Decisión nº 022-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Abril de 2007

196º y 148º

Asunto No. AF44-U-2002-000171.- Sentencia No. 022/2007.-

Expediente No. 1914.-

Vistos: Con sólo Informes de la Representación Judicial de la contribuyente.- INCE.-

En fecha 30 de abril de 2002 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 43, Tomo C, en fecha 15-03-1998, representada por el Abogado R.J.V.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.173.560, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 14.618; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1626 de fecha 15-10-2001, dictada por la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 26.954.515,00.

Posteriormente, en horas de despacho del día 27 de marzo de 2002, se formó Expediente bajo el No. 1914, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, solicitándole al primero de los nombrados, el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las anteriores notificaciones, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 267 eiusdem, en horas de despacho del día 11-04-2003, este Tribunal admitió el referido Recurso.

Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En respuesta a la solicitud que hiciera el abogado R.J.V., antes identificado, sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido conforme lo dispuesto en el Artículo 263 eiusdem, este Tribunal le advirtió que esa figura operó de pleno derecho con la interposición del recurso jerárquico, según lo dispuesto en el prenombrado Artículo, y de conformidad con el artículo 189 del citado Código de 1994, la suspensión se mantendría hasta tanto existiera sentencia definitiva.

Vencido el lapso probatorio y el inicio del lapso previsto para que las partes presenten los respectivos informes, en fecha 15-08-2003, la ciudadana M.T.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.280.980, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 64.759, actuando en su condición de Abogado Representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de informes.

Luego, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, dejó constancia de dicha presentación y de la oportunidad para dictar Sentencia.

Al efecto, este Tribunal observa:

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 01 de Noviembre de 2000, el ciudadano D.S., funcionario adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizó investigación a la empresa recurrente, contenida en el Acta de Reparo No. 0028577, para el lapso comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1997 hasta el 2do. Trimestre del año 2000. Dicha Acta determinó lo siguiente:

Concepto Monto

  1. Por aporte del 2% (ordinal 1º -artículo 10 de la

    Ley del INCE). Bs. 62.096.162,00

  2. Por aportes del ½% (ord. 2º del Artículo 10 Ley del

    Ince. Bs. 1.485.820,00

  3. Intereses Moratorios (Art. 59 COT) Bs. 102.463,00

  4. Sanción del 10% sobre el tributo omitido

    (Art. 145 COT) Bs. 6.368.444,00

    Total Bs. 80.052.889,00

    Posteriormente, luego de la presentación del escrito de descargos por la recurrente, el reparo, quedó discriminado de la siguiente forma:

  5. Por aporte del 2% (ordinal 1º -artículo 10 de la

    Ley del INCE). Bs. 11.078.464,00

  6. Por aportes del ½% (ord. 2º del Artículo 10 Ley del

    Ince. Bs. 1.256.971,00

  7. Intereses Moratorios (Art. 59 COT) Bs. 102.463,00

    Total Bs. 12.437.898,00

    Posteriormente, como culminación del Sumario Administrativo, las autoridades parafiscales, mediante la Resolución No. 1626 de fecha 15-10-2001 ratificaron los anteriores conceptos e impusieron sanciones, de acuerdo a los siguientes criterios:

  8. Según lo dispuesto en el Artículo 85

    Del COT de 1994, según las agravantes

    3 y 4 y atenuantes 2, equivalente al 124%

    del tributo omitido: Bs. 373.489.422,oo

  9. Según lo dispuesto en el Artículo 99

    Eiusdem, según agravantes 3 y 4 y

    atenuante 2 , equivalente al 124%

    del tributo omitido. Bs. 1.558.644,00

  10. De acuerdo al concurso de infracciones, el monto total es de Bs. 14.516.617,00,

    El reparo se originó por no incluir las utilidades en el aporte del 2%, así como también intereses moratorios por el pago extemporáneo.

    Inconforme con esta determinación, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, y habiendo operado contra él silencio administrativo, ejerció formal Recurso Contencioso Tributario, objeto de impugnación de la presente causa.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  11. - De la Recurrente:

    En el escrito recursorio la Representación Judicial de la contribuyente fundamenta su recurso en las siguientes razones de derecho:

    En primer lugar, denuncia la falta absoluta de motivación del acta de reparo, toda vez que el INCE abriga la pretensión de hacer creer que la motivación reflejada en la Resolución impugnada, cuando en realidad ha incurrido en el error de centrar únicamente su examen en el Artículo 10 de la Ley del INCE.

    Agrega para la defensa de su representada, que el legislador laboral de 1991 incluyó de un modo expreso, una Cédula Tributaria de índole excepcional, consagrada en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, en el cual unificó todos los tributos oriundos del contrato de trabajo, limitando la base imponible al salario normal, allí previsto.

    Sostiene, además, que en el caso específico de esta contribución parafiscal, “… pretender únicamente aplicar la norma escueta contenida en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE- sin concatenarla con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conduce inexorablemente a la nada, pues es necesario saber que sé (sic) entiende por ´sueldos, salarios, jornales y remuneraciones´, y cual (sic) es el alcance de esta proposición, para que se pueda determinar la cuantía de la tributación mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre dichas percepciones. Más como quiera que las percepciones, antes mencionadas, son completamente diversas, y no constituyen más bien un único tipo de retribución, y que sólo se dan dentro de la figura jurídica del Contrato de Trabajo, ineludiblemente tenemos que acudir a los preceptos que lo definen y que no pueden ser otros que las pertinentes normas de la Ley Orgánica del Trabajo que circunscriben el concepto de Contrato de Trabajo, explicitando sus atributos distintivos: prestación personal de un servicio, salario y régimen de subordinación o dependencia, y las que determinan de modo preciso las nociones de trabajador y patrono, respectivamente”. (Negrillas de la transcripción).

    Previa a la transcripción que hace del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, destaca que el salario es un ingreso para el trabajador, pero no todo ingreso para éste constituye salario; por cuanto el mismo debe reunir las condiciones de conmutiividad, proporcionalidad, periodicidad, seguridad y certeza, disponibilidad e Individualidad.

    En este sentido, explica que, la actuación del Ince carece de soporte legal, pues incluye además de los sueldos y salario, otras percepciones que no entran dentro del círculo conceptual del salario normal, como única base imponible del referido tributo.

    Retomando la interpretación del sentido y alcance del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, la contribuyente advierte los caracteres específicos del salario normal: Regularidad y permanencia y que las labores que los causen sean llevadas a cabo durante la jornada ordinaria; y hace referencia a los Artículos 140, 141 y 217 de la citada Ley.

    En base a esta narrativa, expone la representación de la recurrente, que las remuneraciones pagadas por Horas Extraordinarias, no constituyen salario normal y, en consecuencia, no pueden tomarse en consideración en los cálculos del tributo exigido.

    En consonancia con el criterio anterior, esta vez referente a la gravabilidad de las utilidades, enfatiza que éstas son únicamente salario a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 146 de la prenombrada Ley del Trabajo, resultando improcedente hacer uso de las utilidades como base imponible para los tributos del patrono al INCE. “En todo caso, y para fines distintos a los previstos en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades no son salario, pues carecen del atributo de periodicidad, toda vez que se pagan -en la hipótesis de que se produzcan- después de cumplirse el año del ejercicio económico, y además, son aleatorias, vale decir, pueden generarse o no, así que en ellas se desdibuja el elemento de seguridad y certeza típico del salario”.

    Aduce, así mismo, que tampoco constituyen salario normal, la remuneración de las vacaciones, pues carecen del elemento de conmutividad; y en igual de condiciones, los pagos por concepto de honorarios profesionales, por cuanto no existe subordinación jurídica, técnica, económica y psicológica.

    En relación a las multas impuestas, alega que, como quiera ha demostrado la absoluta improcedencia de los reparos formulados, toda vez que éste recae sobre partidas que no pueden ser incluidas en el salario normal, impugna y rechaza las sanciones aplicadas, en razón de su ilegalidad.

    Finalmente, en lo que concierne a los intereses moratorios, rechaza su procedencia, pues los reclamos de impuestos y sus accesorios, sólo causan la mora del contribuyente desde el momento en que están definitivamente firmes, y no puede haber mora mientras no se haya producido una decisión sobre la cual no pueda ejercerse ningún recurso. “En otras palabras: para que proceda el pago de los intereses moratorios ha de tratarse de créditos ciertos, líquidos y exigibles, como dejo (sic) establecido la Sentencia de Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Superior (sic) de Justicia”.

  12. - La Representación Judicial del INCE:

    Por su parte, la ciudadana M.T.C., ya identificada, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene para defensa de su representado lo siguiente:

    Destaca, en primer lugar, la omisión de la contribuyente en su actividad probatoria; por lo que gozando los actos administrativos de presunción de legalidad y veracidad, correspondía a ésta la carga de la prueba.

    En cuanto a la inconformidad de la recurrente por la gravabilidad de las utilidades, infiere que del mismo artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que se entiende como salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse por la prestación de servicio, incluyendo en él: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras, etc.; encuadrando dentro del dispositivo del Artículo 10 de la Ley del INCE.

    Así, explica que “…resulta evidente, a los efectos del citado Artículo que si deben ser gravables tal partida, ya que entra en las remuneraciones de cualquier especie. Con este genérico, el Legislador quiso evitar interpretaciones que intentaran restringir los conceptos gravables por el dos por ciento (2%) para determinar el aparte al cual estaban obligados los patrones”.

    En este orden de ideas, esgrime la variabilidad de la jurisprudencia sobre este concepto, pero solicita se recuerde, primero la no vinculación de la jurisprudencia y, segundo, la existencia de una norma expresa que no permite interpretación.

    Atinente a la inmotivación del Acta de Reparo alegada por la recurrente, la Abogada Parafiscal le advierte que siendo este acto administrativo un acto de mero trámite, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal requisito no es de imperiosa existencia.

    Insiste en la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que el contribuyente estaba obligado a cancelar esos tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre, según lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica del Ince y los mismos fueron calculados de acuerdo al dispositivo del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales y los alegatos expuestos por las partes contra el acto administrativo recurrido, el Tribunal delimita la controversia de la presente causa a la legalidad o no del reparo formulado a la recurrente por tributo omitido del 2% sobre utilidades pagadas por la recurrente, además del cálculo de los intereses moratorios y la procedencia o no de las multas impuestas, como consecuencia de los reparos confirmados por el acto recurrido.

    No obstante, como punto previo a ese pronunciamiento, debe referirse esta Juzgadora a la defensa invocada por la impugnante, con respecto a la inmotivación del Acta de Reparo. Al efecto, se observa:

    Inmotivación:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Así, el procedimiento de determinación tributaria, previsto en el Código Orgánico Tributario, se inicia con el levantamiento del Acta de Reparo y su notificación da inicio a la instrucción de un sumario administrativo que va a finalizar, con una Resolución Culminatoria; en consecuencia, como bien afirma la Representación del Instituto Parafiscal y el transcrito Artículo 9, aquél acto administrativo constituye un acto de mero trámite en el que se exceptúa este elemento conformante.

    Además, siendo la inmotivación un vicio que acarrea la indefensión del afectado, es evidente que, en el caso subiúdice, tal presunta irregularidad no está presente, toda vez que la recurrente presentó en sede administrativa, con el escrito de descargos, las defensas y recaudos que consideró pertinentes y que fueron incidentes en la Resolución Culminatoria del Sumario, al extremo de lograr modificar las cantidades inicialmente reparadas y reducirlas en montos significativos.

    De esta manera, debe declarase improcedente el alegato de inmotivación del acta de reparo, esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, se refiere este Tribunal al conocimiento del fondo de la controversia, sometida a su consideración:

    Fondo de la controversia:

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma supra transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del Ince, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuya sujeto activo es el propio Instituto; por lo que, Interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2% , debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de la parte actora, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del articulo 10, ejusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, entiende el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, aprecia el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera esta Juzgadora que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales.. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible parta realizar el cálculo de la contribución.

    Sobre el punto, la Sala Político.Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. vs. INCE, señaló lo siguiente:

    Por tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Alto Tribunal antes reseñada y de acuerdo a la normativa transcrita, aplicables al presente debate, juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en razón de que tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y además se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Así se decide

    .

    Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas:

    De acuerdo a la narrativa anterior, y a la definición de los sujetos pasivos de esta obligación tributaria parafiscal, observa este Tribunal que la recurrente, al respecto, limita su defensa al señalamiento del presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió el INCE al tomar como base de cálculo para determinar la cantidad que debía retener, conforme al numeral 2 del citado Artículo 10 de la Ley del Ince, pero sin que haya emitido pronunciamiento alguno por la exigencia del ½% al que estaba legalmente constreñida al pago; amén de que tampoco aportó pruebas que demuestren lo contrario de la pretensión fiscal del Ince y enervaran el contenido del reparo por ese concepto. Razón por la cual este Tribunal, acogiendo el principio de la legitimidad, legalidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos y siendo que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria, tal como ha sido alegada por la recurrente; en consecuencia, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, numeral 2), de la Ley del Ince, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, no es contrario a derecho, por tanto, el Tribunal lo considera Procedente. Así se declara.

    Multas:

    Respecto a las multas impuestas por la cantidades de Bs. 13.737.295,oo y 1.558.644,00, se observa que las mismas se imponen como consecuencia de la confirmación del reparo por omisión del tributo al incluir las utilidades pagadas, incluidas dentro de las remuneraciones sobre las cuales se calcula el porcentaje del 2%, establecido en el artículo 10, numeral 1), de la Ley del Ince; ahora bien, habiendo declarado esta sentencia improcedente el reparo por este concepto, por vía de consecuencia, resultan improcedentes e inaplicables referidas multas por aplicación de los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. Así se declara.

    En relación con la multa impuesta de Bs. 1.558.644,00, por haber retenido una cantidad menor a la debida, por aplicación ½%, sobre las utilidades pagadas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Ince; el Tribunal considera al haberse declarado previamente la procedencia del reparo por omisión de aporte del ½%, sobre utilidades pagadas, también es procedente la multa impuesta por este concepto. Así se declara.

    Intereses Moratorios:

    Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, calculados de conformidad con el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, advierte el Tribunal que acto impugnado abarca en la cantidad de Bs. 102.463,00, en criterio del órgano liquidador, se causaron por la falta de pago del tributo resultante de la omisión de aportes, tanto del 2% como del 1%; no obstante, en atención a la precedente declaratoria de improcedencia del reparo por omisión de aportes del 2% de Bs. 11.078.464, se estima que la exigencia de este accesorio, sólo procederá sobre el cálculo del ½%, confirmado por este Tribunal, consistente en Bs. 1.558.644,00. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A.., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 43, Tomo C, en fecha 15-03-1998, representada por el Abogado R.J.V.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.173.560, Abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 14.618; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1626 de fecha 15-10-2001, dictada por la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por monto total de Bs. 26.954.515,00.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválido y sin efecto el reparo formulado por INCE, en lo que respecta al concepto de “aportes 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE), por la cantidad de Bs. 11.078.464,00.

Segundo

Válido y de plenos efectos el reparo formulado por INCE, en lo que respecta al concepto de “aportes del ½% (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE), por la cantidad de Bs. 1.256.971,00.

Tercero

Invalida y sin efecto la multas impuestas por la cantidad de Bs. 13.737.295,00.

Cuarto

Válida y de plenos la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.558.644,00.

Quinto

En cuanto a los intereses moratorios, se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal emitir el acto administrativo respectivo, en los términos de la presente decisión.

De esta sentencia se oirá apelación en razón de la cuantía que ha sido declarada desfavorable a cada parte.

Publíquese regístrese y a los Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L..-

La Secretaria.

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:05 pm.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2002-000171.-

Expediente No. 1914.-

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