargado con su personal de de administrar las estrategias orientadas a promover condiciones idóneas y medios para el desarrollo de la actividad laboral, siempre dirigidas a la prevención de eventos accidentales de orden traumático u ocupacional y minimizar la exposición a riesgos a la salud del trabajador. Igualmente, se constata el programa que desarrolla dicha Unidad. Del mismo modo, se evidencia, que en dicha unidad no existen registros sobre denuncias referidas a las condiciones de trabajo formuladas por la ciudadana H.Q.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.104.434, referidas a condiciones de trabajo u omisión de normas sobre higiene y seguridad. Igualmente, manifiesta el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Integración y Funcionamiento, que considera que CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A, no ha expuesto a sus trabajadores a condiciones extremas sin que se hayan evaluado y por ende siempre y cuando el factor de riesgo sea controlado o eliminado del ambiente. Finalmente, expresa el Comité que durante el tiempo comprendido entre el 10/05/1998 y el 31/12/2004, y desde su funcionamiento, la empresa da cabal cumplimiento a las Normas y Procedimientos internos de la empresa Dotación y Uso de Equipos de Protección Personal y Ropa de Trabajo, igualmente, inspecciona y evalúa los equipos, implementos y/o dispositivos de Seguridad Industrial suministrados a todos los trabajadores de la empresa, así como las recomendaciones para la utilización de equipos de protección personal adecuados para la protección y salud de los trabajadores, siempre y cuando el factor de riesgo sea controlado o eliminado del ambiente, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR NO HABERSE AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en Sentencia Nro. 2113 del 23 de Octubre de 2007, Expediente Nro. 07-657, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, lo siguiente:…Esta Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido…Ahora bien, esta sentenciadora declara Improcedente la Defensa Perentoria contentiva de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por no haberse agotado la Vía Administrativa, ello por aplicación de la sentencia antes referida, en concatenación con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La parte accionada alega la Defensa Perentoria de la Prescripción, fundamentándose en elemento probatorio contentivo de instrumento privado emanado de tercero, marcado I, cursante al folio 98 de la primera pieza, el cual al serle presentado a la parte reclamada, para que ejerciera el derecho de realizar observaciones, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada lo impugnó alegando que emanaba de tercero, debiendo ser ratificado por el ente que lo emitió, y visto que el mismo no fue ratificado, es por lo que carece de valor probatorio, en consecuencia, mal podría esta sentenciadora declarar la Defensa Perentoria de la Prescripción, habiéndose la parte accionada fundamentado en dicha instrumental, aunado al hecho, que la acción no se encuentra prescrita, por cuanto, se constató la enfermedad en fecha 16/12/2004, según consta en documental, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional Para la Evaluación de la Discapacidad, marcada E, cursante al folio 94 de la primera pieza, en fecha 22/07/2005 se interpuso la demanda, según consta al vuelto del folio 10, en fecha 23/09/2005 se admitió la demanda, en fechas 23/12/2005 y 16/11/2006 se registró la demanda por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, lo cual consta a los folios 108 al 148 de la primera pieza, y finalmente en fecha 01/12/2005 se notificó a la empresa, según consta a los folios 65 y 66 de la primera pieza, en consecuencia, esta juzgadora declara Improcedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La parte actora en su libelo de demanda, realiza reclamos que versan sobre los conceptos de Indemnización dispuesta en el artículo 33, Párrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e Indemnización por Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…Es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo….Sent. Nro. 1022 del 01/07/2008, Expediente Nro. 07-1615 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Ahora bien, la parte actora, en la presente causa no demostró el hecho ílicito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del empleador, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente la reclamación de las indemnizaciones contentivas en el artículo 33, Párrafo Segundo, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e Indemnización por Daño Moral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se desprende de los autos, especialmente de la instrumental cursante a los folios 20, 97 y 161 de la primera pieza, contentiva de Hoja de Terminación de Contrato, consignadas por las partes, que a la actora le fue pagado el concepto dispuesto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA (SINTRALCASA), en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por no haberse agotado la Vía Administrativa, alegada por la parte accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, alegada por la parte accionada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana H.Q.D.R. en contra de la empresa CVG ALCASA, S. A, ambos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

  1. La cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BF. 22.317,47) por concepto de Indemnización establecida en la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de CVG ALCASA, S. A, en la cual se señala el pago de 30 meses de salario básico, ello en concatenación con la cláusula 45 de la referida Contratación Colectiva, ya que la parte accionada no demostró haber dado cumplimiento a dicha cláusula compromisoria. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. En lo que respecta a la reclamación que versa sobre la diferencia concerniente a la asignación, la misma es procedente por haberse evidenciado a los autos, que al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo con motivo de la jubilación, la actora devengaba la suma de Bs. 1.062,90 y no Bs. 937,71, en consecuencia se ordena el pago de dicha diferencia, para lo cual deberá designarse un experto que realice los cálculos tomando como fecha de inicio el mes de enero del año 2005 fecha en que se otorgó el beneficio de la jubilación por la cantidad de BS. 937,71 hasta la presente fecha. Y ASÍ SE ACUERDA.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/1172008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 P M) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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