Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

DEMANDANTE: HADDY M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.662.703.

APODERADAS

JUDICIALES: L.E.B.d.O. y A.S.d.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.934 y 43.737, respectivamente.

DEMANDADO: J.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.987.

APODERADOS

JUDICIALES: M.E.O. de GUARDIA, F.T.L., I.S.C.F. y J.D.F.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.400, 13.374, 3.735 y 91.988, en el mismo orden de mención.

JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9939

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2007, por la abogada A.d.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana HADDY M.C.G., contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición incoada contra el ciudadano J.A.A.F., al ordenar la misma únicamente la liquidación sobre las prestaciones sociales generadas desde el día 22 de diciembre de 1989, fecha del matrimonio hasta la disolución del vínculo matrimonial, esto es, 13 de agosto de 2003, excluyendo el bien inmueble indicado en la demanda, en consecuencia ordenó la liquidación y partición de la comunidad de bienes conforme a lo previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor.

Por auto fechado 27 de febrero de 2007, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién en fecha 28 de ese mes y año, asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 05 de marzo de 2007. Mediante providencia de fecha 06 de marzo de ese año, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2007, oportunidad para que tuviera lugar el acto antes referido, compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual formuló alegatos en pro de la decisión recurrida y solicitó que se declarara sin lugar el medio recursivo ejercido y en consecuencia se confirmara la decisión cuestionada.

Por su parte, la accionante asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual alegó: 1) Que su mandante contrajo matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1989 con el demandado y que durante la unión matrimonial dió su consentimiento para que se constituyera un gravamen hipotecario sobre el único bien inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Vista Linda, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 21, folio 57 al folio 113, Tomo 2, Protocolo Primero y su aclaratoria, registrada por ante dicha oficina el 06 de agosto de 1992, bajo el Nº 07, folio 21 al 28, Tomo 16. Dicho inmueble –arguyó- lo adquirieron el 23 de junio de 1993, conforme se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 24, Tomo 91 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 31, folios 81 al 85, Protocolo Primero. 2) Que luego de dictada y ejecutoriada la sentencia de divorcio proferida por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2003, ante la negativa de liquidar el bien de la comunidad conyugal es que ejerce la presente acción, y luego del lapso probatorio tuvo conocimiento de que su ex-cónyuge presuntamente había vendido dicho bien, dejándola en total indefensión al no poder confirmar lo alegado mediante prueba de informes al registro donde se protocolizó la supuesta venta, solicitar posiciones juradas o llamar a juicio a la compradora, ya que la misma fue realizada sin su autorización, lo que implica una transacción unilateral hecha a su inquilina. 3) Que se registró y protocolizó un documento de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y donde en el mismo documento original, le otorgan un crédito (f.42), se evidencia su anuencia para constituir la hipoteca que pesaba sobre el inmueble en cuestión, realizada el 23 de junio de 1993, siendo ésta la fecha en que se solicitó el crédito ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de adquirir dicho inmueble, por lo que mal puede el demandado alegar que vendió el mismo, que además vulnera los derechos que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden de pleno derecho y más aún cuando la presunta venta se realizó en el decurso contencioso del divorcio, lo que denota claramente la mala fe de este y con fines dolosos de mermar el patrimonio de la comunidad conyugal, aunado a ello, no trajo a los autos su antagonista el documento de venta al cual hace referencia, en el cual le transfiere la propiedad a la ciudadana R.M.C.E., limitándose a consignar una venta que hace un tercero a la inquilina para ese momento del inmueble NORBELIS M.Q.B.. 4) Igualmente, arguyó que por todas estás razones considera que la recurrida adolece de inmotivación absoluta, por cuanto se limitó únicamente a expresar que el inmueble objeto de la presente acción no se encuentra dentro del acervo de la comunidad conyugal, sin verificar los motivos de hecho o de derecho que sustentaran dicha decisión, además declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando la partición solo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del accionado y respecto al inmueble declaro que no tenía materia sobre la cual decidir, y da como probado y cierto el documento de la presunta venta fundamentando su decisión en un hecho inexistente, sin que la parte demandada haya promovido y evacuado prueba alguna, es por ello, que solicita la revocatoria de dicha decisión.

Posteriormente, las partes ejercieron su derecho de hacer Observaciones a los escritos antes referidos presentados por su contraparte en el orden siguiente: A) La representación judicial de la parte demandada alegó que la recurrida profirió la decisión que hoy se recurre ajustada a derecho. Que el documento que cursa a los folios 75 al 79 del expediente, no ha sido tachado y de su contenido se puede constatar que el inmueble para la fecha de registro, es decir, 08 de abril de 2003 ya le pertenecía a otra persona. Que la recurrente no indica los vicios en que incurrió el juzgador de la recurrida para atacar algún defecto de fondo o de forma, por lo que ratificó que sea declarado sin lugar el medio recursivo ejercido en contra de dicho fallo. B) La apoderada judicial de la parte actora ratificó los alegatos realizados y solicitó la inclusión del bien inmueble objeto de juicio al acervo patrimonial de la comunidad conyugal.

Mediante auto fechado 08 de mayo de 2007, este Juzgado Superior Segundo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el auto de fecha 20 de abril de 2007, sólo en cuanto a la declaratoria de que ninguna de las partes había comparecido a presentar Informes, con la advertencia de que el 18 de abril de 2007 venció el lapso para las Observaciones, por lo que se entró en la fase para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 18 de junio de 2007.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2004 por la abogada A.S.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HADDY M.C.G., por partición y liquidación de comunidad conyugal contra el ciudadano J.A.A.F., mediante la cual expuso los siguientes alegatos: Que se evidencia de la sentencia de divorcio firme y ejecutoriada proferida el 13 de agosto de 2003, por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrida ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 30 de julio de 2003, que el vínculo matrimonial que existió entre su poderdante y el demandado quedó disuelto, sin embargo, resultó imposible a pesar de los diversos intentos amistosos encaminados, materializar la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal como consecuencia de dicha disolución, conformados por los siguientes: A) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Vista Linda, situada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A., identificada con el número y letra “C-39”, sobre el cual pesa o pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, obligación que asumió –a su decir-, su cónyuge como de su exclusiva responsabilidad. B) Las prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, más cualquier otra asignación, que pudiera corresponderle a la parte demandada, que equivalen a catorce (14) años de servicio que éste viene prestando en las Fuerzas Armadas, tiempo en que perduró el vínculo matrimonial, en ese sentido, señaló la actora que dicha fecha debe ser tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones pretendidas, por cuanto se ha acumulado el último sueldo, incremento o indexación de dichas prestaciones, fideicomiso e intereses que beneficia a las partes, por lo que solicitó al tribunal su estimación con base a una experticia complementara, en consecuencia solicitó se oficiara a la Comandancia General del Ejército Departamento de Personal y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Departamento de Bienestar Social, a fin de que informen el estado actual de dichas prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso. Igualmente, peticionó la suspensión del pago de cualquier asignación que pudiera corresponderle al accionado por concepto de antigüedad, fideicomiso y sus intereses y cualquier otro beneficio, en caso de retiro o solicitud de baja o por simplemente como adelanto con ocasión a cualquier emergencia. También solicitó la indexación para el momento en que pueda hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación y a los efectos de determinar la competencia estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), solo en lo que respecta al inmueble, ya que en lo que respecta a las prestaciones sociales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo. Por último, demandó la indexación para el momento en que se haga efectivo el cumplimiento de partición y liquidación de lo demandado, conforme al índice de inflación estimado por el Banco Central de Venezuela.

A los fines de ser admitida la demanda in comento, la representación judicial de la accionante consignó los recaudos siguientes:

• Marcado con la letra “A”, documento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de abril de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 12 de los libros respectivos.

• Marcada con la letra “B”, sentencia de divorcio proferida y ejecutoriada en fecha 13 de agosto de 2003, por la Sala de Juicio Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrida ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial.

• Marcado con la letra “C”, copia del documento de compra-venta mediante el cual el General de Brigada (EJ.) RAÜL J.R.H. en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas vendió al teniente (EJ.) J.A.A.F., parte demandada en el presente juicio, el inmueble ut supra identificado, autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 24, Tomo 91 y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 31, folios 81 al 85, Protocolo Primero.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Cumplida la citación personal por el Alguacil en fecha 26 de octubre de 2005, compareció el ciudadano J.A.A.F., asistido por la abogada M.E.O., y dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el 30 de noviembre de 2005 ejerció su derecho en los términos que de seguidas se explanan: 1) Alegó como punto previo que debe incluirse en la partición de marras tanto los activos como los pasivos de la comunidad, la cual no podría comenzarse si los cónyuges no están de acuerdo sobre cuales son los bienes a partir, por lo que agregó que estaba de acuerdo en que la misma se lleve a cabo amistosamente e invocó lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con base a ello solicitó al tribunal fijara oportunidad para un acto conciliatorio y lograr una transacción entre las partes, a fin de ponerle fin al presente juicio. 2) Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, negó la existencia de algún bien inmueble a partir con la actora que corresponda a la comunidad conyugal, alegando que el único activo de la comunidad son las prestaciones sociales que le corresponden a la culminación de la relación laboral que mantiene con la Fuerza Armada, que además nunca se ha negado a liquidar la comunidad conyugal. También rechazó la indexación pretendida por la actora, por cuanto dicho pedimento carece de base jurídica, así como la estimación de la demanda por considerarla exagerada. 3) En cuanto a los hechos admitió los siguientes: A) Que ciertamente contrajo matrimonio con la actora el 22 de diciembre de 1989, el cual quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, admitió que era cierto que venía prestando servicios durante varios años a la Fuerza Armada, por lo que la antigüedad por la prestación de servicio forma parte de la extinguida comunidad conyugal, la cual estaba dispuesto a liquidar, pero cuando esta sea exigible, es decir, cuando finalice la relación laboral estimando las gananciales proporcionalmente hasta el 30 de julio de 2003.

En fecha 14 de marzo de 2006, el a quo ordenó abrir cuaderno de medidas, del cual se desprende lo siguiente: A) Decisión de fecha 24 de marzo de 2006, mediante el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y se negó la medida innominada consistente en la suspensión del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales del demandado, la cual fue recurrida por la actora en fecha 31 de marzo de ese año, sin embargo, desistió esa parte de la apelación mediante diligencia fechada 04 de abril de 2006. B) Mediante diligencia del 04 de abril de 2006, la actora solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y los intereses del fideicomiso que le correspondan al demandado como militar activo de la Fuerza Armada. Posteriormente aparece en autos, oficio signado con el Nº 8664 remitido al registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., mediante el cual el a quo expresa que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente asunto judicial. En cuanto a la medida de embargo ut supra mencionada el juzgador de primer grado de conocimiento la decretó mediante auto fechado 16 de mayo de 2006, por lo que remitió la comisión a los fines pertinentes, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron recibidas por el a quo mediante auto del 12 de julio de 2006. Dicha medida fue fijada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial para el día 30 de mayo de 2006, sin embargo, la misma fue diferida en diversas oportunidades, según se evidencia de los autos que cursan a los folios 34, 36, 37, 38, 40 del cuaderno de medida, siendo practicada en definitiva el 21 de junio de 2006, sin que conste en estos autos oposición a la misma.

En la fase probatoria que ope legis se instauró, la parte actora consignó en fecha 25 de enero de 2006, escrito de promoción de pruebas, el cual promovió lo siguiente:

• Ratificó e hizo valer los documentos fundamentales acompañados con el libelo de la demanda, a fin de demostrar la existencia del inmueble tantas veces aludido y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, siendo en consecuencia objeto de partición, que corre del folio 40 al 45, por haber sido adquirido durante la unión matrimonial, que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, obligación que –a su decir-, asumió el demandado.

• Informes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, departamento de Bienestar Social y a la Comandancia General del Ejército Departamento de Personal, a los fines de constatar que el demandado presta sus servicios en dicho componente militar y beneficios que percibe.

Antes de la admisión de las pruebas ut supra mencionadas, consta en el expediente que el a quo fijó mediante auto fechado 30 de enero de 2006, el octavo (8vo.) día de despacho para que las partes conciliaran con respecto a lo principal del asunto judicial debatido, sin que ello implicara suspensión de la causa.

Posteriormente, las pruebas aportadas por la actora aparecen admitidas por auto del 07 de febrero de 2006, y en cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito probatorio, se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Departamento de Bienestar Social y a la Comandancia General del Ejército Departamento de Personal, lo conducente, excluyendo aspectos del Capítulo II que no constituye medios probáticos.

Por escrito fechado 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos en el cual ratificó el contenido de la contestación de la demanda y consignó copia certificada del documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana R.M.C.E. dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NORBELIS M.Q.B., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº C-39, ubicada en la Urbanización Vista Linda, dentro del Sector Vista Hermosa, Parroquia El Carmen, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 6, folios 36 al 43, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que se distingue de la misma forma que el inmueble indicado en el libelo.

Dicho escrito fue objetado por la actora mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2006, señalando la extemporaneidad de la prueba presentada.

Seguidamente, aparece la sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2006.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia para sentenciar definitivas, se entró en la fase decisoria correspondiente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2007, por la abogada A.d.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana HADDY M.C.G., contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición incoada contra el ciudadano J.A.A.F., al ordenar la misma únicamente la liquidación sobre las prestaciones sociales generadas desde el día 22 de diciembre de 1989, fecha del matrimonio hasta la disolución del vínculo matrimonial, esto es, 13 de agosto de 2003, excluyendo el bien inmueble indicado en la demanda, en consecuencia ordenó la liquidación y partición de la comunidad de bienes conforme a lo previsto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, con fundamento en lo siguiente:

No obstante, en relación al bien inmueble del cual se solicita su partición, el mismo quedó excluido del acervo de la comunidad conyugal, toda vez que el ciudadano J.A.A.F., consignó documento en copia certificada con el cual acreditó que la dueña del referido inmueble es la ciudadana Norbelis M.Q.B., por venta que le hiciera la ciudadana R.M.C.E. y en razón de esa circunstancia el inmueble identificado ut-retro no puede ser partido. Así se decide.

En lo que atañe a las prestaciones de las que resulta beneficiario el ciudadano J.A.A.F., desde la fecha de matrimonio, 22 de diciembre de 1989, hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, 13 de agosto de 2003, por el desempeño de sus labores en la Fuerza Armada Nacional, al formar parte de la comunidad conyugal, las mismas son objeto de partición y por ese motivo en el dispositivo de esta decisión se ordenará la partición de las referidas prestaciones sociales y emplazar a las partes para nombrar el partidor. Así se decide.

Atinente a la solicitud de indexación de la demandante, este Juzgado estima que la misma resulta improcedente, toda vez que, de una parte, en el presente juicio no se liquidan créditos sino que se forman lotes y se hacen asignaciones de éstos a los comuneros; y de la otra, conforme a las reglas que rigen el gobierno de las relaciones laborales, las prestaciones sociales generan intereses y la indexación se causa cuando existe mora en la liquidación de éstas por el patrono, con lo cual se tiene que al formarse los lotes, éstos contienen el referido incremento, pero, como se dijo, sólo cuando el patrón está moroso en su pago. Deviene impróspera la petición de indexación. Así se decide.

.

Así, el thema decidendum está referido a la pretensión de la actora ciudadana HADDY M.C.G., quien mediante demanda incoada contra el ciudadano J.A.A.F., persigue la partición y liquidación del patrimonio habido dentro de la comunidad conyugal existente entre las partes, especialmente, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Vista Linda, situada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A., identificada con el número y letra “C-39”, cuyas áreas y dependencias se encuentran determinadas en el escrito libelar, y su valor -en términos de la actora- debe ser adjudicado de por mitad, esto es, el cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, al igual que las prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, adicional a ello, cualquier otra asignación que pudiera corresponderle al accionado, equivalente a catorce (14) años de servicio que éste viene prestando en las Fuerzas Armadas, tiempo en que perduró el vínculo matrimonial, en ese sentido, señaló la actora que dicha fecha debe ser tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones pretendidas. Asimismo, solicitó la suspensión del pago de cualquier asignación que pudiera correspóndele al accionado por concepto de antigüedad, fideicomiso y sus intereses y cualquier otro beneficio, en caso de retiro o solicitud de baja o por simple adelanto con ocasión a cualquier emergencia. También solicitó la indexación para el momento en que pueda hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación y a los efectos de determinar la competencia estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), solo en lo que respecta al inmueble, ya que en lo que respecta a las prestaciones sociales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.

Dicha pretensión fue objetada por el demandado al momento de contestar la demanda incoada en su contra, alegando como punto previo que debe incluirse en la partición de marras tanto los activos como los pasivos de la comunidad, la cual no podría iniciarse sin que los cónyuges estén de acuerdo sobre cuáles son los bienes a partir, por lo que agregó que estaba de acuerdo en que la misma se llevara a cabo amistosamente e invocó lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con base a ello solicitó al tribunal fijara oportunidad para motorizar una transacción entre las partes para ponerle fin al presente juicio. También negó que existiera algún bien inmueble que partir con la actora y menos aún que corresponda a la comunidad conyugal, alegando que el único activo de la comunidad son las prestaciones sociales que le corresponden, lo cual sería objeto de partición cuando culmine la relación laboral que tiene con la Fuerza Armada. Asimismo, rechazó la indexación pretendida por la actora, por cuanto –a su decir-, dicho pedimento carece de base jurídica e impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

Por cuanto la parte actora fue la única que ejerció recurso de apelación en lo que respecta a la exclusión de la partición del bien inmueble ut supra indicado, este será el aspecto objeto de análisis por la alzada en virtud del principio “quantum appellatum tantum devollutum” y no incurrir en el vicio de “reformatio impeius”.

Establecidos como han quedado en este fallo judicial, los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos que han quedado admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• La parte accionada admitió que contrajo matrimonio con la actora el 22 de diciembre de 1989, y que dicho vínculo quedó disuelto por sentencia de divorcio proferida por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Cumplido de esta manera con una de las tareas que corresponden a este juzgador, esto es, la fijación en la sentencia de los hechos controvertidos y de los hechos admitidos por las partes en este juicio, debe esta superioridad analizar el alegato de motivación de la sentencia formulado por la actora, para luego del análisis probatorio resolver el punto de fondo que ha quedado controvertido en el presente debate judicial.

PRIMERO

Conforme a lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto al alegato de falta de motivación realizado por la actora en sus informes presentados en esta alzada, con fundamento en lo que textualmente se transcribe:

Así mismo la referida sentencia dictada por el Juzgado Aquo sólo se limitó a decir que el inmueble no está en el acervo de la comunidad conyugal, adoleciendo de una falta de motivación total, sin verificar ni explanar motivos de hecho o de derecho que sustente tal decisión, sino de una forma precipitada y audaz dicta sentencia absurda desde el punto de vista ( folios: 90 al 97 inclusive), declarando parcialmente con lugar la demanda intentada sólo por lo que respecta al 50% de las prestaciones sociales del demandado y que sobre el inmueble no tiene nada que decidir. Y así da como probado y cierto el documento consignado de la supuesta venta de un tercero a la inquilina del inmueble, sustentado dicha decisión en un supuesto inexistente, no promovido ni evacuado en autos. (Sic)

.

En ese sentido, cabe destacar que los vicios por los cuales puede ser atacado un fallo de nulidad, se encuentran taxativamente previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan enjutos.

4º Los motivos de hecho y de de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo expuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal determinante consiste en controlar la legalidad.

Igualmente, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, A.A.B.- L.A.M.A., 2000).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:

...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

(Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia recurrida con el fin de poder determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por la recurrente. En este sentido, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida específicamente al folio 95 del expediente, que el operador de justicia analizó el punto relativo al inmueble indicando “…No obstante, en relación al bien inmueble del cual se solicita su partición, el mismo quedó excluido del acervo de la comunidad conyugal, toda vez que el ciudadano J.A.Á.F., consignó documento en copia certificada con el cual acreditó que la dueña del referido inmueble es la ciudadana Norbelis M.q.B., por venta que le hiciera la ciudadana R.M.C.E. y en razón de esa circunstancia el inmueble identificado ut-retro no puede ser partido. Así se decide…” .

Lo antes expuesto, determina que en dicha sentencia sí se hizo un análisis con respecto al inmueble de marras, que si bien lo fue en forma escasa, ello no determina la falta absoluta de motivación, por ello, esta alzada concluye que la sentencia recurrida si se encuentra motivada, por lo que se desecha la denuncia de falta motivación alegada por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador antes de emitir pronunciamiento con respecto al punto deferido en apelación, a realizar el análisis de los medios probaticos aportados al proceso:

La parte actora con el libelo de la demanda aportó lo siguiente:

• Marcado con la letra “B”, sentencia de divorcio firme y ejecutoriada en fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2003, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial. A este medio probatorio se le otorga el valor que dimana del artículo 1.357 del Código Civil; no obstante, que trata de un hecho que fue admitido por el accionado no siendo objeto de prueba, y así se declara.

• Marcado con la letra “C”, copia del documento de compra-venta mediante el cual el General de Brigada (EJ.) R.J.R.H. en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas vendió al teniente (EJ.) J.A.A.F., parte demandada en el presente juicio, el inmueble ut supra identificado, mediante documento primero autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 23 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 24, Tomo 91 y luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 31, folios 81 al 85, Protocolo Primero. Esta prueba se aprecia por constituir un documento público que no fue impugnado ni objeto de tacha por la parte a quien fue opuesto y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico a que el instrumento se contrae, por lo cual se valora a los fines de la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que se inició el 22 de diciembre de 1989 y culminó en el año 2003, y así se declara.

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

• Ratificó e hizo valer los documentos fundamentales acompañados con el libelo de la demanda, a fin de demostrar la existencia del inmueble tantas veces aludido y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, objeto de partición, que corre del folio 40 al 45, por haber sido adquirido durante la unión matrimonial, que sobre el mismo existía una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, obligación que –a su decir-, asumió el demandado. Dicha expresión per se no constituye un medio de prueba, por lo que mal podría ser objeto de oposición y de admisión expresa, por cuanto el Juez tiene la obligación de analizar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los principios de adquisición procesal y de exhaustividad, y así se declara.

• Informes al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Departamento de Bienestar Social y a la Comandancia General del Ejército Departamento de Personal, a los fines de constatar que el demandado presta sus servicios en dicho componente militar y con el fin de demostrar que le corresponde a la actora el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por los servicios prestados por el demandado en dicha institución. Dicho medio probatorio al no haber sido oportunamente evacuado no amerita análisis al respecto, amén de ser un hecho admitido por las partes en juicio, y así se declara.

La parte demandada luego de vencido el lapso de evacuación de prueba, conforme se desprende del cómputo de los días de despacho que riela a los folios 84 y 85 del expediente, promovió lo siguiente:

• Copia certificada de documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana R.M.C.E. dió en venta a la ciudadana NORBELIS M.Q.B., un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº “C-39”, ubicada en la Urbanización Vista Linda, dentro del Sector Vista Hermosa, Parroquia El Carmen, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 6, folios 36 al 43, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Este medio probatorio por cuanto no fue tachado e impugnado por la parte actora, a pesar de haber sido aportado a los autos luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, por tratarse de un documento público se aprecia a los efectos de la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que se trata del mismo bien inmueble identificado en el libelo de la demanda como objeto de partición, adquirido para la comunidad conyugal en fecha 04 de febrero de 1994, y así se declara.

Para decidir se observa:

El punto controvertido objeto de resolución judicial, esta constituido básicamente en determinar si el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Vista Linda, situada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa, Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A., identificada con el número y letra “C-39”, sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, por haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal la cual se demanda en partición, por cuanto el accionado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la existencia de algún bien inmueble que tuviera que partir con la demandante, menos que corresponda a la comunidad conyugal, alegando que el único activo de la comunidad eran las prestaciones sociales que le correspondían por la relación laboral que mantenía con la Fuerza Armada, y para demostrar tal aserto mediante escrito fechado 09 de mayo de 2006, consignó escrito de alegatos ratificando el contenido de la contestación de la demanda y acompañó copia certificada de un documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana R.M.C.E. dió en venta a la ciudadana NORBELIS M.Q.B., un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº C-39, ubicada en la Urbanización Vista Linda, dentro del Sector Vista Hermosa, Parroquia El Carmen, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 08 de abril de 2003, bajo el Nº 6, folios 36 al 43, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual ya fue objeto de valoración precedentemente.

Con respecto a este documento la demandante alegó que durante dicha unión matrimonial se adquirió el inmueble y dio su consentimiento para que se constituyera una hipoteca de primer grado sobre el mismo constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº C-39, ubicada en la Urbanización Vista Linda, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 31, folio 31-A. Que si se hizo la referida venta, la misma fue efectuada sin su autorización, lo que implica una transacción unilateral quien siempre fue su inquilina, por lo que mal puede el accionado alegar que vendió el mismo, que por demás vulnera los derechos que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponden de pleno derecho y más cuando la presunta venta se realizó en el decurso contencioso del divorcio, lo que determina la mala fe del accionado y con fines dolosos con el objeto de mermar el patrimonio de la comunidad conyugal, aunado a ello, sin consignar el demandado documento alguno donde se evidencie la venta que este hiciera a la ciudadana R.M.E., sino que se limitó a traer a los autos un documento de venta en el que ésta vende dicho inmueble a su inquilina NORBELYS M.Q.B..

Ahora bien, en el sub iudice las partes convinieron en haber contraído matrimonio el 22 de diciembre de 1989 y se constata en los autos que conforman el presente expediente copia del documento de compra-venta mediante el cual el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas vendió al demandado el inmueble objeto de la controversia, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Vista Linda, la cual se encuentra situada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa en Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A., distinguida con el Nº C-39, con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (290,02 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En doce metros con siete centímetros (12,07 mts.) con la parcela C-128; SUR: En dos tramos, uno recto de trece metros con cincuenta y seis centímetros (13,56 mts.) con la Calle Los Magos 1, y uno curvo de tres metros con dos centímetros (3,02 mts.) con la Calle Los Mangos 1; ESTE: En dos tramos, uno recto de once metros con treinta y un centímetro (11,31 mts.) con la Segunda Transversal, y uno recto de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.) con la Segunda Transversal; y OESTE: En veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.) con la parcela C-40, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., el 04 de febrero de 1994, bajo el Nº 31, folios 81 al 85, Protocolo Primero, desprendiéndose del mismo el consentimiento de la actora en los términos siguientes: “ Y yo, HADDY M.C.G.D.A., …en mi condición de legítima cónyuge del TENIENTE (EJ.) J.A.A.F., antes identificado, declaro: Que doy mi consentimiento para que se constituya el gravamen antes identificado.”. Asimismo, consta que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2003 y ejecutoriado el 13 de agosto de 2003, lo que hace evidente que el inmueble de marras fue adquirido durante la relación matrimonial, en consecuencia para la comunidad conyugal, por lo que mal puede negar el accionado que no puede ser objeto de partición, alegando que el mismo fue objeto de venta, constando en autos el documento consignado en fecha 09 de mayo de 2006 (f. 74 al 77), que prueba que el inmueble objeto de venta por ese documento tiene los mismos datos de identificación y linderos que el inmueble cuya partición se demanda, sin que haya probado el accionado que la demandante tuvo conocimiento de tal negociación o que haya percibido cantidad alguna por los derechos que le correspondían en el mismo por efecto de la comunidad conyugal, teniendo en consecuencia la parte actora derecho a partición sobre el valor de dicho bien, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y la normativa que rige la materia regulada en nuestro Código Civil de la forma siguiente:

“Artículo 148: “...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...” .

Artículo 149. ...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula...

.

Artículo 156.-...Son bienes de la comunidad:

2º.-Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges...

Artículo 165.-...Son de cargo de la comunidad:

1º.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuviere afectados, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

.

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

.

Asimismo, en materia de partición nuestro M.T. en sentencia Nº 00736 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejó sentado lo siguiente:

(…) En el juicio por partición de comunidad conyugal que sigue la ciudadana (…) según jurisprudencia de la Sala, de fecha 3 de agosto de 1998, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A.: “…Siendo el procedimiento de partición tal (sic) especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición (…) En el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C). (omissis).

Al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados…

En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace, como consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor...

. (Subrayado de esta Alzada).

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor. La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición o contradicción a los términos de la partición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 780: “ La contradicción relativa al dominio común respecto de algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

.

En este sentido, cabe reseñar que en la sentencia recurrida el juez de cognición a pesar de haber sustanciado las pruebas promovidas por la parte actora y otorgarle valor a la prueba documental consignada por el demandado hasta llegar a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, consideró que en el caso sub examine, no obstante que el accionado contradijo los términos de la partición rechazando y negando de manera expresa la demanda, especialmente la existencia del bien inmueble objeto de partición, no se había formulado oposición en los términos previstos en el artículo 778 eiusdem, lo cual se contradice con las actas del expediente, a pesar de que no se procedió en la forma como ordena el artículo 780 íbidem dado que el a quo ha debido sustanciar la contradicción relativa al inmueble de autos en cuaderno separado, resultando inoficiosa cualquier reposición en virtud de la aplicación del principio finalista al haberse aplicado en el presente caso los parámetros del juicio ordinario en virtud de la contradicción formulada, por lo que se insta al tribunal de primer grado de conocimiento que, en los casos como el de autos, cumpla con la disposición contenida en el artículo 780 eiusdem, esto es, que de existir discusión de los bienes a partir, ordene la apertura de un cuaderno separado, en el cual se sustanciará y decidirá lo relativo a la contradicción por el procedimiento ordinario. Así se declara.

En conclusión, se pudo determinar en el sub iudice que el demandado no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, especialmente en cuanto a que la actora tuvo conocimiento de la venta realizada o que recibió participación o pago de los derechos que ahora demanda en partición, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat,” al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida …no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso declarar ha lugar el medio recursivo ejercido por la demandante quedando modificada la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2006, al tener la parte actora derecho a partición en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble o al valor que a sus derechos determine el partidor, previa deducción de pasivos, identificado en el libelo de la demanda como adquirido durante el vínculo matrimonial, todo conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por la abogada A.d.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana HADDY M.C.G., contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de bienes incoada por la ciudadana HADDY M.C.G. en contra del

ciudadano J.A.A.F., ambos antes identificados, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del acervo de la comunidad conyugal constituido por las prestaciones sociales del demandado por el desempeño de sus funciones en la Fuerza Armada Nacional generadas en el período comprendido desde el 22 de diciembre de 1989, fecha de celebración del matrimonio, hasta la fecha de ejecución de la sentencia de divorcio 13 de agosto de 2003, y al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pertenecían a la actora con respecto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C-39, ubicada en la Urbanización Vista Linda, situada dentro del perímetro de la Urbanización Vista Hermosa en Jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito B.d.E.A..

TERCERO

Se ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes ya referida existente entre las partes, para lo cual el a quo deberá emplazar a las partes para que comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente de la práctica de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que procedan al nombramiento de partidor conforme al procedimiento previsto en el artículo 778 del Código de Procediendo Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de dieciséis (16) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07- 9939

AMJ/MCF/ag

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