Decisión nº 11-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoTerceria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 148°

PARTE ACTORA: ABOGADOS A.M.H.D.V. y J.C.G.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.078.581 y V- 11.937.380 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.437 y 63.361 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana A.C.S.D.P., domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos J.O.P.V. O VELANDRIA Y J.O.P.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.620.165 y V- 10.169.431, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DEL CODEMANDADO J.O.P.S.: Abogado F.O.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.140.

MOTIVO: TERCERIA.

EXPEDIENTE: 11.949-1998.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por los Abogados en Ejercicio A.M.H.D.V. Y J.C.G.V., actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana A.C.S.D.P., contra los ciudadanos J.O.P.V. O VELANDRIA Y J.O.P.S., en la cual expresaron:

Que demandan por Tercería de conformidad con el artículo 370 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 371 eiusdem , a los ciudadanos ya nombrados, quienes son el cónyuge y el hijo respectivamente de su representada por cuanto los bienes sometidos a medidas precautelativas dictadas en la causa N° 11.926, forman parte de la comunidad de gananciales que mantiene ésta con el ciudadano J.O.P.V. o Velandria; que la causa de dichas medidas es simulada por cuanto provienen de instrumentos cambiarios, producto de una combinación fraudulenta entre las partes del referido juicio con la intención de lesionar los derechos de su representada. Que el objeto de su pretensión es la nulidad de las cuatro letras de cambio que corren insertas a los folios 1, 2, 3 y 4 del Expediente 11.926, las cuales están todas endosadas para su cobro en procuración al Abg. F.O.A..

Que entre la ciudadana A.C.S.d.P. y su cónyuge han venido ocurriendo en los últimos dos años, incidentes graves en sus relaciones conyugales motivando con ello la contratación por parte de su representada de los servicios de abogado para el trámite de su divorcio. Que tan ello es así que hasta el P.d.M.C. ha intervenido y levantó caución entre ambos. Que tales circunstancias llevaron al cónyuge, ciudadano J.O.P.V. o Velandria a adquirir obligaciones simuladas con el hijo de ambos con el fin de disminuir el patrimonio de la comunidad conyugal y perjudicar a su representada por los actos del marido como administrador de la sociedad de gananciales, lo cual legitima a ésta para impugnar por fraudulentas las letras de cambio simuladas.

Esgrimieron algunas consideraciones de carácter doctrinal que los llevaron a sostener que en el caso de autos, el negocio causal que originó las letras de cambio es simulado; Que hubo la intención del cónyuge de su representada de aumentar su pasivo con el propósito de perjudicar sus derechos. Que en el caso en estudio se cumplen los tres requisitos para la valoración de las presunciones con relación a que deben ser graves, precisas y concordantes, toda vez que como ya lo habían dicho, la negociación fue hecha entre el cónyuge y el hijo de su representada, estando este último desprovisto de capacidad económica para hacer negociaciones de tal magnitud, siendo que para la época en que se emitieron los referidos instrumentos cambiarios, éste reconoció mediante documento público su condición de obrero de unos telares, resultando esto concordante con la situación coyuntural de la relación conyugal.

Que con fundamento en las presunciones inobjetables anteriormente señaladas pretenden que se declare la nulidad de las letras de cambio descritas. Solicitaron así mismo la revocatoria de las medidas preventivas decretadas. Estimaron la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares. (F.11 al 14).

Por auto de fecha 23 de abril de 1998, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes demandadas para que concurrieran por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más concedido como término de distancia, a fin de que contestaran la anterior demanda (Vto. F. 14).

En fecha 18-05-1998 se libraron las compulsas a los codemandados. (Vto. F. 15).

Mediante diligencia de fecha 27-05-1998 el Abg. F.O.A. solicitó a la secretaría del Tribunal dejara constancia de la pérdida de la diligencia allí referida, y ratificó solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia. (F. 17)

Por diligencia de fecha 27-05-1998 el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los codemandados de autos. (F. 18)

Mediante diligencia de fecha 28-05-1998 la Abg. A.M.d.V. manifiesta la extemporaneidad de la solicitud de perención y solicita así mismo que se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19)

Mediante escrito de fecha 04-06-1998 el Abg. F.O.A. ratifica solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia. (F. 20)

En fecha 12-061998 mediante diligencia, la co apoderada de la parte actora, reiteró solicitud e citación por carteles. (F. 27)

Por auto de fecha 25-06-1998 el Tribunal acordó citación por carteles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (F. 28)

Por diligencia de fecha 17-07-1998 la Abg. A.M.d.V. solicitó la suspensión de la causa principal de conformidad a lo establecido en los artículos 373, 374 y 375 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35)

En fecha 23-07-1998 mediante diligencia, los abogados A.M.d.V. y J.C.G.V., renunciaron al mandato que les fuere conferido, de conformidad a lo estatuido en el artículo 1.704 Ord. 2° del Código Civil. (Vto. F. 35)

Mediante diligencia de fecha 13-08-1998 la Abg. A.L.S.M. solicitó pronunciamiento sobre la oposición al embargo que con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se interpuso en fecha 22-06-1998. (F. 45)

Por escrito de fecha 15-10-1998 la ciudadana A.C.S.d.P., otorgó Poder Apud Acta al Abg. O.E.U.M.. (F. 46)

Por diligencia de fecha 02-11-1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita nombramiento de Defensor Ad Lítem por cuanto se agotó la citación por carteles sin que los codemandados se hayan dado por citados. (F. 47)

Mediante auto de fecha 01-02-1999 el Tribunal procedió al nombramiento de Defensor Ad Lítem, designando a la Abg. C.Z.O. acordándose su notificación a los fines de la aceptación del cargo. (Vto. F. 59)

Por auto de fecha 09-02-1999 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación de la Defensora Ad Lítem. (Vto. F. 61)

Mediante diligencia de fecha 09-03-1999 el codemandado J.O.P.S. otorgó Poder Especial Apud Acta al Abg. F.O.A.. (F. 62)

Por diligencia de fecha 11-03-1999 El Abg. R.D.V. consigna Poder General otorgado por el codemandado J.O.P.V.. (F. 63)

Por diligencia de fecha 12-03-1999 la ciudadana A.C.S.d.P. confirió poder Apud Acta, al Abg. L.E.H.C.. (F. 66)

Mediante escrito de fecha 16-03-1999 el codemandado J.O.P.V. a través de su Apoderado Judicial, presenta escrito de Contestación a la demanda, en el cual rechaza y contradice en todas sus partes la presente acción, indicando que la misma no tiene fundamentos legales para haber sido intentada en virtud de que la obligación que se pretende desvirtuar es una obligación cierta, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante por ser temeraria y arbitraria su pretensión. (F. 67)

Por escrito de fecha 18-03-1999 el Apoderado Judicial del codemandado J.O.P.S., presentó escrito de Contestación, en el cual señaló que no era cierto que las letras de cambio cuya nulidad se demandan, sean simuladas y producto de una combinación fraudulenta, ni que se hayan hecho con la intención de disminuir el patrimonio de la comunidad conyugal; que tales letras de cambio son una realidad concreta, cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos por la ley.; que el librado aceptante quiso librar y aceptar las letras de cambio a favor de su manante; que esa fue su voluntad; que además su mandante agotó el cobro extrajudicial de las mismas, y en vista del incumplimiento, ejerció la acción cambiaria para hacer efectivo su pago, llegándose hasta las últimas consecuencias, por lo que no hubo ninguna simulación. Que así mismo la demandante no sabe cuál es la causa subyacente de las referidas letras, en virtud de lo cual no puede hablar de simulación; que le precluyó el momento para haberlo, que debió haberlo dicho en la demanda.

Por otra parte opuso como defensa la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, para lo cual invocaron lo contenido en el artículo 168 del Código Civil; y a su decir, ello resulta lógico, por cuanto es el cónyuge que intervino en la relación sustancial quien se supone que conoce todas las circunstancias de la relación, y es el que puede actuar activa o pasivamente en la defensa de la comunidad., y que con relación a la existencia, validez y pago de las letras de cambio, la legitimación correspondía al cónyuge librado-aceptante de las mismas. Que tampoco puede alegar la nulidad de las letras por cuanto el único evento en que ello es permitido lo señala el artículo 170 del Código Civil; y que tampoco procedía la simulación en virtud de lo contenido en el artículo 1281 del Código Civil. (F. 68-69)

Mediante escrito de fecha 12-05-1999 el Apoderado Judicial del codemandado J.O.P.S. promovió pruebas. (F. 71)

Por escrito de fecha 12-05-1999 el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió pruebas. (F. 74)

Por escrito de fecha 05-05-1999 el Apoderado Judicial del Codemandado J.O.P.V. promovió pruebas. (F. 76)

Mediante autos de fecha 26-05-1999 fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes. (F. 77 y su Vto.)

En fecha 27-05-1999 se dictó auto complementario de admisión de pruebas de la parte actora. (F. 78)

En fecha 21-01-2000 constó en autos comisión de citación N° 1692-99 remitida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (F. 84 al 93)

Por auto de fecha 10-07-2000 la Juez Provisorio Abg. G.C.S. se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 95)

En fecha 10-05-2002 constó en autos informe de denuncia formulada por ante la Defensoría del P.d.E.T.. (F. 107)

A los folios 110 y 111 corre Acta de Inhibición propuesta por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 27-06-2002 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución para dichos efectos. (F.112)

En fecha 15-07-2002 fue recibido por distribución en este Tribunal: Expediente Principal de cobro de Bolívares; Cuaderno de Medidas del expediente de Cobro de Bolívares; Expediente de Tercería; y Cuaderno de Aforo de Honorarios, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 116)

Mediante diligencia de fecha 09-10-2002 la ciudadana A.C.S., asistida por la Abg. A.L.S. consignó copia de criterio jurisprudencial. (F. 117 al 120)

Por auto de fecha 03-05-2004 la Juez Temporal Abg. J.L.F.d.A. se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 122)

Por auto de fecha 29-11-2005 el Juez Temporal y quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del presente expediente. (F. 124)

PARTE MOTIVA

Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.

Así mismo es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

Que el presente proceso versa sobre un juicio de Tercería, en el cual la parte que acciona manifiesta que con los instrumentos que sirvieron de fundamento al juicio que por cobro de bolívares se llevó en la causa N° 11926 se produjo una combinación fraudulenta entre las partes de ese juicio, es decir, entre los ciudadanos J.O.P.V. o Velandria y J.O.P.S.; Que en virtud de ser los instrumentos cambiarios producto de una simulación deben ser declarada su nulidad, por cuanto la obligación contraída por el cónyuge de la accionante de autos se realizó con el propósito de disminuir el patrimonio conyugal, razón por la que se impugnan tales letras de cambio simuladas por fraudulentas.

Por su parte, los demandados de autos, en lo que respecta al ciudadano J.O.P.V. rechaza y contradice en todas sus partes la presente acción, indicando que la misma no tiene fundamentos legales para haber sido intentada en virtud de que la obligación que se pretende desvirtuar es una obligación cierta.

Con relación al ciudadano J.O.P.S., el mismo en su escrito señaló que no era cierto que las letras de cambio cuya nulidad se demandan, sean simuladas y producto de una combinación fraudulenta, ni que se hayan hecho con la intención de disminuir el patrimonio de la comunidad conyugal; que tales letras de cambio son una realidad concreta, cumplen con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos por la ley.; opuso como defensa la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio; y que con relación a la existencia, validez y pago de las letras de cambio, la legitimación correspondía al cónyuge librado-aceptante de las mismas.

Planteada como quedó la controversia y siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD

Es alegada la falta de cualidad o falta de legitimación activa de la demandante por parte del Apoderado Judicial del codemandado J.O.P.V., el cual manifiesta que conforme al régimen especial de la comunidad conyugal, la legitimación en juicio corresponde en unos casos al cónyuge, en otros a la cónyuge, y en algunos casos a ambos, lo que se deduce de lo contenido en el artículo 168 del Código Civil; por lo que con relación a la existencia y validez de las letras de cambio, la legitimación correspondía al cónyuge librado aceptante de las mismas.

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

..en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

De manera pues que de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.

Señala el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil vigente lo siguiente:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Si bien es cierto que la norma anteriormente transcrita no distingue entre la cualidad procesal activa o pasiva, de la cual pudiera desprenderse que la presencia de ambos cónyuges se hace indispensable en juicio que le interese a la comunidad conyugal bien cuando sean demandados, bien cuando actúen como demandantes; no es menos cierto que en el caso del juicio originario la cónyuge del ciudadano J.O.P.V. no fue llamada a juicio como parte demandada deducido su interés en la defensa de sus derechos en los bienes de la comunidad conyugal. Por otra parte, habiéndose alegado un manejo fraudulento en el proceso originario, por aplicación de la norma contenida en el artículo 171 del Código Civil que en los casos en que cualquiera de los cónyuges se exceda en la administración o arriesgue imprudentemente los bienes comunes que está administrando, le es dable al otro cónyuge la posibilidad de intentar cualquier acción y en este caso una acción por simulación para defender el patrimonio comunitario y evitar el fraude de uno de los cónyuges mediante actos de administración para el otro, lo cual es el caso de marras. Se intentó una acción de simulación por la presunta realización de actos fraudulentos atentatorios contra el patrimonio de la ciudadana A.C.S.d.P., hecho que le atribuye cualidad activa por tener un interés legítimo en la defensa de sus intereses.

Y siendo la intervención de terceros una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo un interés legítimo, hagan valer sus derechos, a través de su intervención voluntaria, o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes; y en tal sentido son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso. En consecuencia, por los razonamientos expuestos quien aquí juzga considera evidente el interés legítimo o sustancial que ostenta la ciudadana A.C.S.d.P. para intentar la presente acción de Tercería, todo lo cual la defensa opuesta sobre la falta de cualidad debe declararse sin lugar, y así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este operador de justicia al análisis de las pruebas que las partes promovieron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Valor y mérito favorable que surge de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

  2. - Acta de Matrimonio N° 207 de fecha 02-06-1970. La misma fue consignada en copia simple, por lo que este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza quedó demostrado la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos A.C.S.d.P. y J.O.P.V..

  3. - Partida de Nacimiento N° 1824 de fecha 28-12-1971. La misma fue consignada en copia simple, por lo que este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba quedó evidenciado el parentesco entre los codemandados y el de éstos con la ciudadana A.C.S.d.P..

  4. - Acta de Caución de buena conducta N° 067 de fecha 20-02-1997. Para el TSJ los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. En tal sentido la referida acta a consideración de este sentenciador es un documento administrativo por emanar de un funcionario con una competencia específica, y no habiendo sido desvirtuada por la contraparte la presunción de veracidad de la cual está investido, y no habiendo sido impugnado en su oportunidad legal, se le concede en consecuencia el valor de documento público de conformidad a la norma antes señalada y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba se evidencia las desavenencias familiares existente entre los cónyuges A.C.S.d.P. y J.O.P.V..

  5. - Acta N° 022 de fecha 25-02-1997. Tal acta fue presentada en copia simple, y de igual forma este juzgador la considera como un documento administrativo por emanar de un funcionario público con una competencia específica, y cuya presunción de la cual está revestido no fue desvirtuada, ni impugnada tal prueba, por lo que se le atribuye el valor de documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó probado que la ciudadana A.C.S.d.P. era expuesta constantemente por su cónyuge J.O.P.V., a maltratos de tipo físico y emocional.

  6. - Posiciones Juradas. Fue solicitada la Absolución de Posiciones Juradas manifestando la parte actora estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Esta probanza nunca se evacuó, en virtud de lo cual no hay nada que valorar.

    Se observa que la acciónate acompaño además con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  7. - Poder Judicial Especial otorgado en fecha 16-04-1997 por la ciudadana A.C.S.d.P. al Abg. J.A.H. a los efectos de interponer el divorcio contra el ciudadano J.O.P.V.. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    Codemandado: J.O.P.V.:

  8. - El mérito favorable de los autos. A esta expresión genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

  9. - Todas las actuaciones que cursan en el expediente N° 13.645. Esta es igualmente una expresión genérica invalorable por cuanto no arroja mérito alguno al promoverse.

    Codemandado: J.O.P.S.:

  10. - El valor y mérito probatorio de los autos. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.

  11. - Invocó la prueba trasladada producida en los procesos acumulados de tercería y el principal. Corresponde de igual forma a una expresión genérica imposible de valorar por cuanto no se especifica cuáles son los documentos probatorios que se trasladan a los efectos de ser apreciados, por lo que esta expresión no arroja mérito alguno.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, a.l.p.q. fuere requerida por parte de quien en el presente caso accionó este Órgano Jurisdiccional, con relación a la Tercería, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista F.M.R., en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

    El Fraude desde el punto de vista jurídico:

    Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.

    En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

    Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.

    El autor L.M.S. en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:

    Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.

    Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:

    Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.

    En todas las épocas la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos, de lo cual se deduce la complejidad de la labor heurística que le corresponde a los sentenciadores. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude; por lo que meridianamente debe colegirse que desde el punto de vista del proceso, en la generalidad de los casos, al fraude que se perjudica a los terceros se llega a través de la simulación de actos en el proceso.

    En el caso sub judice, señala la ciudadana A.C.S.d.P. en su escrito libelar que la causa de las medidas dictadas en el expediente N° 11.926 de fecha 25 -03-1998 es simulada, por cuanto provienen de unos instrumentos cambiarios derivados de una combinación fraudulenta entre las partes del mencionado juicio con la intención de lesionar sus derechos. Que en razón de las desavenencias que en los últimos años se presentaron entre los cónyuges, es decir, entre J.O.P.V. y A.C.S.d.P. lo indujeron a contraer obligaciones simuladas con el hijo de ambos a los efectos de disminuir el patrimonio de la comunidad conyugal.

    Ahora bien, de las actas procesales analizadas se observan varios aspectos o indicios que deben ser resaltados por quien aquí juzga dado el deber como garante del orden público, los cuales hacen presumir que la causa signada con el N° 11.926, que cursó por ante este mismo Tribunal por Cobro de Bolívares para la cual se siguió el procedimiento de Intimación, se usó con fines contrarios al fin último derivado de la garantía del Estado que es impartir justicia, y que en consecuencia derivarían en un fraude procesal.

    En Primer lugar, debe hacerse referencia a la motivación del negocio aparente, o dicho de otro modo, sobre la motivación del negocio que se ataca de simulado, esto es lo que los doctrinarios llaman la causa simulandi, la cual es definida por FERRARA como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. En tal sentido, este primer indicio está referido a las circunstancias del clímax motivacional, por lo que del análisis de las presentes actuaciones se observa que de las pruebas aportadas al proceso, corre inserto a los folios 5 y 6 documentos administrativos emanados de la Prefectura del Municipio Cárdenas, en los cuales se dejó constancia de las desavenencias personales de tipo marital existente entre los ciudadanos A.C.S.d.P. y J.O.P.V. desde mucho tiempo antes de levantarse tales cauciones. Consta igualmente Poder Especial otorgado por la ciudadana A.C.S.d.P. a Abogado de su confianza para los efectos de tramitar su divorcio, por lo que ciertamente existía una situación coyuntural entre estas partes, es decir, una circunstancia de actitud aprehensiva, de la cual podría lógicamente deducirse que el ciudadano J.O.P.V. quisiera contraer artificiosamente una supuesta obligación cambiaria con el propósito indudable de disminuir el patrimonio conyugal aún conciente del riesgo de la pérdida de sus propios derechos e intereses.

    En Segundo Lugar, sería interesante conocer qué necesidades trataban de satisfacer las partes contratantes, es decir, J.O.P.V. y J.O.P.S.?. Esta interrogante le surge a quien aquí sentencia por cuanto el supuesto deudor no justificó la necesidad de contraer la supuesta deuda; no aparece demostrado que al momento de contraer la supuesta obligación cambiaria, tuviese dificultades económicas que le impulsaran a ello; ni tampoco consta que tuviere deudas pendientes; ni menos aún justificó el destino dado al monto recibido en préstamo a través de los instrumentos cambiarios. Muy por el contrario, corre inserto a los folios 6 al 15 del juicio originario, documento de Transacción presentado en copia simple, el cual no fue impugnado en su oportunidad, y en el cual consta la adjudicación amistosa que se hiciere entre coherederos, y en la cual al ciudadano J.O.P.V. se le adjudicaron diferentes bienes, y de la cual deriva que antes de la adjudicación este mismo ciudadano se encontraba en posesión y disfrute de algunos de esos mismos bienes objeto de transacción. Ello indica que este ciudadano para el momento en que contrajo la supuesta obligación cambiaria, tenía capacidad económica, lo que no justificaba la necesidad de asumir la supuesta deuda. Aunado a ello, el presunto deudor, de necesitar dinero hubiese podido obtener mayores ventajas concertando alguna negociación con relación a los bienes y ganancias que obtenía como coheredero.

    Por otra parte, tampoco quedó demostrada la capacidad económica del ciudadano J.O.P.S. para realizar las operaciones de préstamo de cantidades considerables de dinero, tomando en cuenta la época en que se hicieron y los períodos relativamente cortos en que se efectuaron la emisión de cada una de las letras, signo este que hace sospechoso tal negocio. Surge una nueva interrogante, ¿Cómo es que el hijo le presta tanto dinero a su padre dado lo evidente de su incapacidad económica?.

    En tercer lugar, y que ya se evidenció, es el nexo parental existente entre las partes del negocio jurídico cambiario, pues quedó fehacientemente probado que el ciudadano J.O.P.S. es hijo del ciudadano J.O.P.V., lo que viene a representar otro indicio importante capaz de producir la impresión de que el negocio jurídico en cuestión es simulado.

    En cuarto lugar, llama poderosamente la atención de este operador de justicia, la conducta inerte del ciudadano J.O.P.V. en el proceso por Cobro de Bolívares, pues el mismo no planteó ningún tipo de contención, es decir, no ejerció su derecho de defensa en ningún grado de la causa; no se opuso al decreto de intimación, no opuso algunas defensas, que pudo haber enfrentado. Es muy extraño que no haya tenido conocimiento del juicio que se le seguía, hasta el punto que se le nombró un defensor Ad Lítem. Resulta igualmente extraño que permitiera que se embargara la casa donde vivía con su esposa A.C.S.d.P., y la expusiera in misericorde e insensiblemente a la terrible situación de quedarse en la calle, incluso, se expusiera el mismo.

    Se observa con asombro, cómo en la presente acción de Tercería el ciudadano J.O.P.V., sí ejerció su defensa, y lo hizo para confirmar que la obligación cambiaria que había contraído sí era cierta y que además los fundamentos de la tercería no tenían ningún asidero legal, obviando que tal acción de tercería, de resultar procedente constituía una defensa a sus derechos e intereses. Se pregunta este juzgador, ¿Qué clase de defensa es ésta?, y aún más: ¿ Qué clase de esposo es éste? ¿ O acaso ciertamente hubo complicidad entre padre e hijo para lesionar los derechos de su esposa y madre respectivamente?

    Ahora bien, siendo que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema, todo sin perjuicio de que los jueces logren cumplir su actuación elemental de adaptar la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal. Siguiendo este orden de ideas, se plantea el Fraude Procesal como una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha traído consigo, lo cual se observa en la importancia que se le ha asignado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes,

    Visto esto y dado los diferentes indicios contingentes explanados, por considerar este operador de justicia, que los mismos son plurales, graves, concordantes y convergentes, y siendo indiscutible las conducta omisiva y negligente por parte del ciudadano J.O.P.V., y por otra parte la conducta temeraria y artera del ciudadano J.O.P.S., repudiable además, con relación a su madre ciudadana A.C.S.d.P., concluye quien está sentenciando, que en el presente caso quedó claramente establecido que el juicio que originó la demanda de Tercería fue utilizado como instrumento tendente a lograr un fin ajeno a la obtención de la justicia, como era despojar de la propiedad y posesión a la ciudadana A.C.S.d.P. de lo que le correspondía en la comunidad de gananciales, por lo que se traduce en un concierto en perjuicio de esta última. En razón a ello se estima que debe declararse constatada la simulación del negocio jurídico cambiario, y en consecuencia constatado el fraude procesal en dicho proceso. Por lo tanto, por las razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso y nulas todas las actuaciones con relación a la acción signada con el N° 11.926 que cursó por ante este mismo Tribunal incoada por el Abg. F.A.O.A. quien actuó como endosatario en Procuración del ciudadano J.O.P.S. por Cobro de Bolívares, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados A.M.H.d.V. y J.C.G.V., actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana A.C.S.D.P. en contra de los ciudadanos J.O.P.V. O VELANDIA Y J.O.P.S. por Tercería.

SEGUNDO

SE DECLARA INEXISTENTE el proceso de intimación relativo a la Acción Por Cobro De Bolívares incoada por el Abg. F.A.O.A. actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano J.O.P.S. en contra del ciudadano J.O.P.V., según causa N° 11.926-2002 la cual cursó por ante este Tribunal. En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en el referido expediente, mediante el cual se pretendió sustraer y afectar de la comunidad de gananciales, los derechos pertenecientes a la ciudadana A.C.S.d.P. mediante el libramiento de sendas letras de cambio contrayendo falsamente una obligación ficticia.

TERCERO

SE CONDENA en costas a las partes demandadas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

G.A.S.M.

SECRETARIO

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