Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2004-000151

DEMANDANTE: HADDY M. COLOMBO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.703;

APODERADOS JUDICIALES: L.E.B.d.O. y A.S.d.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 1.934 y 43.737, respectivamente

DEMANDADOS: J.A.Á.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Coronel del Ejercito y titular de la cedula de identidad Nº V-6.837.987

ABOGADO ASISTENTE: E.N.G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.526.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 29 de Noviembre del año en curso, la parte demandada, ciudadano J.A.Á.F., debidamente asistido por el abogado E.G.T., ambos identificados al inicio del presente fallo, suscribió convenimiento, suscrito con la abogada A.S.d.A., apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Haddy Colombo García, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

…(Sic) Conforme consta de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2008, “que ordeno la partición y liquidación de la sociedad conyugal habida entre los ex cónyuges, ciudadano J.A.Á.F. Y SRA. HADDY M. COLOMBO GARCÍA, y previa deducción de los pasivos”, y en atención a que el único inmueble, adquirido durante la sociedad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C-39, ubicada en la Urbanización Vista Linda, del sector Vista Hermosa, Parroquia El Carmen, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A.. Dicho inmueble, único adquirido durante la comunidad conyugal colinda por el Norte: en 12.07 Mts con la parcela Nº C-128; Sur: en dos tramos, uno recto de 13.56 Mts con la calle Los Mangos 1, y uno curvo de 3.02Mts con la calle Los Mangos 1; por el Este: en dos tramos uno recto de 11.31 Mts con la segunda transversal y uno recto de 8.70 Mts con la segunda Transversal y Oeste: en 20.90Mts con la parcela NºC-40. Con una superficie el supra mencionado inmueble de: 290.02 Mts2 y un Área de construcción de 53.74 Mts2.; fue objeto de remate, en fecha: once (11) de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de remate que consigno en este acto marcado con la letra “A”. Se puede constatar de dicha Acta, que el precio por el cual la demandante se adjudica el inmueble objeto de ejecución, no fue suficiente para pagar la deuda demandada, ya que el justiprecio del remate no fue suficiente para cubrir dicho pasivo. Y por cuanto la deuda asumida por mi asciende la suma de (Bs. 37.870.782,00), el tribunal compensa de dicha cantidad el precio por el cual se adjudica el inmueble objeto de ejecución, montante en la suma (Bs. 30.296.626,00) y una vez que se realiza la compensación el Tribunal dejó constancia que el demandado es decir mi persona, adeudaba, en virtud de la obligación demandada, a la demandante la suma de (Bs. 5.924.156,00), cantidad esta que ha quedado aplicándole la deducción de la cantidad de (BS. 1.650.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos consignados por la arrendataria ocupante del inmueble, en virtud del cual el Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes de mi propiedad por la suma de (BS. 13.848.312,00), mas las costas de ejecución estimadas en (Bs. 2000.000,00). Cantidad esta que a la fecha en que cancelé la misma, es decir; catorce (14) de diciembre de 2009; ascendió a la cantidad de (Bs. 39.352,83) con los intereses y gastos de cobranza. Conforme se evidencia de anexo marcado con la letra “B”.

Por todo lo dicho, y dado que asumí mas allá del activo de la comunidad conyugal a la fecha de su vigencia, en consecuencia por lo que respecta al supra mencionado inmueble no queda nada pendiente que partir ni liquidar.

En relación al embargo preventivo que fue decretado sobre el 50% de las prestaciones sociales, que me correspondían por mis servicios prestados a las Fuerzas Armadas, durante el lapso de la vigencia de la comunidad conyugal desde el 22 de diciembre de 1989 hasta el 13 de agosto del 2003 (13 años, 7 meses y 21 días), conforme informe informé indicativo del monto de las mismas emitido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de fecha 23 de Octubre del 2006, se estima en la cantidad de (Bs.6.081.809,66), lo que equivale actualmente (BsF, 6.081,80), en el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”.

Para pagarle a mi ex cónyuge el 50% que le corresponde sobre las mismas, le hago formal entrega a la Apoderada en este acto del cheque Nº 49317381, del Banco Banesco, por la cantidad (Bs.6.081,80). En virtud del referido pago no quedo nada a deber por este ni por ningún otro concepto. Y yo, A.S.D.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. Nº 43.737, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada Judicial de la Sra. HADDY M. COLOMBO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.703; en virtud que el demandado asumió más allá del activo de la comunidad conyugal a la fecha de su vigencia, acepto y estoy de acuerdo con lo antes expuesto, a fin de evitar juicios innecesarios. Por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde la suspensión de todas las medidas que se acordaron dentro de este juicio para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por la comunidad. Pido se acuerda suspender todas las medidas de embargo que recayó sobre las prestaciones sociales acumuladas entre tal fecha 22 de Diciembre de 1989 y 13 de Agosto de 2003 y que asciende a la cantidad de (BS. 6.081,80). Habiendo solventado en esta forma solicito se de por liquidada la comunidad conyugal habida entre J.A.A.F. Y Sra HADDY M. COLOMBO GARCIA. Otorgándose recíproco finiquito de ley, entre las partes.

Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal se sirva admitir el presente CONVENIMIENTO y se acuerde su homologación conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir, por cuanto el demandado suscribe personalmente el convenimiento debidamente asistido de abogado y la apoderada judicial de la parte actora se encuentra facultada para convenir tal y como se desprende del poder que riela inserto a los folios 6, 7 y 8; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por ciudadano J.A.Á.F., en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado E.G.T., y la demandante Haddy Colombo García, todos identificados al inicio del presente fallo, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Asimismo se acuerda la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de Marzo de 2006, por este Juzgado, que recayera sobre una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Vista Linda, situada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa en Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B.d.e.A., participada al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., mediante oficio No. 8664 de fecha 08 de mayo de 2006.

Se acuerda la suspensión de la medida de embargo que recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, entre el 22 de diciembre de 1989 y el 13 de Agosto de 2003, decretada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2006 y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 16 de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 53 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS P.B.

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