Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de mayo de 2006

196° Y 147°

PONENTE: DR. J.O.G.

EXP: S7-2943-06.-

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir acerca de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas K.V.P.B. y M.R.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar 37° a Nivel Nacional comisionada en la Fiscalía 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero del 2.006. Esta Alzada, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…PUNTO ÚNICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos quienes aquí suscribimos que en el presente caso se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público la inadmisión de la prueba debidamente ofrecida en el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, por cuanto limita la comprobación del cuerpo delictivo investigado, menoscabando de esa manera el derecho que tiene el Estado de ejercer en el Juicio Oral y Público el correspondiente contradictorio, sobe la base de las consideraciones siguientes:

Una vez presentado el acto conclusivo referido a una Acusación, corresponde según las diversas fases del P.P.V., la fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha audiencia tiene entre otras como objeto la revisión y la valoración del resultado de la investigación, examinado su fundamentación, realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal para la apertura del juicio oral. Además de ello el Juez debe pronunciarse sobre la viabilidad de la presentación probatoria de las partes.

Así las cosas, tal y como lo establece el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en el capitulo Quinto del Escrito Acusatorio en el punto 12 ofreció el testimonio de los funcionarios F.I. y M.M., a los fines de su declaración en el Juicio Oral y Público, toda vez que los mismos habían realizado la experticia solicitada mediante comunicación distinguida con el Nro. F49°ÁMC-2442-2005 de fecha 10 de noviembre de 2005

Discurrimos quienes aquí suscribimos, que no hubo por parte del Ministerio Público violación alguna al Derecho de Defensa, al incorporar la referida prueba con posterioridad a la interposición del escrito acusatorio, más aún cuando consta que tal recaudo fue remitido a la sede del Juzgado in comento con suficiente antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, la cual además es importante indicar fue diferida en dos oportunidades por causas de imputables al Ministerio Público.

Pretender que por el hecho que haya sido recibido en el Despacho Fiscal, el soporte de una prueba, con posterioridad a la interposición del escrito acusatorio, tal prueba es ilegal, consideramos es una interpretación errada por parte del Juzgador in comento, por cuanto la finalidad y la razón misma de ser de la normativa contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que explanar los elementos y lo medios probatorios con los cuales se pretende comprobar y demostrar la realización del hecho típico que por el se presentó el escrito acusatorio.

Asimismo, quedó debidamente garantizado a la Defensa y así también al Imputado de autos, los elementos con los cuales se pretende demostrar la culpabilidad del ciudadano M.M., por cuanto está perfectamente delitmitado el tema objeto de la referida prueba así como también las personas que intervinieron en su realización, ya que en el escrito acusatorio…

Adicionalmente tal y como ya se indicó no era desconocido para ninguna de las partes, la solicitud de la experticia en comentario, ya que como se indicó fue ordenada su práctica en fecha 10 de noviembre de 2005 mediante comunicación F49°AMC-2442-02005, siendo además que ofertó como medio probatorio su resultado así como también el testimonio de los funcionarios que realizaron tal experticia y remitido el mismo al Juzgado ut supra indicado en fecha 10 de enero de 2006, junto con el cúmulo probatorio recabado.

Por último, consideramos que teniendo como norte que el p.p.v., está basado en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, así como también el de legalidad de los actos procesales, y que es en la fase del Juicio Oral y Público, el momento procesal en el cual se ventilan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, no es posible concebir que en la fase intermedia, esto en la Audiencia Preliminar, se resuelva y rechace una prueba fundamental para la comprobación del delito atribuido, por la consideración realizada que la misma había sido recibida con posterioridad al escrito acusatorio siendo que había sido debidamente ofrecida, indicada detalladamente e igualmente individualizados los funcionarios que la habían practicado, y por último debidamente remitida con suficiente antelación (Un Mes antes de la celebración de la audiencia) al Juzgado Décimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de febrero del 2.006, dictó el siguiente pronunciamiento, entre otros:

QUINTO: No se admite por su exhibición y lectura la Experticia Hematológica, Seminal y barrido distinguida con el Nro 3021, de fecha 12-11-05, por cuanto la Representante Fiscal para el momento de la presentación del escrito acusatorio no tenía a disposición los resultados de esa prueba que ofertó, y por ende no se admite el testimonio de dichos funcionarios…”

PUNTO PREVIO.

Se observa de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos, enumera repetidamente dos de ello, motivo por el cual se deja constancia a través de este punto previo, que estos decidores se pronunciaran con respecto al segundo Quinto, el cual si se hubiese seguido el real orden fuese el pronunciamiento SÉPTIMO.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la causa, por cuanto consideró que la misma, le causa un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos, ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

Es el perjuicio que, en virtud de la secumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

Entendiendo así, de que es menester, que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues, el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que afecte realmente al recurrente y es lo que analizará esta Sala a continuación.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por la apelante de autos fue demostrado, no entiendo esta Alzada, como el juez Aquo dictar el transcrito pronunciamiento que a todas luces afecta de manera directa el proceso investigativo llevado por la representación fiscal, pudiendo acarrear un injusto para las partes intervinientes en el proceso imposibilitando un desarrollo transparente y expedito del juicio que se sigue al efecto, es decir, por gravamen irreparable debemos entender, aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del juicio.

Frente a los anteriores argumentos, observamos que en causa penal, se desprende que el Representante de la Vindicta Pública, en fecha 15/02/2006, al momento de celebrarse audiencia preliminar, llevado a cabo por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano M.M., por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y presentó como uno de los medios de pruebas para ser propuestos en el Juicio Oral y Público, Resultado de la experticia hematológica, seminal y barrido distinguida con el nro 3021, de fecha 12 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios F.I. y M.M., adscritos al departamento de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitada por esta representación fiscal, mediante comunicación distinguida con el nro. f49amc-2442-2005, de fecha 10 de noviembre de 2005.

Ahora bien, consideran estos decidores que el Debido Proceso supone el derecho a probar, pues si a la persona se le niega el derecho a probar es como si le fuera negado el derecho al proceso mismo, la pretensión es la consecuencia jurídica afirmada por la parte acusadora y sólo surge la consecuencia jurídica a partir de la prueba de hechos de los que ella emerge. Tanto vale no tener el derecho como carecer de acceso a la posibilidad de probarlo. El derecho a probar es de alguna manera, el derecho al proceso mismo y el acceso a la administración de justicia. Por lo que partiendo de esta génesis es el criterio de este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia debió admitir la prueba ofertada por la Representación Fiscal, siendo que para el momento de incorporarla a su escrito acusatorio, dicho despacho fiscal había solicitado su con bastante antelación la practica de la misma, y la defensa en todo momento mantuvo conocimiento de la existencia de dicha solicitud y de su resultado a futuro.

Así las cosas, constata esta Sala, que la razón le asiste a la recurrente de autos, en virtud del perjuicio que ocasiona el Juez Aquo con su pronunciamiento al que la Defensa del ciudadano M.M., se le permitió el control de las pruebas antes mencionadas, además no se consignó probanza alguna que se tuviera como innovadora ya que son las mismas experticias y testimonios de los expertos adscritos al servicio de la materia señaladas y posteriormente ratificadas por el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el acto de la audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 15 de Febrero del 2006, por ante el Juzgado de la recurrida, siendo los mismos debidamente ofertados en el acto conclusivo (conocido por la defensa); determinándose así, que los medios de pruebas a los que hace referencia la Representación Fiscal en su escrito de impugnación, fueron ofertadas ante el Juzgado de la Causa y obtenidas en forma lícita, señalándose su necesidad y pertinencia.

Sobre este particular, el Jurista I.C., en su obra titulado: “NATURA GIURIDICA DELLE SULLA PROVA en el processo penale” (1970), nos ilustra de la siguiente manera:

…las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado…luego agrega…La prueba penal es regulada por unas normas que son de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)…De donde concluye…que no caben más medios de prueba que los previstos en la Ley, de manera que no pueden admitirse medios de pruebas atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía…

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., ha expresado al respecto lo siguiente:

…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…

Por otra parte, se observa que, en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de la Causa, fue declarado inadmisible el elemento físico supra mencionado, y que con la negativa a su incorporación se le causa un perjuicio al ejercicio fiscal que atenta contra las pretensiones no sólo de la Vindicta Pública sino del Órgano Jurisdiccional al momento de administrar justicia, haciendo su que su desarrollo, y las pretensiones de llegar a la verdad de los hechos se haga cuesta arriba a las partes involucradas en el presento proceso penal quebrantándose el Derecho a la igualdad de las partes y el equilibrio procesal que el Juez debe mantener, en razón que la practica de dichas probanzas fueron establecidas y conocidas con amplitud mediante el escrito acusatorio, tal y como lo señaló el Juez de la Causa; en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 15 de febrero de 2006; de conformidad con lo establecido en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente el gravamen irreparable causado, y en consecuencia, se ADMITE la prueba ofrecida la Representación como lo es el Resultado de la experticia hematológica, seminal y barrido distinguida con el nro 3021, de fecha 12 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios F.I. y M.M., adscritos al departamento de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitada por esta representación fiscal, mediante comunicación distinguida con el nro. f49amc-2442-2005, de fecha 10 de noviembre de 2005, por considerar que la misma es, licita, útil, necesaria y pertinente, para el esclarecimientos de los hechos controvertidos. Así de decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas K.V.P.B. y M.R.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar 37° a Nivel Nacional comisionada en la Fiscalía 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 15 de febrero de 2006; de conformidad con lo establecido en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente el gravamen irreparable causado, y en consecuencia, se ADMITE la prueba ofrecida la Representación como lo es el Resultado de la experticia hematológica, seminal y barrido distinguida con el nro 3021, de fecha 12 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios F.I. y M.M., adscritos al departamento de laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitada por esta representación fiscal, mediante comunicación distinguida con el nro. f49amc-2442-2005, de fecha 10 de noviembre de 2005, por considerar que la misma es, licita, útil, necesaria y pertinente, para el esclarecimientos de los hechos controvertidos, todo de conformidad con lo pautado en los artículos, 447 ordinal 5°, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

J.O.G.

Juez Presidente

S.R.S.N.C.G.C.

Juez Integrante Juez Integrante

Á.A.

SECRETARIA

Exp. S7-2943-06-.Btorcat

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