Decisión nº PJ0032012000163 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 08 de Octubre de 2012

Año 202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000019.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el No.: 43, Tomo: C, de los Libros de Registro de Comercio respectivos; siendo la última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo: 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.P.C., A.M., B.J.M. y L.F.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.639, 28.943, 55.011 y 128.585.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nro. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), Expediente FAL-21-IA-08-0118.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 01 de julio de 2011 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el abogado P.P.C., procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., en contra la Certificación Nro. 0315-2009, de fecha el 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), Expediente FAL-21-IA-08-0118, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certificó al ciudadano J.M.B.O., una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 7 julio de 2011 se declaró competente para conocer del mencionado recurso contencioso administrativo, pero en fecha 12 de enero de 2012 el mismo Tribunal declaró su incompetencia y declinó la competencia en este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, ordenando remitir las actuaciones a través del Oficio No. JACA-FAL-004493, siendo recibido el 16 de febrero de 2012 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de S.A.d.C., en el Estado Falcón.

Ahora bien, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de septiembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000019.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra un Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que certificó al ciudadano J.M.B.O., una Discapacidad Parcial Permanente en fecha 08 enero de 2010, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia, por cuanto ya ha sido determinada. En este sentido se observa que la Certificación No. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010, la cual arrojó que el ciudadano J.M.B.O., padece una Discapacidad Parcial Permanente, fue notificada a la parte recurrente en fecha 19 de marzo de 2010. Ahora bien, del mismo modo consta notificación realizada en fecha 10 de marzo de 2011, la cual fue recibida por la ciudadana H.M.L.D., recepcionista de la empresa HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en cuyo cuerpo se indicaba que se podía interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación y siendo que este Recurso de Nulidad fue interpuesto ante el Circuito Judicial Contencioso Administrativo con sede en S.A.d.C. en fecha 01 de julio de 2012, es evidente que transcurrieron solamente ciento doce (112) días continuos, desde cuando se recibió dicha notificación por la parte recurrente hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Nulidad, obrando así la parte accionante dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, no existe caducidad de la acción en el presente asunto. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo, se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no contiene conceptos irrespetuosos y no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., a través de su apoderado judicial, abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, contra la Certificación No. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se certifico al ciudadano J.M.B.O., una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al T.S.U. H.A., en su carácter de Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la CERTIFICACION No. 0315-2009, de fecha 08 de enero de 2010 (modificada por Recurso de Reconsideración), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en la persona de su apoderado judicial, abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, visto que esta decisión se ha publicado fuera de término por dos (2) días.

Queda entendido que una vez cuando consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 08 de octubre de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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