Decisión nº 41 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 06 de Abril del 2006

195 y 147

Exp. 10.527-02

PARTE ACTORA: HAENDEL A.L.B., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.208.017 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.J.M., S.R.G., R.M., DELIBET MEDINA, A.M., BEATRIZ VILLALOBOS, E.G. y L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.647, 71.327, 9.987, 62.704, 86.313, 73.799, 86.872 y 85.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSIRIS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.O. MACHEZ, N.C. OJEDA, ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, A.G.M., YASMIN KABCHI CURIEL y EGLIS QUINTERO, Inscriptos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.751, 81.095, 12.602, 58.496, 9.140, 102.896, y 85.943, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano HAENDEL A.L.B., plenamente identificado en autos, se extrae, que prestó servicios como VENDEDOR desde el día 15 de Agosto de 1.998, hasta el día 27 de Agosto del 2001, fecha en la cual fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 12 días, devengando un salario promedio neto anual por comisiones de Bs. 10.624.680,00 para el último año. En los Capítulos I De los Hechos, El elemento fundamental en la presente demanda lo constituye, la reiterada maniobra utilizada por la demandada, constituida por el constante alegato de la misma, incluso expuesto en vía judicial en otros litigios, de no existir relación de trabajo entre OSIRIS C.A. y sus vendedores comisionistas, alegando la existencia de una relación mercantil, utilizando toda una serie de recaudos y documentos, y es de recordar que el contrato de trabajo, es un CONTRATO REALIDAD, que emana de la existencia de los tres conocidos elementos de la vinculación laboral, esto es, prestación del servicio personal, remuneración y subordinación, elementos que por cierto están perfectamente configurados en el caso de mi representado, siendo así que el eje central a dirimirse en el litigio que se inicia con esta demanda, está precisamente en la simulación del contrato de trabajo. II De la Relación de Trabajo, refiere, entre esos principios generales que inspiran el derecho del trabajo se encuentra el principio conocido como el contrato realidad, según el cual no importa las formas , ni el contenido que puedan presentar ciertos arreglos, aun cuando consten en documentos públicos, si en la realidad de los hechos existen los elementos constitutivos de la relación o contrato de trabajo, a saber: la prestación de un servicio en forma personal por parte del que aporta su fuerza de trabajo; la situación de subordinación o dependencia jurídica, que consiste en encontrarse sometido a órdenes e instrucciones de trabajo; y finalmente la remuneración de ese servicio que se conoce con el término de sueldo o salario. Es evidente que mi representado desempeñaba toda una serie de actividades que configuran los elementos inherentes a la relación laboral, aludida anteriormente, en efecto laboró, para la Sociedad Mercantil OSIRIS C.A., como vendedor de la aludida empresa, incluyendo dentro de las relaciones inherentes a las labores de mi representado, la cobranza de las ventas a las personas naturales y jurídicas que adquirían los productos, laborando así de manera continua e ininterrumpida por varios años. Para que mi representado ingresara a la empresa, esta le exigió que constituyera una Sociedad Mercantil, exigencia a la cual por apremio y razones de índole socioeconómico accedió mi cliente a crear, SIENDO OBVIO QUE LA EXIGENCIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, TENÍA COMO OBJETO LA SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, Y ASÍ LO HA DECIDIDO ABUNDANTE Y REITERADAMNET LA JURISPRUDENCIA PATRA. Normalmente la demanda, enviaba instructivos en las cuales se indicaban los métodos y pasos que debía seguir mi representado para lograr una mayor eficiencia en el cumplimiento de sus labores, así como también metas obligatorias de ventas, políticas de ventas y toda una gama de órdenes e instrucciones, que no dejan duda alguna a la subordinación a la cual estaba sometido. En cualquier día la empresa asignaba a un supervisor trabajador de esta para que lo acompañara a la visita de clientes y ventas de la mercancía, observando y evaluando detalladamente la actividad, igualmente para el caso de que alguno de los clientes tuviese alguna queja o insatisfacción en cuanto al servicio o producto. Resulta diáfana la relación de trabajo indudable que emana de las condiciones que regían las labores de mi representado en la empresa OSIRIS C.A., en efecto en primer lugar se desarrollaba y prestaba un servicio personal (elemento fundamental de la relación del trabajo y del cual se deriva la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) los otros dos elementos de la relación de trabajo queda plenamente comprobado de la narración de los hechos; en relación a la remuneración, mi representado recibía diariamente un salario a comisión, productos de las ventas de los productos de la empresa y la subordinación consecuencia de las constantes órdenes condiciones que emanaban de la empresa y la presencia de supervisores trabajadores de la empresa. Estos dos elementos unidos, remuneración y subordinación, determinan la prestación del servicio, que a su vez configura la existencia de una relación de trabajo. III De la Presunción de Laboralidad y sus Efectos Procesales. Refirió que la presunción aquí invocada, tiene vital importancia de carácter procesal y probatorio, en efecto, no podemos, ni es nuestro deber como estudioso del derecho, demostrar que esta relación que motiva la redacción de este libelo no es de carácter mercantil, ya es un principio procesal pacíficamente admitido, la exoneración de la alegación y prueba de un hecho negativo, con esto como remisa del proceso civil, la demandada, tiene la carga de probar que la prestación de servicio que unía a mi representado con la empresa es de carácter mercantil o de cualquier otra naturaleza, pero además, la especial posición procesal que debe tomar la parte actora en este procedimiento, deriva fundamentalmente del análisis detallado que haremos del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De acuerdo a toda la doctrina que hemos citado y analizado, el espíritu del legislador laboral, al redactar el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo fue el de consagrar a favor del trabajador una presunción, que le impone la carga de probar únicamente la prestación de servicios en forma personal parta que se presuma la existencia de un contrato de trabajo en dicha relación. Tomando en cuenta el sentido y la verdadera interpretación que le ha dado la doctrina más autorizada al Artículo 65 de la LOT., en razón de que las pruebas que acompañan el presente libelo, demuestran de forma inequívoca que mi representado prestaba servicios para la empresa OSIRIS C.A., es por lo que dicha relación debe ser calificada como de carácter laboral, y no de otra forma, aplicando la presunción juris tantum establecida en el tantas veces citado artículo 65 de la ley orgánica del trabajo. IV De la Simulación de Contrato, alegando el Fraude a la Ley o Simulación. Es un fenómeno jurídico generalizado en el mundo y en particular en los países latinoamericanos, lo que ha sido denominado por la más reconocida doctrina laboral como EL FRAUDE A LA LEY O SIMULACIÓN, los cuales por su proliferación se han convertido en una institución que han ocupado el estudio analítico del mismo en defensa de la eficacia de los derechos del trabajo. Quedando perfectamente delimitada LA SIMULACIÓN O FRAUDE y en tal sentido, cualquiera que sea la denominación que se le de a la relación, una vez que se configure la presunción de la laboralidad, se está en presencia de una relación de trabajo remunerada y subordinada y es el sentido que se desprende del análisis jurídico de las sentencias aquí transcritas y criterios doctrinales expuestos y que todo contrato que pretenda disfrazar la vinculación laboral constituye “EL FRAUDE A LA LEY LABORAL O SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”. V Del Despido el trabajador HAENDEL A.L.B. fundamento la presente demanda bajo los criterios jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. Igualmente solicito los siguientes montos por concepto de derechos laborales no cancelados durante la relación laboral mantenida con la demandada, por el tiempo de servicio de 3 años, 12 días ya señalado los cuales son: Vacaciones Vencidas y No Canceladas, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, Utilidades y Utilidades Fraccionadas. Adeudándole por tales conceptos la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.12.640.417,00). Requirió la Indexación Judicial. Igualmente solicito la citación de la demandada en persona del ciudadano P.C., en su Carácter de Gerente Nacional de Mercadeo y ventas de la empresa demandada. Siendo admitida la misma en fecha 12 de Agosto de 2002, por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de Septiembre del 2002 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles. Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, en cada una de sus partes la acción intentada por el ciudadano HAENDEL A.L.B., en contra de su representada OSIRIS, C.A., por ser falsa de toda falsedad ya que su representada desconoce al ciudadano actor como su empleado. SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano HAENDEL A.L.B., sea obligado o se le exigiera constituir una Sociedad Mercantil, por cuanto la Compañía Anónima REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HADEN’S, C.A., cuyo Presidente es el demandante; con lo cual celebro Contrato Mercantil, el 19 de Agosto de 1.998, tiene su constitución de fecha 01 de noviembre de 1994, es decir 4 años antes que su representada y dicha Sociedad Mercantil, por lo que negó rotundamente que su representara pretenda una Simulación de Contrato de Trabajo, ya que su representada es una empresa seria que no pretende burlar la legislación laboral, ya que si fue cierta la relación mercantil existente entre su representada REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HADEN’S, C.A., la cual termino el 17 de febrero de 2000. TERCERO: Negó, rechazo y contradijo, que su representada, haya despedido injustificadamente al ciudadano HAENDEL A.L.B.. CUARTO: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano HAENDEL A.L.B., ingresara a trabajar el 15 de agosto de 1998 y egresara el 27 de agosto de 2001, igualmente negó el tiempo de servicio de 3 años y 12 días. QUINTO: Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano HAENDEL A.L.B., recibiera un salario Neto Anual de Bs. 885.390,00 o un salario promedio diario de Bs. 29.513,00, por algún tipo de relación laboral con su representada. SEXTO: Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar y que se le deba cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DICISIETE BOLIVARES (Bs.12.640.417,00), así como que se le aplique el Método de Indexación Judicial.-

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de Septiembre del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios y seis (06) folios anexos. Capitulo I Promovió y opuso el merito favorable de las actas procesales, muy especialmente los términos de la contestación de la demanda, interpuesta por la accionada, los cuales consisten en una negación pura y simple de los hechos y el derecho; y en este sentido invocó el criterio desarrollado de forma reiterada por la jurisprudencia venezolana, la cual hará valer oportunamente en este proceso. Capitulo II Promovió las documentales; Marcada “A”, Recibos de Pagos de Comisiones con sus respectivos Vauchers de Depósitos Bancarios. Marcada “B” Tarjeta de Presentación de su representado como Vendedor de la Empresa OSIRIS, C.A. Marcada “C” Diploma de Reconocimiento otorgado por la Empresa OSIRIS, C.A. Capitulo III promovió la testimoniales de los ciudadanos J.A. BELLO, A.J.L., L.A.H. y J.A.C.C..

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de Septiembre del 2002, siendo la oportunidad legal para presentar escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada consigna en Un (01) folio útil y 17 folios anexos. Capitulo I Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficien a su representada y de manera muy especial. El escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23 de Septiembre del 2002. Capitulo II Documentales: 1.- Consignó y Opuso Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HADEN’S, C.A. 2.- Consignó y Opuso el Contrato de índole estrictamente mercantil suscrito entre su representada OSIRIS, C.A. y REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HADEN’S, C.A. 3.- Consignó y Opuso prorroga del Contrato Mercantil. 4.- Consignó y Opuso Carta de Comunicación emitida por su representada a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HADEN’S, C.A. En fecha 21 de Noviembre del 2002 las apoderadas judiciales de las partes actora y demandada consignas Escrito de Informes. El día 02 de Abril de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado librar las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 29 de Noviembre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 101. -

V

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo I Del Merito Favorable de los Autos, y a la manera de dar contestación de la demanda vista su negación pura y simple de los hechos y el derecho, quien decide le a su justo valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogada establecida en el artículo 72 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial sostenido de manera pacifica y reiterada, en la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y hoy Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. Criterio que este tribunal hace suyo. Así se Decide. En relación al Capitulo II De la Documentales quien lo juzga le da su justo valor probatorio a los recibos de pagos de comisiones y al respectivo Vauchers de deposito bancario marcado con la letra “A”, ambas inclusive por cuanto los mismas no fueron rechazados ni impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad legal, donde se evidencia la relación de trabajo los salarios devengados y los derechos aquí demandados; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto a la documental marcada con la letra “B” Tarjeta de Presentación del ciudadano HAENDEL A.L.B., esta sentenciadora le da su justo valor probatorio por cuanto la accionada no se opuso a la admisión de dicha prueba en su debida oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el cargo alegado por el actor de VENDEDOR de la empresa OSIRIS, C.A. Así se Decide. Referente a la documental marcada con la letra “C” del certificado otorgado por la empresa OSIRIS, C.A., por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada por la accionada en su debida oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En referente al Capitulo III De las testimoniales de los ciudadanos J.A. BELLO, L.A.H. y J.A.C.C., esta sentenciadora las desestima por cuanto los mimos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal. Así se Decide. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.J.L., quien juzga le da su justo valor probatorio por cuanto el mismo quedo conteste en las preguntas y repreguntas formuladas por la partes. Así se Decide. En relación a las pruebas aportadas por la parte demandada en su Capitulo I Del merito favorable quien decide, lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está, en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo cual considero que es improcedente tal valoración. Así se Decide. En cuanto al Capitulo II De la Documentales marcadas “A, B y C” esta sentenciadora de la su justo valor probatorio, por cuanto los mismo no fueron rechazados ni impugnados por la parte actora en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En tanto a la documental marcada con la letra “D”, quien juzga la desestima, por cuanto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella manifestará si lo reconoce o lo niega, y de acuerdo a diligencia efectuada por la parte actora la cual riela al folio 67 de este expediente, mediante la cual desconoce la misma y no siendo ratificada la documental marcada con la letra “D” por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno. Así se Decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Organica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide. Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; revisadas como fueron las actas del presente expediente, el escrito de demanda su contestación, las pruebas promovidas por las partes admitidas por el suprimido TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, valoradas por esta sentenciadora, se evidencia que vista la negativa de la relación laboral por la parte demandada y no evidenciándose prueba alguna tendiente a desvirtuar tal pretensión en el caso de marras es por lo que esta juzgadora concluye que si existió la relación laboral entre el ciudadano HAENDEL A.L.B. y la demandada OSIRIS, C.A., desde 15 de Agosto de 1998 hasta el 27 de Agosto del 2001, por un tiempo de servicio de Tres (03) años y Doce (12) días, con un salario promedio mensual de Bs. 885.390,00, un salario diario de Bs. 29.513,00 y un salario neto anual de Bs.10.624.680,00, devengado por el actor HAENDEL A.L.B. por haber laborado bajo el salario de comisión para la empresa demandada OSIRIS, C.A. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide. En consecuencia se declara con lugar la admisión de la existencia laboral entre las partes, por ende, se generan los derechos como consecuencia de la prestación de sus servicios, dando el derecho a los conceptos legales laborales demandados, los mismos comprenden los siguientes conceptos: VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS, NI DISFRUTADAS de conformidad con los Artículos 219,223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 34 días por el salario diario Bs. 29.513,00 es igual a Bs. 1.003.442,00. UTILIDADES 171 días por el salario diario de Bs. 29.513,00 es igual a Bs. 5.046.723,00. INTERESES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.514.016,00. ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 22 días por el salario diario de Bs. 29.513,00 es igual a Bs. 649.286,00. INDEMNIZACIÓN Artículo 125 DE LA ley Orgánica del Trabajo 90 días por Bs. 29.513,00 es igual a Bs. 2.656.170,00. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 60 días por Bs. 29.513,00 es igual a Bs. 1.770.780,00 dando un total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DICISIETE BOLIVARES (Bs.12.640.417,00). Así se Decide. Por cuanto, la empresa demandada no probó durante el presente proceso la relación mercantil alegada, entre el actor y la demanda quedando firme la relación laboral, con todos los conceptos y derechos aquí demandados condenando al pago de su totalidad de estos derechos con todos los pronunciamientos de ley que se señalaran en su parte dispositiva. Así se Decide.

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