Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000256

PARTE ACTORA: Ciudadano HAENDEL A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.208.017 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1967, anotada bajo el N° 58, Tomo 53-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.M.E., Inpreabogado N° 123.429.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.J. JASPE MIER Y TERAN, Inpreabogado No.63.710.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano HAENDEL A.L.B. contra AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 09 de julio de 2008 a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra la referida decisión ejercieron Recurso de Apelación ambas partes. Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual respectivo. Este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte accionada, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte actora apelante:

El Juez en su sentencia al explanar los alegatos del actor no recoge el asunto primordial de la pretensión referido al salario mixto devengado por laborar de Lunes a viernes, sin incluir en el prorrateo según lo establecido por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo del día sábado. Adicionalmente, se alega en la demanda que el prorrateo realizado por la empresa era indebido porque se dividía entre 30 días del mes, siendo lo correcto hacerlo entre los días hábiles de cada mes para obtener el salario variable, lo cual arroja una diferencia entre los conceptos laborales cancelados que genera un pasivo por el calculo erróneo de los mismos, que es la suma demandada. El segundo punto relacionado con esta Apelación se refiere al pago de la prima por vehiculo percibido mensualmente en forma fija y periódica el cual tampoco fue incorporado al salario. Es todo

.

Indicó la parte demandada apelante:

Los puntos recurridos por esta representación son específicamente relativos a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Juicio, en el caso en particular de la prueba denominada constancia de estados de Cuentas Bancario del trabajador y no de nómina como dice la sentencia, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal señalado por error material como artículo 69, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que fueron impugnados, debiendo revisarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando la norma que da derecho de ser impugnado como en efecto se hizo ante el Juez de Juicio, sin que se aperturara la incidencia , no obstante, el juez los estima como indicios y condena el pago del bono por concurso, por lo que es contradictoria la sentencia. El juzgador interpreta que eran pagos intermitentes y confunde los estados de cuenta de Banco con los pagos de nomina, y aun así considera en la definitiva que eran parte del salario porque eran recibidos en forma regular y permanente. Esta representación alega que este concepto de pago por concurso no reunía las condiciones de salario según lo previsto por el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se interpretan mal los conceptos de regularidad y permanencia de ese punto para formar parte del salario, ya que esos pagos eran aleatorios, no había certeza de su recibo. Así mismo, esta apelación deriva de la experticia complementaria del fallo ordenada y la forma en que se ordenan los cálculos a realizar sobre los conceptos condenados. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indica como primer punto de apelación la parte actora, la negativa del Juez a quo de otorgar el concepto demandado referente a la omisión en el prorrateo del día sábado, y la corrección del prorrateo indebido de los días domingos y feriados por parte del patrono demandado. De tal forma que el actor pretende en cuanto a la figura del prorrateo de los días de descanso dos concesiones, si bien afines entre sí en cuanto a su naturaleza, independientes en cuanto a su procedencia; la primera al respecto del reconocimiento en el prorrateo del día sábado, el cual a su decir fue omitido o no realizado durante toda la relación laboral y la otra la del prorrateo debido del domingo y feriado, los cuales según manifiesta si bien fueron reconocidos por el patrono y calculados, dicho cálculo fue defectuoso y por lo tanto solicita el recálculo y pago de la diferencia; consecuencialmente solicita el actor las diferencias en todos los pasivos laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso e indemnizaciones por despido injustificado, causadas estas según sus alegatos por la no inclusión en la base de cálculo de las mismas de los prorrateos solicitados y además los intereses moratorios de todas las diferencias verificadas, desde el día en que cada una de ellas se hizo exigible.

En este sentido, esta Juzgadora observa que el Juez a quo acertadamente deja establecido en su dispositiva que el demandante laboraba de lunes a viernes, visto como fue el caso que el demandado no pudo desvirtuar tal alegato de la parte actora con el bagaje probatorio evacuado, y continúa diciendo que no se evidenció en forma alguna que esos días sábados le fueran pagados adicionalmente al trabajador como días de descanso que fueron, pero luego contradictoriamente manifiesta que los días sábados estaban incluidos en el pago del mes completo y que por lo tanto este concepto no sería procedente. A este respecto es imperativo para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones; la figura del pago adicional de los días de descanso en el caso de trabajadores con salario variable o por producción, se encuentra suficientemente establecida en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 216, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 153 eiusdem, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha hecho más que refrendar esta figura y aclarar la forma material de hacer ese pago a través del prorrateo de esos días de descanso (domingos, feriados y eventualmente los sábados), en función de lo causado o producido por concepto de salario variable en los días hábiles efectivamente laborados en el período respectivo, así como también se ha dejado perfectamente establecido que dicho prorrateo incide en la base de cálculo para determinar los pasivos laborales posteriores. A este respecto es pertinente acotar lo que ha establecido la Jurisprudencia de la referida Sala de Casación Social dado su carácter vinculante para este Juzgado, y en ese sentido en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 signada con el número 85, expediente 00-455, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso R.E.A.M. contra la Sociedad Mercantil Boehringer Ingelheim, C.A., ese d.T. estableció lo siguiente:

(…) Es por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso específico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara.

Igualmente, la sentencia de la misma Sala de fecha 24/02/2005 N° AA60-S-2004-001006 en caso de I.M. contra Ingelub, C.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena estableció:

(…) Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados (…)

De las actas del proceso se evidencia y no es controvertido el hecho, de que el patrono acogía esta figura del pago prorrateado adicional de los días de descanso pero de manera insuficiente, ya que sólo contemplaba, calculaba y pagaba los días domingos y los feriados, siendo que como quedó inequívocamente establecido por el Juez a quo, que en el caso de marras el día sábado también era día de descanso y por lo tanto debió haber sido tomado en cuenta para efecto de su pago prorrateado adicional y no fue así, causándose en consecuencia una diferencia a favor del trabajador en el salario mensual que se pagó efectivamente y el que en realidad debió ser pagado, así como también consecuencialmente una diferencia en los conceptos de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, participación en los beneficios, fideicomiso e indemnizaciones por el despido injustificado que se pagaron entonces insuficientemente. No obstante en cuanto al alegato del apelante que manifiesta la insuficiencia en cuanto al prorrateo de los domingos y feriados, por un presunto error de cálculo, esta juzgadora estima que el apelante no evacuó en las actas ni en el proceso instrumento probatorio alguno que sirviera de asidero o base a este alegato, y por el contrario, la parte demandada demostró fehacientemente que dichos días fueron pagados adicionalmente al trabajador, a través de la evacuación de comprobantes de prorrateo de los mismos, los cuales en ningún momento fueron impugnados por la parte actora. Por todo lo antes expuesto es procedente para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, otorgando el prorrateo de los días sábados de toda la relación laboral con todas sus incidencias en los pasivos laborales y sus respectivos intereses moratorios e indexación desde el día en que se realizó la notificación, y negando el recálculo de los días domingos y feriados pues los mismos fueron perfectamente calculados y pagados. Y ASI SE DECIDE.

El segundo punto alegado por el apoderado judicial de la parte actora se refiere al pago de la prima por vehiculo percibido mensualmente en forma fija y periódica el cual, a decir del actor, tampoco fue incorporado al salario. Al respecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto “vehículo” es un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales (sentencia N° 0401 dl 03 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.D. Velarde contra Industria Tecno Rubber, C.A.), por lo que no reviste naturaleza salarial.

Ya en sentencia N° RC631 de la referida Sala de Casación, de fecha 02 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 03166, caso: Banco Hipotecario Consolidado C.A., quedó establecido:

“(...) Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(...) se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (...)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, N° 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (...)”.

Efectivamente, constata esta Juzgadora que la asignación del vehiculo que era propiedad del trabajador, tiene las características de compensación por el uso del vehículo referido, y no carácter salarial. Y ASÍ SE DECIDE.

Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada como punto de apelación, que en el caso en particular de la prueba denominada constancia de estados de Cuentas Bancario del trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debió revisarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es importante establecer que tanto los depósitos bancarios como los estados de cuentas bancarios, son actos por los cuales una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha en que se hubiere convenido; y el reflejo de tales operaciones.

Así tenemos que con respecto a tales elementos probatorios la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que no constituyen documentos emanados de terceros y que por lo tanto no requieren su ratificación mediante prueba testimonial. Se debe concluir así que se trata de un medio eficaz para dar fe de su contenido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo aspecto alegado por la parte demandada apelante, respecto a “la experticia complementaria del fallo ordenada y la forma en que se ordenan los cálculos a realizar sobre los conceptos condenados”; no encuentra quien decide elementos suficientes para decidir el punto planteado, pues de la revisión de la sentencia se constata que lo ordenado por el Juez de la causa está ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadano HAENDEL A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.208.017 y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1967, anotada bajo el N° 58, Tomo 53-A. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión publicada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, debiendo el Tribunal de Ejecución correspondiente nombrar EXPERTO CONTABLE, quien deberá efectuar experticia complementaria del fallo, por cuenta de la accionada, que determine la diferencia existente entre el Salario fijado por el patrono en su liquidación y cálculo de Prestaciones Sociales, y lo que realmente debió ser pagado, tomando como base que dicho salario está compuesto por la asignación fija mensual, más lo correspondiente a las comisiones por ventas y cobranzas, más los premios por cobranzas y ventas. A tal efecto el experto se apoyará en los asientos contables de la empresa referidos a este concepto o en su defecto a los estados de cuenta bancarios de la cuenta nómina del trabajador. En virtud de lo anteriormente dicho, deberán ser recalculados los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos que aparecen en la Liquidación de Prestaciones Sociales y que guardan relación con la Base de Cálculo. Una vez hecho los respectivos cálculos, deberán ser deducidas las cantidades que fueron recibidas por el trabajador en el momento de la terminación de la relación laboral y la empresa deberá pagar la diferencia. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide. QUINTO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara. SEXTO: No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:40 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG.LISSELOTT CASTILLO

ACIH/LC/PM

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