Decisión nº 216 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA SOBRE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C.:

ASUNTO NUMERO: VP01-O-2007-000036

PARTE ACCIONANTE: HAXDIT CHIQUINQUIRA NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 7.785.124 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: C.J.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 72.728.

PARTE ACCIONADA: DECISION JUDICIAL DICTADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2007 POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inicia este proceso en virtud de la Acción de A.C. intentada ante ésta Jurisdicción Laboral por la ciudadana HAXDIT CHIQUINQUIRÁ NAVA, plenamente identificada en actas.

El Tribunal, por haberle correspondido conocer de la presente Acción de A.C. por los efectos administrativos de la distribución de Causas, lo recibió de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada en esta misma fecha.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION DE A.C. PROPUESTA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

judicial Adujo la parte presunta agraviada que en fecha 12 de julio de 2007 el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m. sin que se ordenara previamente la notificación de las partes, encontrándose el proceso paralizado por cuanto la causa estuvo inactiva por un espacio prolongado de tiempo, lo cual derivó en un estado de indefensión, la violación al derecho a la defensa, a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica, todos de rango constitucional donde figura como presunto agraviante el Tribunal de Juicio, cuya ubicación se encuentra en la sede del Poder Judicial a cargo del ciudadano L.C.. Que con ese dispositivo se infringió lo dispuesto en los Artículos 26, 49, ord. 1º y 8º y 257 de la Carta Magna.

Narra igualmente el presunto agraviado, que se inicia el presente asunto por formal demanda que por derecho a jubilación y otros conceptos laborales derivados de este beneficio incoara en contra de la empresa CANTV, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceso judicial que se instauró bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, según expediente signado con el No. 13.933, admitido en fecha 18 de marzo de 2003. Que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho asunto judicial fue remitido al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó al conocimiento de dicha causa según auto de fecha 09 de febrero de 2004. Que sustanciado conforme a derecho y realizada como fue la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, donde no fue posible la mediación entre las partes, se dio por terminada dicha fase y se ordenó la remisión de la causa al Juez de Juicio, correspondiéndole conoce al Juez Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 31 de mayo de 2005, quien fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de julio de 2005, y ante la imposibilidad de realizar dicha audiencia en dicha oportunidad el Tribunal de juicio reprogramó la misma según auto de fecha 02 de agosto de 2005 acordando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de septiembre de 2006. Que una vez celebrada la audiencia de Juicio, el Juez dictó sentencia y declaró Procedente la Impugnación del Poder realizada por la representación judicial de la empresa CANTV respecto al poder presentado por la parte actora; y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre la Admisión o no de la presente Acción, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual fue publicada y agregada en fecha 29 de septiembre de 2005. Que con dicha sentencia se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público procesal, por lo que ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación en fecha 06 de octubre de 2005. Que el Tribunal de Juicio oyó dicha apelación en ambos efectos según auto de fecha 08 de Agosto de 2006, acordando remitir los autos al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio de esa misma fecha, bajo el No. 421-2006. Que dicha apelación le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, ordenando la celebración de la audiencia oral y pública. Que el proceso en referencia se mantuvo inactivo y paralizado desde el 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se publicó la sentencia por el aludido Tribunal Superior, hasta el día 12 de julio de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral acordó fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m., sin que mediara previamente la notificación de las partes, no obstante encontrarse el proceso inactivo y paralizado por el espacio prolongado de tiempo antes mencionado. Que esta situación procesal violentó el debido proceso y le causó un estado de indefensión en el cual figura como único responsable el Juez de Juicio, al no practicar la notificación de las partes previa y necesaria para poder celebrarse dicha audiencia, lo cual le impidió enterarse de la misma, trayendo como consecuencia, que dicho Juzgado declarara Desistida la acción y el Procedimiento conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, hecho que por demás le ha castrado la posibilidad de ser amparada de una derecho humano y vital como lo es el derecho a la jubilación. Que es evidente que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Juicio, haciendo caso omiso a las normas adjetivas que regulan el proceso laboral venezolano, así como las normas de tipo constitucional que garantizan el estado de derecho y el debido proceso, incurrió en vías de hecho al acordar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 19 de julio de 2007 a las 09:30 a.m., sin que mediara previamente la notificación de las partes. Que el Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Dr. L.C., en su decisión de fecha 12 de julio de 2007 menoscabó la garantía constitucional que le asiste del debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto estando el proceso paralizado por un espacio prolongado de tiempo en virtud de la inactividad judicial y de diversas actuaciones y devenires procesales que transcurrieron desde la interposición del recurso ordinario de apelación hasta la fijación de la audiencia de juicio, evidentemente esta inactividad procesal hizo cesar la estadía a derecho de las partes la cual como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia no es infinita ni por tiempo indeterminado, viéndose obligado el Juez de Juicio a notificar nuevamente a las partes para realizar cualquier acto de impulso procesal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2007, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de a.c. por presunta violación de los derechos consagrados en los numerales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la garantía del debido proceso en su artículo 27 ejusdem, y el artículo 257 solicitando la reposición de la causa y la nulidad decretada respecto de la aludida sentencia en contravención a lo dispuesto en la carta magna, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.:

Luego del análisis de los términos de la pretensión de Amparo que fue interpuesta, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y el Tribunal encuentra que el presunto agraviado cumplió con los requisitos del Artículo 18 ejusdem de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho lo anterior, pasa éste Tribunal actuando en sede constitucional a examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a la Luz de las Causales de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en éste sentido se observa que por no hallarse incursa prima facie en aquellas, la pretensión es ADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de Febrero de 2000, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la Acción de A.C. intentada por el ciudadano HADIXT CHIQUINQUIRÁ NAVA en contra de LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 12 DE JULIO DE 2007; todo conforme a los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, además, con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

A TALES EFECTOS, SE ORDENA:

PRIMERO

Notificar al JUEZ TITULAR O ENCARGADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo con su debida subsanación.

SEGUNDO

Ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la notificación de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

CUARTO

Fijar y celebrar la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

QUINTO

Por gozar la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE QUE GOZA LA REPUBLICA, SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes Diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Federación y 148° de la Independencia.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

I.Z.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y veinte (5:20 p.m.) minutos de la tarde y se libraron Oficios TSC-2007-4526, TSC-2007-4527, y TSC-2007-4528 respectivamente.

LA SECRETARIA,

I.Z.S.

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