Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 13 de Marzo de 2008.

197° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2070

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 28 de Febrero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado A.J. ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.T. (ampliamente identificado al comienzo de esta decisión). SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la L.P. sin Restricciones del precitado ciudadano, por expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación en fecha 29 de Enero de 2008, el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…Se desprende que efectivamente el representante del Ministerio Público, actuó violando las normas y garantías constitucionales, establecidas en nuestras leyes, que instruyen los principios legales de cómo de (sic) deben conducirse una investigación, y en el caso de marras se evidencia que el fiscal no agotó los medios necesarios para notificar al presunto imputado, ciudadano E.E.T., de la investigación seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, observando quien decide, que el derecho a la defensa, es un derecho fundamental, ligado inseparablemente al debido proceso, que permiten que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales y la omisión de una de ellas, es violatoria al no permite (sic) que el imputado interviniera en el desarrollo del proceso y cae en estado de indefensión, porque el derecho a la defensa le permite a la (sic) imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso.

Al respecto el Tribunal señala, que efectivamente de todo lo anterior explanado, se desprende que el Representante del Ministerio Público deben seguir ciertos parámetros necesarios o secuencias previstas en la ley para la realización de los actos procesales, cuando no se cumple una forma, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, siendo esto así, las formas son las garantías en virtud de lo cual deben de cumplirse, y son las garantías que aseguran la vigencia de un principio determinado, por tal razón el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios rectores del derecho no rigen como valor normativo sino en la medida en que estos garanticen el goce pleno de un derecho, por lo que la nulidad viene a ser una sanción al incumplimiento de estas formas que garantizan el respeto de derechos constitucionales.

Ahora bien, el fin no es el cumplimiento de la forma, sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios, reafirmándose que las formas son las garantías, por lo que debe restaurarse los principios afectados como el debido proceso y el derecho a la defensa.

Cabe destacar, que las nulidades en nuestro sistema pueden ser absolutas o relativas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no las distingue es estos términos, sino que habla de absolutas y subsanables, las características de una nulidad absoluta, en general se trata de un vicio grave, en primer lugar deben declararse de oficio, para que el Juez las declare no es necesario que las partes las aleguen, aunque pueden alegarlas, proceden en todo estado y grado de la causa, se pueden denunciar aun cuando no se tenga interés, se dan en los casos cuando se afecta verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa como es el caso in-comento, esto motivado a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incurrió en el error de citar al ciudadano F.T., antes que el Ministerio Público, iniciara la investigación, actuando a motus propio, sin esperar que la Vindicta Pública dirigiera la averiguación; observándose igualmente, que el Ministerio Público no agotó los medios necesarios a los fines de notificar e informar de manera clara y específica de los hechos que se investigan al mencionado ciudadano…

Considera este Juzgador como garantista de los derechos constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales, que efectivamente en el caso in-comento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.T.. Asimismo, se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la L.P. sin Restricciones al precitado ciudadano, por expresa violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.T. (ampliamente identificado al comienzo de esta decisión). SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la L.P. sin Restricciones del precitado ciudadano, por expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 29 de Enero de 2008, el Abogado A.J. ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…II

DE LOS HECHOS

Se inició la presente averiguación en fecha 19 de Febrero de 2006, en virtud de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el funcionario E.O., adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “(…) Se recibe la misma de parte de la funcionaria M.M. credencial 30673, adscrita a nuestra sala de transmisiones, informando que en el final de la calle la Ladera, entrada antigua Fabrica de Cemento, Parroquia La Vega, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona producto de una caída, desconociendo mas datos al respecto (…)”…

IV

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Observa este Representante de la Vindicta Pública, que en virtud de que en fecha 13-06-06 esta Representación Fiscal solicitó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.T., acordada por ese Tribunal en fecha 14-06-2006, está basada en que de los autos se desprende que el referido ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.Y.A.A., hecho ocurrido en la calle la Ladera, entrada antigua fabrica de cemento de la Parroquia la Vega, muerte ocurrida de un disparo recibido por el occiso, tal y como se desprende del protocolo de autopsia practicado al cadáver del mencionado occiso; así mismo del testimonio de los ciudadanos GLORIA CHAPARRO DE LINARES; L.F. ARAY ACOSTA; Y.P.T. y ARCIA SEIJAS M.C., quienes fungieron como testigos presénciales de dicho hecho; analizados los autos se pudo determinar de los actos de investigación se desprende la presunta participación del ciudadano E.E.T., como una de las personas que intervino en la muerte del ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, en ningún momento este Representante de la vindicta pública intentó vulnerar ningún derecho constitucional, ya que una vez dictado el auto de apertura se abre la fase investigativa, etapa en la cual se recaban una serie de elementos que van a formar parte de la investigación criminal; y existiendo ahora en nuestro novísimo sistema penal la libertad y licitud de la prueba, se observa de esta forma que la misma es la raíz de la investigación, y en la presente causa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, donde hasta la presente fecha la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; existiendo de esta forma elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TORREALBA TORRES F.A. y E.E.T., fueron autores y participes en el hecho imputado, ya que se evidencia de los testimonios de los ciudadanos GLORIA CHAPARRO DE LINARES; L.F. ARAY ACOSTA; Y.P.T. y ARCIA SEIJAS M.C., quienes son contestes en afirmar que los referidos ciudadanos; fueron las personas que el día 19 de Febrero del 2006, en horas de la noche, al final de la calle La Ladera en la platabanda de la casa de la Familia Torrealba, le dieron muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.Y.A.A..

Asimismo es importante destacar que en la Audiencia de Presentación de aprehendidos se estaba dilucidando sobre la procedencia o no de la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.T., el Tribunal hizo un pronunciamiento ultra petita, decidiendo mas allá de la solicitud Fiscal, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, dejando sin efecto todos y cada uno de los actos procesales que fueron practicados por esta Representación Fiscal como raíz del proceso, ya que si bien es cierto que existe un hecho punible como le es el fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.Y.A.A.; no es menos cierto que cada una de las diligencias practicadas en el presente caso, fueron realizadas con la debida autorización fiscal, quien funge como director de la misma, sin conculcar por supuesto derechos o garantías constitucionales de persona alguna, tal como lo alega la defensa, esto aunado al hecho que el ciudadano Juez de Control en ningún momento motivó o fundamentó su decisión mediante la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE INVESTIGACION POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, sin llegar a señalar cuales fueron esas violaciones constitucionales en las cuales se basó para emitir este pronunciamiento; violentando así derechos inherentes a esta representación fiscal como son el derecho a investigar, de igualdad entre partes y derecho a la defensa.

Para finalizar, ciudadanos Magistrados es importante señalar que no encontramos en presencia de una opinión ultrapetita por parte del ciudadano Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, ya que lo que se estaba dilucidando en el acto celebrado fue la procedencia o no de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E. TOREALBA.

V

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos, convencido que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, admitirlo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declaren CON LUGAR y anulen así la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-01-2008, y ordene se realice nuevamente la audiencia de Presentación de imputado del ciudadano E.E.T.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el por el Abogado A.J. ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.T. (ampliamente identificado al comienzo de esta decisión). SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la L.P. sin Restricciones del precitado ciudadano, por expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Fundamenta su recurso el apelante en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a aquellas decisiones que causan gravamen irreparable y a las señaladas expresamente en la ley.

Dice el apelante Representante del Ministerio Público “que en virtud de que en fecha 13-06-06 esta Representación Fiscal solicitó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.T., acordada por ese Tribunal en fecha 14-06-2006, está basada en que de los autos se desprende que el referido ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.Y.A.A., hecho ocurrido en la calle la Ladera, entrada antigua fabrica de cemento de la Parroquia la Vega, muerte ocurrida de un disparo recibido por el occiso, tal y como se desprende del protocolo de autopsia practicado al cadáver del mencionado occiso; … analizados los autos se pudo determinar de los actos de investigación se desprende la presunta participación del ciudadano E.E.T., como una de las personas que intervino en la muerte del ciudadano antes mencionado”.

Expresa el recurrente, que en ningún momento intentó vulnerar ningún derecho constitucional “ya que una vez dictado el auto de apertura se abre la fase investigativa, etapa en la cual se recaban una serie de elementos que van a formar parte de la investigación criminal; y existiendo ahora en nuestro novísimo sistema penal la libertad y licitud de la prueba, se observa de esta forma que la misma es la raíz de la investigación, y en la presente causa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, donde hasta la presente fecha la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”

Alega asimismo el recurrente “que en la Audiencia de Presentación de aprehendidos se estaba dilucidando sobre la procedencia o no de la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.E.T., el Tribunal hizo un pronunciamiento ultra petita, decidiendo mas allá de la solicitud Fiscal, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, dejando sin efecto todos y cada uno de los actos procesales que fueron practicados por esta Representación Fiscal como raíz del proceso, ya que si bien es cierto que existe un hecho punible… no es menos cierto que cada una de las diligencias practicadas en el presente caso, fueron realizadas con la debida autorización fiscal”

Finalmente, pide el apelante, que el recurso que interpone sea declarado Con Lugar y se anule la decisión dictada, “y ordene se realice nuevamente la audiencia de Presentación de imputado”

Los hechos narrados en el escrito por el recurrente, permiten inferir a esta alzada, que a su criterio son configurantes del gravamen irreparable que denuncia, entendiéndose que tal decisión produce al interés que representa una lesión irreversible, por afectar la investigación realizada en el caso específico que tiene asignado, a los fines de cumplir con la fase preparatoria del juicio.

De conformidad con lo pautado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Durante este fase preparatoria, todo lo concerniente a la investigación estará bajo control del Ministerio Público, y contará para ello con el apoyo del órgano de investigación penal, el cual, funcionalmente dependerá del Representante Fiscal encargado del conocimiento del caso.

Desde luego, que el Ministerio Público en el cumplimiento de su función investigativa deberá tener presente que tanto víctima como imputado tienen derechos que deben ser protegidos. En el caso de la víctima debe procurarse la reparación del daño al que tenga derecho, y con relación al imputado deben respetarse además derechos humanos que han sido constitucionalizados, cuya inobservancia por el Ministerio Público vulneran la esencia del proceso. Así, no debe soslayar por ejemplo el Ministerio Público la presunción de inocencia (49.2 Constitucional y 8 del COPP), la afirmación de la libertad (44.1 Constitucional y 9 del COPP), el respeto a su dignidad humana (46 Constitucional y 10 del COPP), el derecho de defensa (49.1 y 12 del COPP). Este último, el derecho de defensa, implica a su vez el sometimiento de quien investiga a las formas del proceso, sobre todo aquellas que son esenciales, como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y las que se relacionen con los actos del imputado, que deben realizarse sin contravenir ni inobservar las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, en la Constitución, demás leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme a lo establecido en el artículo 190 Constitucional.

El derecho a la defensa del imputado es de igual manera un instituto que forma parte de la esencia de la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, como lo ha definido la Sala Constitucional, “… comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001)

Así, en su actuación, conforme a lo pautado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, “en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Ahora, con relación a la actuación de los jueces de Control en esta primera fase, la fase preparatoria, a estos corresponde, como su nombre lo indica, CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías procesales, y es por ello que, cuando el Ministerio Publico advierta que la investigación del Ministerio Público se ha cumplido o se está cumpliendo al margen de la ley y del postulado constitucional, es su deber ejercer el control, pues es este juez un juez de garantías, cuya misión en esta fase es la de procurar que las partes actúen en un plano de igualdad, que se respete su derecho de defensa, la presunción de inocencia y la actuación investigativa se lleve con respeto a su dignidad humana.

En el caso de autos, el juez autor de la decisión recurrida actuó dentro de la competencia que tienen asignada los jueces de control y fue su decisión anular aspectos de la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público, porque a su criterio:

…el representante del Ministerio Público, actuó violando las normas y garantías constitucionales, establecidas en nuestras leyes, que instruyen los principios legales de cómo de (sic) deben conducirse una investigación, y en el caso de marras se evidencia que el fiscal no agotó los medios necesarios para notificar al presunto imputado, ciudadano E.E.T., de la investigación seguida en su contra… que el Representante del Ministerio Público debe seguir ciertos parámetros necesarios o secuencias previstas en la ley para la realización de los actos procesales, cuando no se cumple una forma, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria… siendo esto así, las formas son las garantías en virtud de lo cual deben de cumplirse, y son las garantías que aseguran la vigencia de un principio determinado, por tal razón el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios rectores del derecho no rigen como valor normativo sino en la medida en que estos garanticen el goce pleno de un derecho, por lo que la nulidad viene a ser una sanción al incumplimiento de estas formas que garantizan el respeto de derechos constitucionales… Ahora bien, el fin no es el cumplimiento de la forma, sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios, reafirmándose que las formas son las garantías, por lo que debe restaurarse los principios afectados como el debido proceso y el derecho a la defensa … las características de una nulidad absoluta, en general se trata de un vicio grave, en primer lugar deben declararse de oficio, para que el Juez las declare no es necesario que las partes las aleguen, aunque pueden alegarlas, proceden en todo estado y grado de la causa, se pueden denunciar aun cuando no se tenga interés, se dan en los casos cuando se afecta verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa como es el caso in-comento, esto motivado a que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incurrió en el error de citar al ciudadano F.T., antes que el Ministerio Público, iniciara la investigación, actuando a motus propio, sin esperar que la Vindicta Pública dirigiera la averiguación; observándose igualmente, que el Ministerio Público no agotó los medios necesarios a los fines de notificar e informar de manera clara y específica de los hechos que se investigan al mencionado ciudadano…

Ahora bien con relación al gravamen irreparable denunciado por el apelante, que habría causado la decisión en referencia, se observa:

Por acto que causa gravamen debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

En consecuencia, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Ciertamente, al encontrarse el proceso en la fase preparatoria, apenas comenzando la misma, no puede hablarse de gravamen irreparable. Todo lo contrario, lo decidido favorece el caso, en el sentido de que subsana aspectos de la investigación que vulneran derechos del imputado. Y es que en el caso de autos, según términos de la denuncia planteada por la defensa, uno de los investigados, ciudadano E.E.T., fue imputado por el órgano policial sin haberse iniciado la investigación de manera formal, sin que se hubiese participado acerca de los hechos al Ministerio Público. Y, en todo caso, queda entera la fase investigativa, para que los órganos de investigación bajo supervisión del Ministerio Público, realicen lo conducente a estructurarla debidamente y presenten el acto conclusivo respectivo, que en caso de ser la acusación, se dará comienzo a la fase intermedia y llevar a efecto la Audiencia Preliminar. Es así que resulte obvio y lógico, que en el presente caso, no se ha producido hasta ahora gravamen irreparable alguno, pues, como se dijo, quedan intactos los mecanismos y remedios procesales legalmente vigentes con los cuales pueden contar las partes para sus respectivas defensas.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Con relación lo expresado por el recurrente, que apela también conforme al ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la recurribilidad de las decisiones señaladas expresamente en la ley, no dice el apelante a que se refiere con tal enunciación. No llega a definir este aspecto del recurso, en razón de lo cual, la denuncia en cuestión se declara improcedente.

En razón de lo expuesto, esta sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.T. (ampliamente identificado al comienzo de esta decisión). SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la L.P. sin Restricciones del precitado ciudadano, por expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Abogado A.J. ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se dictan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano E.E.T. (ampliamente identificado al comienzo de esta decisión). SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Investigación y se ordena la L.P. sin Restricciones del precitado ciudadano, por expresa violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Queda Confirmada la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2070

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