Decisión nº 5C-6276-2010 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 18 de Enero de 2010.

Causa 5C 6276-2010

JUEZ: ABG. Z.M.R..

SECRETARIA: ABG. L.D.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. L.A.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: LARUMBE OCAÑO W.D., LARUMBE M.A., S.E. DELLI COMPAGNI Y R.D.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. OROZCO S.M.A., en representación de los ciudadanos S.D. y R.D.C. y HADAM L.G.A., en representación de los ciudadanos LARUMBE OCAÑO W.D. y LARUMBE M.A..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 18-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos LARUMBE OCAÑO W.D., LARUMBE M.A., S.E. DELLI COMPAGNI Y R.D.C.; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes indicados, y precalifico los hechos como, RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, las resultas del proceso puedes ser satisfechas con una medida menos gravosa cono las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las de los numerales 3 y 8 para el imputado LARUMBE OCAÑO W.D. y la del numeral 3 para los imputados LARUMBE M.A., R.D.C. y SIVANA DELLI. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche cuando funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como D.H., indicando que en el sector El Prado, San Diego, calle Nro. 04, había una riña con unos vecinos del sector; una vez en el lugar se encontraban varios ciudadanos en la vía publica y uno de ellos tenia un tubo en la mano quien para el momento vestía pantalón gris, suéter con capucha de color azul con letras en la parte delantera y trasera de color gris que se l.W., y se encontró un arma blanca larga (machete) con cacha de madera en el piso; estos funcionarios procedieron a darle la voz de alto al notar que varias personas estaban heridas quienes lo acusaban al ciudadano antes descrito de haberlos agredido con el tubo, se procedió a realizar la inspección corporal del presunto agresor no logrando incautar nada de interés criminalìstico, solo un tubo de material de hierro en la mano derecha, siendo trasladados al Centro Medico asistencial de Carrizal, indicando el galeno de guardia los siguientes diagnósticos médicos: 1.-R.D.M., herida cortante en varios dedos de ambas manos requiriendo 11 puntos de sutura; 2.-S.D., herida complicada de un dedo de la mano izquierda con posible lesión tendinosa requiriendo 10 puntos de sutura; 3.-M.Á.L., politraumatismo generalizado del antebrazo izquierdo; en el centro de diagnostico de San Bernardino se encuentra el ciudadano D.H. y de su diagnostico se evidencio … , se encuentra recluido bajo custodia policial, se informa que la persona que le fue incautado el tubo es el ciudadano que se encuentra vestido de igual manera que como se describe, siendo el ciudadano Larumbe William, y siendo que aun faltan elementos por y la participación de cada uno de ellos, solicito la 348 por cuanto luego un familiar del ciudadano D.H. manifestó que lo trasladaron a la Clínica Caracas, a quien se le diagnostico: T.C.A de cráneo, fractura de pecho y pared medial de orbita izquierda, fractura frontal lineal, contusión temporal derecha y hematoma epidural laminal frontal izquierdo, edema cerebral difuso leve; en virtud de lo cual fueron aprehendidos todos los participantes en la refriega.-

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 2 y vuelto) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E. (Folio 11).

  3. INFORMES MEDICOS (Folios 7, 8 y 9).

  4. IMPRESIÓN FOTOGRAFICA (Folio 12).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como presuntos autores del delito antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados LARUMBE OCAÑO W.D., LARUMBE M.A., S.E. DELLI COMPAGNI Y R.D.C., respecto a los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos LARUMBE M.A., S.E. DELLI COMPAGNI Y R.D.C. (identificados en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana; y con relación al ciudadano LARUMBE OCAÑO W.D., en virtud de que el mismo se encuentra individualizado como la persona que causa lesiones al imputado D.H. con un tubo, considera menester este juzgado imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3ro y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días, específicamente los días jueves de cada semana y la del numeral 8vo en la presentación de dos (2) fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ante este juzgado un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias cada uno y cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

En su derecho de Palabra, cada una de las respectivas defensas de los imputados esgrimió a su favor las defensas y alegatos a favor de sus representados, las cuales constan suficientemente en acta de audiencia oral de presentación.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido los ciudadanos LARUMBE OCAÑO W.D., LARUMBE M.A., S.D. y R.D.C., titular de la cedula de identidad N° V- 24.462.295, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados LARUMBE OCAÑO W.D., LARUMBE M.A., SIOLVANA DELLY, R.D.C., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone a los ciudadanos LARUMBE M.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.564.142, de nacionalidad Venezolano, natural de Uruguay, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio pensionado, de 66 años de edad, residenciado en: Calle La Yegua, Urb. El Prado, casa Nro. 04, segunda casa bajando, portón blanco, San D.d.L.A., teléfono: No posee, S.E.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.774.314, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Viuda, de Profesión u oficio Administradora, de 52 años de edad, residenciado en: Urb. El Prado, calle 04, casa S/N, San D.d.L.A.- Estado Miranda, teléfono: 0414-236.31.35 y R.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.379.113, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de Estado Zulia, Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Corredor de Seguros, de 59 años de edad, residenciado en: Urb. El Prado, calle 4, casa S/N, casa de ladrillo sin friso, San d.d.L.A., Estado Miranda, teléfono: 0416-409.13.27; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días, específicamente los días jueves; así mismo, en relación con el ciudadano LARUMBE OCAÑO W.D., titular de la cédula de identidad N° V-81.692.983, de nacionalidad Uruguayo, natural de Montevideo - Uruguay, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio mecánico, de 38 años de edad, residenciado en: Calle las Yeguas, Nro. 04, San D.d.L.A., cerca del Agua Mineral los Alpes, teléfono: 0412-811.70.45; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días, específicamente los días jueves y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ante este Tribunal un ingreso mensual equivalente a ochenta unidades (80) Unidades Tributarias cada uno y cumplir los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

Se acuerda la suspensión del proceso en cuanto al imputado D.H., toda vez que el mismo se encuentra recluido en un Centro Medico producto de las lesiones en Riña. Ubicado en ka ciudad de Caracas, lo cual impide el traslado de este juzgado hasta; toda vez que se encuentra fuera del ámbito territorial del Estado Miranda.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 425 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. L.D.A.

Exp. N° 5C- 6276-2010

ZMR/LD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR