Decisión nº PJ0032014000127 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 14 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000081.

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: Ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.597.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: Abogados A.O.N., C.C.C. y M.Q.G., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754, 67.753 y 172.336.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO CUARPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.155.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria que Declaró Sin Lugar la Denuncia de Desacato de la Querellante.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el recurso de apelación de fecha 16 de julio de 2014, ejercido por la abogada M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. y siendo escuchado dicho recurso en fecha 18 de julio de 2014, el mismo fue recibido en esta Alzada el 17 de octubre del mismo año y en esa misma fecha (17/10/2014), este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar su decisión sobre la presente causa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de AMAPRO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, de este domicilio, asistida por el abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.75, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Se ordena INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., dar cumplimiento inmediato e incondicional de la P.A. distinguida con el No. 019-212, de fecha 30 de marzo del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contenida en el expediente 020-2010-01-00072, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caidos y en consecuencia ordenó al empleador reenganchar a la ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando lo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos has su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas

.

En fecha 11 de febrero de 2014, ese mismo Tribunal dictó Acta de Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por ese despacho, que declaró Con Lugar la pretensión de A.C. incoada por la ciudadana HAFIRA B.H.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Este Tribunal Segundo del Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia EJECUTA LA SENTENCIA DE A.C. y restablece la situación jurídica infringida, en consecuencia, Reengancha a la ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando al momento del despido; en relación al pago de los salarios caídos, se insta a la parte querellada ; a realizar los trámites administrativos a los fines de su cancelación en un lapso de noventa días, prorrogables por sesenta días mas, quienes deberán dejar constancia en las actas procesales de los pagos realizados, a fin de dar por terminado el asunto IP21-O-2013-000023

.

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2014, ese mismo despacho dictó decisión interlocutoria sobre la denuncia de desacato interpuesta por la ciudadana HAFIRA B.H.C., acerca de las gestiones que en ejecución del mandamiento de amparo había dictado ese mismo Tribunal de Primera Instancia, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, el denunciado desacato realizado por la ciudadana HAFIRA B.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.597.657, de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. SEGUNDO: Se declara ejecutada la sentencia de a.c. dictada en fecha 16 de diciembre del año 2013, respecto al reenganche de la trabajadora HAFIRA HERNANDEZ CARRASQUERO. TERCERO: No hay condenatoria en costas

.

Dicha decisión fue apelada por la parte querellante y el mencionado recurso fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, siendo recibido en fecha 17 de octubre de 2014 y dándosele entrada el mismo día, correspondiendo decidir desde entonces “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que estando este Tribunal dentro del mencionado lapso pasa a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 09 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín con la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Observa quien suscribe la presente decisión, que la parte querellante no presentó fundamentación alguna de este recurso de apelación contra la decisión del 09 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Sin embargo, a pesar de tal omisión es deber de esta Alzada conocer y pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones.

El procedimiento que regula el A.C., no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de A.C. de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, queda la parte apelante o partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada. Sin embargo, como antes se dijo, la parte querellada apelante nunca formalizó este recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

No obstante, a pesar de tal omisión, en virtud que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no exige la fundamentación del recurso de apelación en materia de A.C., es deber de este Tribunal Superior del Trabajo conocer y pronunciarse sobre la presente apelación. Es conveniente advertir que tal proceder resulta coherente con el criterio jurisprudencial vigente del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras Salas por su Sala Político Administrativa, entre cuyas decisiones puede citarse la Sentencia No. 1.569, de fecha 22 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. E.A.G.R., de la cual se transcribe el siguiente extracto:

Como puede observarse, el fallo transcrito (Sentencia No. 476 de fecha 27 de mayo de 2010), al analizar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concluyó que la presentación del escrito de fundamentación de la apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio, por lo que debe el órgano jurisdiccional decidir la apelación independientemente de la presentación del referido escrito.

La razón de esta diferencia deriva del hecho de que se debe proceder al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de derechos constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Establecido lo anterior, esta Alzada, en aplicación del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión que declaró la improcedencia de la denuncia de desacato planteada por la querellante de autos, ciudadana HAFIRA B.H.C., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., considerándose para tales efectos, los recaudos cursantes en autos, así como los razonamientos que siguió el Tribunal de Juicio para dictar la decisión recurrida. Y así se establece.

Así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, muy específicamente de la sentencia recurrida que obra inserta del folio 131 al 139 de este Cuaderno de Apelación, puede evidenciarse que la parte querellante (ciudadana HAFIRA B.H.C.), consignó ante el Tribunal Segundo de Juicio una denuncia de desacato por parte de la querellada (INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F.), alegando que la sentencia emitida por ese mismo Despacho actuando en sede constitucional y que declaró con lugar su pretensión de a.c., ordenando a la querellada de autos el cumplimiento de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo No. 019-2012, del 30 de abril 2012, la cual ordenó el reenganche de la querellante y el pago de sus respectivos salarios caídos; no había sido cumplida o acatada por la parte querellada, a pesar de haber sido ejecutada por el mismo Tribunal el 11 de febrero de 2014, por cuanto a su juicio (a juicio de la querellante recurrente), ella no ha sido reubicada en las misma condiciones de trabajo que tenía para el momento de sus despido, por lo que considera que efectivamente no ha sido reenganchada.

Sin embargo, de las actas que conforman este Cuaderno de Apelación se puede evidenciar, que desde el 11 de febrero de 2014, cuando el Tribunal Segundo de Juicio ejecutó su propia sentencia, que a su vez consistía en el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora querellante que había ordenado la Inspectoría del Trabajo, la querellante de autos efectivamente se encuentra ejerciendo sus funciones como Administradora en el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., devengando en febrero del año en curso, un salario de Bs. 5.945,96, el cual se ha ido incrementado al punto que, en mayo de este mismo año devengó un salario de Bs. 8.502,73. Asimismo se evidencia que la trabajadora goza de los beneficios de prima por hogar, prima de profesionalización, prima por riesgo y por jerarquía, así como también que se le hacen las deducciones correspondientes a su seguridad social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, entre otros, todo ello conforme se evidencia de los Reportes de Nóminas, Reportes de Asignaciones y Comprobantes de Pago que obran en las actas procesales del folio 35 al 120 y al folio 124, todos de este Cuaderno de Apelación. Cabe destacar que a dichos documentos se les reconoció pleno valor probatorio, los cuales, entre otros aspectos, no fueron impugnados por la contraparte, tal como lo indicó el A Quo en la sentencia de mérito.

De igual forma se evidencia de las actas procesales, que mediante los memoranda de fecha 04 de junio de 2014 y 25 de junio de 2014, ambos suscritos por el Mayor (B) P.Z., en su carácter de Comandante del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., a la querellante de autos, ciudadana HAFIRA B.H.C., se le informó expresamente acerca de las funciones que debía cumplir en el cargo de Administradora, así como también se le hizo entrega de un equipo de computación para el cumplimiento de tales responsabilidades en el mencionado Instituto. Y adicionalmente se observa de la sentencia recurrida (folio 133 de este Cuaderno de Apelación), que el Juez dejó constancia que a las 03:00 p.m. del 20 de mayo de 2014, ese Despacho Judicial, habiéndose constituido en la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO M.D.E.F., dejó en ejercicio pleno de sus funciones, en una oficina asignada a la Segunda Comandancia, a la querellante recurrente, ciudadana HAFIRA H.C..

Asimismo, el A Quo dejó igualmente establecido que si bien es cierto que la trabajadora querellante, actualmente (entiéndase en ese momento) no ejerce las mismas funciones que ejercía antes del despido, ello se debía al hecho conforme al cual, en la Gaceta Oficial del Municipio Miranda de fecha 28 de enero de 2013 (fecha posterior al despido de la trabajadora), estableció el Manual Descriptivo de Cargos desde ese año 2013, disponiéndose las funciones del cargo de Administrador, las cuales comenzaron a regir a partir del mencionado año (2013), funciones éstas que le fueron informadas a la trabajadora querellante de forma escrita, mediante el memorando del 02 de junio de 2014 antes referido, el cual obra inserto al folio 121 de este Cuaderno de Apelación.

Así las cosas, no observa esta Alzada de las actas procesales hecho alguno que constituya desmejora o cambio de condiciones laborales que perjudiquen a la trabajadora querellante recurrente, lo que unido a la ausencia total de fundamentación de su apelación que demuestre o al menos oriente la verosimilitud de las afirmaciones de su denuncia, obligan a esta Alzada a declarar SIN LUGAR la presente apelación y a CONFIRMAR la sentencia recurrida, respecto de la cual, al menos del estudio de los autos que integran este Cuaderno de Apelación, no se evidencia que la misma resulte contraria a derecho o a la justicia. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada M.A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante de autos, ciudadana HAFIRA B.H.C., contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., para que ordene su archivo definitivo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de noviembre de 2014 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. M.G.J..

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