Decisión nº 769 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

200º y 151º

Expediente Nº 1041-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

L.H.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.798, residenciada en la Calle 4 con Carrera 2, N° MEC-6, Coviaguar, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija: ….-

B.- Parte Obligada:

C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.677.005, con domicilio laboral en las mañanas en Colinas de Ayacucho, Escuela S.R. y en las tardes en Hierro Colón, ubicado en la calle 3, Barrio Urdaneta mas arriba del Barco, ambas en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, antes de sentenciar, realiza narración sucinta de las actas procesales de esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho, el día 16 de Noviembre de 2.006 por la ciudadana L.H.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.798, actuando en nombre y en representación de su hija: …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.005, a los fines de realizar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de la hija, todo lo cual consta en el expediente a los folios 01 al 03 y sus anexos.-

El día 21 de Noviembre de 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la citación del demandado de autos, se acordó la Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo y se oficio al patrono del obligado de autos, a los fines que informe cual es el monto del suelo o salario que percibe aquél, tal y como consta a los folios 04 al 07.-

Al folio 08, corre diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.006, suscrita por la Alguacil del Despacho, consignando Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano C.J.D.L., la cual no pudo hacer efectiva, tal y como consta a los folios 09 y 10.-

Al folio 11, aparece auto de fecha 10 de Abril de 2.007, por medio del cual se agrega Oficio N° 01692, de fecha 26 de Febrero de 2.007, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio del cual informa que el ciudadano C.J.D.L., no esta registrado en la nómina de su personal activo.-

Al folio 13, riela diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2.007, por medio de la cual el Alguacil Temporal consigna Boleta de Notificación, que se le diera para la Fiscalía especializada respectiva, debidamente firmada tal y como consta al folio 14.-

Al folio 15, corre diligencia de fecha 26 de Enero de 2.010, suscrita por la parte actora, por medio de la cual expuso: “…Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de informar la nueva dirección donde puede ser ubicado el padre de mi hija a los fines de que sea practicada la citación del mismo y fijada la obligación de Manutención, la dirección es la siguiente: en las mañanas en Colinas de Ayacucho en la Escuela S.R.d.M.A.d.E.T. y en las tardes en Hierro Colón, ubicado en la calle 3 del Barrio Urdaneta más Arriba del Barco, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, hago esto de su conocimiento a los fines de que este Juzgado tome las medidas necesarias. Es todo…”.-

Al folio 16, aparece Auto de fecha 01 de Febrero de 2.010, por medio del cual se acuerda librar nueva boleta de citación al obligado de autos, a la dirección suministrada por la parte actora, tal y como consta al folio 17.-

Al folio 18, corre diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho, consignando boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 19.-

Llegado el día de la comparecencia prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad fijada por este Tribunal para que se realice el acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, entre los ciudadanos L.H.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.798, parte solicitante en la presente causa y C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.005, parte obligada en la presente causa, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña …, cuyo acto no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de la partes hizo acto de presencia, este Juzgado declara DESIERTO EL ACTO, tal y como consta al folio 20.-

Al folio 21, riela diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.010, suscrita por la parte solicitante por medio de la cual expuso: “…Estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas en la presente causa, solicito se oficie a la empresa HIERROS COLON y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Zona Educativa Táchira por cuanto el obligado de autos labora allí, todo a los fines de que soliciten los ingreso que el mismo devenga y sean tomados en cuenta al momento de dictar sentencia. Igualmente consigno relación aproximada de gastos que tiene la niña. Es todo…” relación de gastos que corre a los folios 22 al 28.-

Al folio 29, consta Auto de fecha 15 de Marzo de 2.010, por medio del cual este Juzgado acuerda oficiar al Jefe de Personal de la empresa Hierro Colón y al Jefe de Personal de la Zona Educativa Táchira, tal y como constan a los folios 30 y 31.-

Al folio 32, aparece comunicación S/N, de fecha 13 de Mayo de 2.010, procedente de Hierro Colón C.A., por medio de la cual informan que el ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.005, labora medio tiempo en dicha empresa devengando un salario mensual por la suma de Bs. 611,95.-

Al folio 33, riela diligencia de fecha 28 de Junio de 2.010, suscrita por la ciudadana L.H. MEJIA M., solicitando el Avocamiento Judicial en la presente causa.-

Al folio 34, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. C.L.A.B.., en la cual se acordó la Notificación del obligado de autos de dicha decisión, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 35, riela Boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-

Al folio 36, aparece Auto de fecha 01 de Julio de 2.010, por medio del cual se acuerda agregar Oficio N° 0077-2010, de fecha 25 de Mayo de 2.010, procedente de la Zona Educativa Táchira (Ministerio del Poder Popular para la Educación) , por medio del cual informan que el ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.005, devenga un salario mensual de Bs. 1.064,26, que percibe la cantidad de Bs. 1.200,oo por concepto de Juguetes y una contribución anual de (Bs. 2.197,90), con deducciones mensuales de Bs. 12,99.-

Al folio 38, corre diligencia de fecha 29 de Julio de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual informa que hizo entrega de la Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.677.005, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia debidamente firmada por el ciudadano supra citado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Procede este Operador de Justicia a resolver la presente causa y en tal sentido, observa lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada, conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1, de la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”

De igual forma establece el artículo 18 ejusdem, el derecho al nombre y así tenemos que : “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 ejusdem, pauta los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”.

Que quien aquí juzga, decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad de la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, estableciendo supuestos que armonicen el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole progresivamente más potestades.-

De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que al folio 32 riela comunicación S/N, de fecha 13 de Mayo de 2.010, procedente del Hierro Colon C.A., por medio de la cual informan que el ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.005, labora medio tiempo en dicha empresa devengando un salario mensual por la suma de (Bs. F 611,95) y recibe 15 días de remuneración por fin de año, e igualmente al folio 37, aparece oficio N° 0077-2010, de fecha 25 de Mayo de 2.010, procedente de la Zona Educativa Táchira, por medio de la cual informan que el ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.005, devenga un salario mensual de (Bs. F 1.064,26), así mismo percibe la cantidad de (Bs. F 1.200,00) por concepto de Juguetes y una contribución de (Bs. F 2.197,90), por medio de las cuales informan a este Juzgado, cuales son las remuneraciones que percibe el obligado de autos, ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.005, este Juzgado le da pleno valor probatorio a las constancias (instrumentos privados) consignadas por los patronos del obligado de autos, previamente solicitadas por la ciudadana L.H.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.441.798, y a favor de su hija: …, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, en concordancia con la fuerza probatoria prevista en el artículo 1370 del Código Civil.-

Así mismo se observa que la parte actora ciudadana L.H.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.798, y a favor de su hija: …, estando abierto el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, no promovió ni consigno prueba alguna que demostrara que el obligado de autos tiene otros ingresos, aparte de los constados con las constancias procedentes de la Empresa Hierro Colón C.A., y de la Zona Educativa del Estado Táchira y que corren a los folios 32 y 37, en su orden, en los autos procesales, y que han sido debidamente valoradas, como se asentó en el párrafo anterior.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado pasa a sentenciar, CONSIDERANDO que de la prueba de informe que corre al folio (32) se observa que la empresa Hierro Colón C.A., parte patronal del ciudadano C.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.677.005, parte obligada en la presente causa, hace saber que el mismo percibe un salario neto mensual por la suma de (Bs. F 611,95), e igualmente al folio (37) se observa que la Zona Educativa del Estado Táchira, parte patronal del obligado de autos informa que el mismo devenga un salario mensual por la suma de (Bs. F 1.064,26), así mismo percibe la cantidad de (Bs. F 1.200,00) por concepto de Juguetes y una contribución anual de (Bs. F 2.197,90). En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que si bien es cierto que fue en el año 2006, que la solicitante propuso la suma de (Bs. 350,oo) mensual como manutención, si bien es cierto que para este año establece como gastos mensuales de la niña, la suma de (Bs. 1060,oo), considerando que el salario mínimo urbano en estos momentos es de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.221,oo) y la ley establece el ajuste autómatico y proporcional sobre la base de los elementos legales vigentes, considerando la tasa inflacionaria que determine el I.P.C. del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el último aparte del artículo 369 ibidem, se FIJA la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) MENSUALES que es el equivalente a un 36,85 % de un Salario Mínimo Urbano, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, este Juzgado fija la mensualidad en NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 900,oo), con la advertencia para el demandado, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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