Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 09 de agosto de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011.000924

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002785

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: HAENDEL G.C.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.292.542; representado judicialmente por: A.C.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.754 contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, representada judicialmente por V.C.C. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 139.964, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de dos mil once (2011), dictó su fallo definitivo, por el cual declaró con lugar la demandada en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000924.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 02 de agosto de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de julio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte accionante reclama en su libelo la prestación de antigüedad, sus intereses y días adicionales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnizaciones de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, p.d.t. no pagado, ticket navideños no pagados, ticket de subsidio adicional, todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 240.446.19, en base a una relación de trabajo que inició en fecha 01 de septiembre de 2007 y culminó el día 05 de abril de 2010, aduciendo haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 7.987.50.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no agotar el procedimiento administrativo previo necesario cuando se acciona contra la República. Como defensa principal al fondo sostuvo que la relación que unió a las partes no tiene naturaleza laboral, sino civil debido a que el ciudadano actor fue contratado por honorarios profesionales a fin de que brindara asesoría en el área de formación e investigación para la implementación del sistema nacional de archivos, en base a tal señalamiento procede a negar todas y cada una de las pretensiones del accionante.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. La recurrida declaró sin lugar la defensa relativa a la defensa del agotamiento de la vía administrativa el cual ratifica ante esta Alzada. 2. La recurrida sostuvo que la naturaleza de la relación era laboral, por ello solicita que se analicen las pruebas porque de las pruebas de autos se verifica que la naturaleza del contrato es netamente civil. En los contratos se denota la intención de las partes de contratar civilmente con la República. Sentencia 06 de junio de 2011 del Superior Segundo (Elías Colombet), donde se analizó la intención de las partes al contratar, forma de prestación de servicio, ejecución del contrato. 3. Se pretende solicitar derechos laborales como vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, asumiendo que su relación era laboral, sin embargo, no lo solicitó durante la relación debido a que el actor sabía que la relación era civil.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Solicita que se ratifique la recurrida. 2. Ratifica su libelo. 3. Apeló de la sentencia pero fue negada porque le fue concedido todo, sin embargo, la a quo no señaló los 25 días del reclamo del parágrafo primero del artículo 108 en su literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Esos 25 días se omitieron en la sentencia, por ello deja a criterio de esta Alzada tal señalamiento.

CONTROVERSIA:

Planteada de tal manera el presente asunto, en primer lugar debe emitirse pronunciamiento respecto del alegado previo de la demandada dirigida a indicar que la presente acción no podía ser admitida en virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, aspecto éste que constituye un pronunciamiento de derecho que debe efectuar este Tribunal. Seguidamente, debe este Juzgado establecer cual es el carácter de la relación que ha unido a las partes, por cuanto la parte actora afirma que sostuvo una relación laboral con la demandada y ésta niega la misma alegando una relación civil, por ello siendo que la accionada admitió la prestación de servicios le corresponderá la carga de probar el hecho nuevo traído al proceso relativo al carácter comercial de la relación. Una vez dilucidado tal aspecto debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de los conceptos accionados y anteriormente esgrimidos. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

.- Comunicación emitida por el ciudadano L.F.P. en su carácter de Director General inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada rescindió el contrato del accionante en fecha 05.04.2010.

- Contratos cursantes a los folios 05 al 09 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la fecha de inicio de la relación que ha unido a las partes, así como las cantidades pactadas como pago para la ejecución de tales contratos.

- Constancias de fecha 22 de febrero y 22 de agosto de 2008 cursantes a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el accionante prestó servicios como asesor en el área de investigación y formación desde el 01.10.2007 devengando una remuneración mensual de Bs. 3.333.33.

- Carnets de identificación expedido por el Archivo General de la Nación cursantes al folio 14 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que el accionante prestaba servicios para la demandada en calidad de contratado.

- Comprobantes de egresos cursantes a los folios 16 al 32 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos percibidos por el actor por la prestación de sus servicios a la demandada.

- Memorándum de fecha 22 de agosto de 2008 suscrito por la Directora del Archivo General de la Nación, cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el accionante tenía la obligación de cumplir el horario pautado.

- Controles de asistencia cursantes a los folios 36 al 157 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada ejercía el control del horario laborado por el accionante, así como su asistencia al lugar de trabajo.

- Solicitudes de permiso, cursantes a los folios 159 al 162 del cuaderno de recaudos.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado que el demandante a fin de ausentarse de sus labores habituales debía solicitar el permiso correspondiente e indicar el motivo del mismo, los cuales debían ser autorizados.

- Informe de novedades en el M.d.C.d.A.G. de la Nación e IDEA, cursante a los folios 164 al 230 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el accionante reportaba al ente demandado los resultados de la labor encomendada.

- Instrucción general de beneficios socio económicos para los trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias del Ministerio I y II etapa, del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, cursante a los folios 238 al 245 del cuaderno de recaudos.

Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la procedencia normativa de diversos derechos laborales correspondientes al personal del ente demandado.

- Punto de cuenta al Ministro del Poder Popular Para la Cultura, cursante al folio 246 del cuaderno de recaudos.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que fue presentado al Ministro para su aprobación el subsidio de alimentación a la familia.

TESTIGOS:

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos D.C. y R.E. quienes rindieron su declaración en la audiencia de juicio y las cuales han sido revisadas por este Tribunal Superior a través del video de la referida audiencia en base al principio de inmediación de segundo grado. Siendo éstos contestes en que el ciudadano actor prestó servicios en la demandada, sin embargo, la calificación jurídica de la relación que unió a las partes viene dada por la interpretación que efectúe la Alzada, siendo en consecuencia irrelevantes las declaraciones mencionadas, en virtud que lo indicado por los testigos no se encuentra en controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

.- Punto de cuenta al Ministro del Poder Popular para la Cultura cursante al folio 60 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que se solicita autorización al ministro para la aprobación del pago del accionante.

- Contratos cursantes a los folios 61, 62, 71, 72, 86, 87 y 95 del expediente.

Traídos a los autos por la parte actora por lo que la valoración efectuada se da por reproducida.

- Memorándum y puntos de cuenta cursantes al folios 63, 70, 85, 94, 96, 97, 103, 104, 105 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian las gestiones efectuadas para el pago del accionante por la prestación de sus servicios.

- Informes cursantes a los folios 64 al 69, 73 al 84, 88, 89, 90 al 93, 101, 102, 109 y 110 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el accionante reportaba al ente demandado los resultados de la labor encomendada.

- Comprobantes de egreso, comprobante de retención, ordenes de pago cursantes a los folios 98, 99, 100, 106, 107 y 108 del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos percibidos por el actor por la prestación de sus servicios a la demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte demandada de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 12 de mayo de 2011, que declaró con lugar la demanda, ordenando a la demandada, el pago de todos los conceptos reclamados en la demanda; y al respecto debe este tribunal referirse en primer lugar, a los términos en que ha quedado planteada la controversia, derivándose de los alegatos de las partes, tanto en la demanda como en la contestación, y ante esta alzada, que la misma se circunscribe a la determinación, de si está o no obligado el actor a agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a la interposición de la acción judicial; a la existencia de o no de un vínculo laboral entre actor y demandada; y a la procedencia o no de los conceptos demandados.

En tal sentido, debe este juzgado referirse, primero, a la declaratoria sin lugar por parte de la sentencia recurrida, de la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta por la demandada en razón de no haber la actora agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la acción judicial, a que se contraen los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en este sentido, por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este juzgado aplica la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, del 17 de mayo de 2007, N° 989, según la cual:

… En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

…Omissis…

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

…Omissis…

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

…Omissis..

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas….

Subrayado nuestro)

En razón de la doctrina implícita en el fallo parcialmente transcrito, en el cual se establece la excepción supra subrayada, y por cuanto en el presente caso, la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Archivo General de la Nación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, viene forzoso para este juzgado declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en este aspecto, por cuanto no está obligado el actor a agotar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo a la interposición de la acción judicial. Así se establece.

Respecto al carácter laboral que la recurrida atribuye a la relación habida entre el actor y la demandada, este tribunal considera que la misma está ajustada a derecho, toda vez que, si bien corren a los autos, cinco (5) contratos a tiempo determinado para una tarea específica suscritos entre actor y demandada, no lo es menos, que en la realidad de los hechos, consta a los autos que el actor cumplía un horario, percibía un salario, recibía y cumplía instrucciones de sus superiores; es decir, quedó evidenciada en autos, la dependencia y subordinación en que prestó sus servios para el Archivo General de la Nación, como se desprende de las documentales supra apreciadas, aportadas por ambas partes; de donde se concluye que no habiendo la parte demandada logrado desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la existencia de una relación laboral con el actor, debe confirmarse lo decidido por el a quo en ese sentido. Así se establece.

Corresponde seguidamente el análisis de los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia o no, y al respecto, se observa que los conceptos demandados fueron acordados en su integridad por el a quo, y como quiera que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, el tribunal la comparte y confirma, y en consecuencia, se declaran procedentes, los conceptos de: antigüedad y sus intereses; indemnización por despido; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional 2009-2010; vacaciones 2007-2008 y 2008-2009; bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009; bonificación de fin de año 2007, 2008 y 2009; beneficio de alimentación de toda la relación de trabajo; p.d.t. no pagado; ticket navideño no pagado, y ticket subsidio de alimentación. Así se establece.

En Cuanto a la expuesto por la representación de la parte actora ante esta alzada, el tribunal observa que si bien, su apelación fue declarada inadmisible por el a quo, no consta que contra tal decisión se hubiere ejercido el correspondiente recurso de hecho, y en consecuencia se trata de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, y no le es dado a este tribunal pronunciarse al respecto. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de mayo de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por: HAENDEL G.C.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.292.542, por reclamación de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la prestación de servicios, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y determinados por instancia los cuales a continuación se transcriben: “1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 146 días, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del, Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral con la inclusión de la alícuota de bono vacacional a razón de 40 días según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos y 90 de bonificación de fin de año conforme al artículo 14 de la instrucción de beneficios socio económicos, al salario base de cálculo el experto deberán incluir igualmente, la cantidad de Bs. 200,00 mensual a partir del mes de enero del 2008 conforme a lo previsto en el artículo 10 de la instrucción de beneficios socio económicos, asimismo, se condena a la parte demandada el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto valerse para la determinación del salario devengado tal como lo señala la recurrida “…de los contratos (folios 05 al 09 del cuaderno de recaudo) así como de los comprobantes de egreso (folios 16 al 32 del cuaderno de recaudo)….” 2) Indemnización por despido, numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago equivalente a 90 días de salario a razón del último salario integral de Bs. 371,47 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 33.432,30, indemnización sustitutiva de preaviso el pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral de Bs. 371,47 diario lo que arroja la cantidad de Bs. 22.288,20 conforme al literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica. 3) Vacaciones fraccionada 2009-2010 el pago equivalente a 9,9 días a razón de un salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.701,00, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional fraccionado 2009-2010, el pago equivalente a 23,3 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.359,00, según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos. 5) Vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, el pago equivalente a 31 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.460,00 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009, el pago equivalente a 80 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 21.833,00 según el artículo 12 de la instrucción de beneficios socio económicos. 7) Bonificación de fin de año 2007, el pago equivalente a 30 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 8.187,00. 8) Bonificación de fin de año 2008, el pago equivalente a 90 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.562,00. 9) Bonificación de fin de año 2009, el pago equivalente a 90 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.562,00, conforme a la cláusula 14 de la instrucción de beneficios socio económicos y bonificación de fin de año fraccionada 2010, el pago equivalente a 22 días a razón de salario diario de Bs. 272,92 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.003,00 conforme al artículo 14 de la instrucción de beneficios socio económicos 10) Beneficio de alimentación, durante el tiempo que duro la relación de trabajo de acuerdo con el número de días trabajados a razón de 0,5 de la unidad tributaria lo que arroja la cantidad de Bs. 21.222,50 de acuerdo con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 11) P.d.T. no pagado, a razón de Bs. 200,00 mensual a partir de enero de 2008 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.400,00. 12) Ticket navideño no pagado: a partir del mes de octubre de 2009 a razón de 22 días por 0.5 la unidad tributaria, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.430,00 de acuerdo con el artículo 29 de la instrucción de beneficios socioeconómicos. 13) Ticket subsidio de alimentación a partir de octubre del 2009, a razón de Bs. 500,00 mensual lo que arroja la cantidad de Bs. 3.000,00 según el punto de cuenta 12/2009”. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de mora, y para la indexación de la antigüedad, y para los demás conceptos a indexar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, a cargo de la demandada, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyéndose del cómputo correspondiente, el lapso en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de trabajadores de tribunales, etc. . QUINTO: No hay imposición en costas dados los privilegios y prerrogativas de que goza la República.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la misma comenzarán a correr los ocho días de suspensión de la causa prevista en la norma, vencida ésta se comienzan a computar los lapsos para recurrir de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

O.R.

En la misma fecha, nueve (9) de agosto de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.R.

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