Decisión nº Exp.14-2014 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoResol Contrat Arrend Y Cumplim Prórroga Leg (Inhib

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce.-

204° y 155°

CAPITULO I

DE LAS PARTES

Y SUS APODERADO

PARTE DEMANDANTE: S.K.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.989.011, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.D.D.C., con Inpreabogado No. 58.631.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., domiciliada en la Avenida Venezuela, Carrera 8, números cívicos 9-03 y 9-13, Edificio Salma, de ésta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., representada por el ciudadano J.V.C.S., con cédula de identidad No. V-22.634.615.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.O.R.J., con Inpreabogado No. 48.389.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE No.: 14-2014

CAPÍTULO II

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de mayo de 2014, la demandante de autos ciudadana S.K.H., actuando a través de apoderado, manifestó ser co-propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, Carrera 8, signado con el No. 9-03 y 9-13, edificio Salma, de esta ciudad de San Antonio y que ha mantenido una relación arrendaticia con la empresa INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., por el lapso de ocho (8) años continuos mediante contratos escritos y debidamente notariados a término fijo de un(1) año; que en fecha 13 de febrero de 2013, mediante documento escrito y debidamente notariado bajo el No. 29, tomo 28, por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio, se celebró el último contrato de arrendamiento, entre la actora como arrendadora y la demandada como arrendataria, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, en cuyas cláusulas se estipularon entre otras la segunda, en la cual iniciaban el contrato por un año contado desde el 01 de enero de 2013 prorrogable por lapsos iguales, con aplicación del ajuste correspondiente al canon de arrendamiento, a menos que cualquier parte manifieste su voluntad de no prorrogar el contrato, quedando convenido que automáticamente comenzará a correr la prórroga legal sin necesidad de hacer ninguna notificación, ni verbal, ni escrita y ajustándose el canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga letal; por su parte la cláusula décima tercera, estableció que ante la falta de cumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de éste contrato será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y solicite la inmediata desocupación y entrega del inmueble, obligándose el arrendatario a pagar los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento, librándose la arrendadora de probar estos. Que de la cláusula segunda se infiere la terminación del contrato para el 01 de enero de 2014. Que la demandante notificó a la hoy demandada en su condición de arrendataria en fecha 20 de diciembre de 2013, por intermedio de abogada, una comunicación entregada al ciudadano J.V.C.S., representante de la demandada su deseo de no renovar el contrato, iniciándose a partir de la culminación del mismo la prórroga legal que le corresponde por el tiempo como inquilino de dos (2) años, la cual le comenzará a transcurrir a partir del 02 de enero de 2014 hasta el 02 de enero de 2016, tiempo durante el cual se mantendrán las mismas condiciones contenidas en el contrato de arrendamiento; comunicación que fue recibida por la arrendataria en fecha 15 de enero de 2014 por intermedio de un Alguacil de un Tribunal de éste municipio. Que por medio de conversaciones con todos los inquilinos de locales comerciales del mismo edificio, en el cual se encontraba la representación de la hoy demandada de autos, en atención a la cláusula segunda del contrato, al índice inflacionario, al decreto No. 602 de la Presidencia de la República, de fecha 29 de noviembre de 2013 y por las dimensiones de los locales comerciales que se ocupan como inquilinos, incluyendo el de la demandada, se acordó de mutuo acuerdo que el monto del canon de arrendamiento del local comercial de la demandada durante el primer año de disfrute de la prórroga legal, sería de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, sin incluir el IVA, lo cual fue aceptados por todos y cada uno de los arrendatarios, con excepción de la hoy demandada. Que por cuanto llegado el 31 de enero de 2014 sin recibir el pago del primer mes de canon de arrendamiento del referido mes, los cuales debería haber cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes, la demandante le remitió comunicación privada a la hoy demandada, la cual fue recibida por el ciudadano C.S. B., empleado de la demandada de autos. Que para la fecha la demandada se encontraba morosa ya de tres (3) meses de canon de arrendamiento y en varias oportunidades llamó a la empresa para comunicarles su retraso y que era obligación el pago puntual, para lo cual no recibió respuesta alguna, por lo que los primeros días del mes de marzo decidió no esperar más y consultar el caso con abogados, por lo cual se procedió a instaurar la demanda por morosidad, sin embargo, en ese mismo mes de marzo se recibió notificación judicial de expediente de consignación de alquileres, lo cual va en total contravención a la Ley, pues en forma dolosa, premeditadamente y de forma irresponsable, manifiesta en la solicitud la consignación del mes de enero de 2014, lo que resulta contradictorio pues el mismo no había sido recibido por la demandante, a pesar que no lo pagó tal como fue pactado, esto es dentro de los primeros cinc (5) días de cada mes, realizando así la dolosa solicitud puesto que la demandante no se ha negado de recibir el pago del arrendamiento, por lo que los supuestos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no se subsume en la veracidad de los hechos. Que por todo lo expuesto se evidencia un incumplimiento de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., en la persona de su director J.V.C.S., al incumplir con lo pactado y convenido en el último contrato de arrendamiento suscrito, donde en su parte final se acordó el ajuste del canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal, por lo que en los actuales momentos el demandado adeuda el mes de enero de 2014, el cual según contrato debió pagar el 05/01/2014, el mes de febrero, el cual según el contrato debió pagar el 05/02/2014, el mes de marzo, el mes de abril y el mes de mayo de 2014, último que debió pagar el 05/05/2014, constituyéndose en estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento y a su vez incumpliendo la cláusula segunda del contrato celebrado en fecha 15 de febrero de 2013. Que de los antes narrado se desprende que la arrendataria incumplió con lo pactado en el contrato bilateral de arrendamiento otorgado ante funcionario público; que existe una inminente morosidad, por violación del contrato suscrito, alcanzando los cinco (5) meses de atraso, sin cancelar lo que en común acuerdo se llegó con todos los inquilinos de los diferentes locales comerciales del Edificio en el cual la demandante tiene copropiedad, razón por la cual se solicita judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento y se declare resuelta la prórroga legal y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y personas; que existe conducta dolosa y solapada, pues al violar el contrato suscrito acarrea daños materiales y morales a sus demás inquilinos. Dentro de los fundamentos de derecho invocó el contenido de la cláusula décimo tercera del referido contrato, así como los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 1.167 del Código Civil. Que por cuanto la arrendatario dejó de pagar la pensión de arrendamiento en la forma acordada en el contrato y en un acto de mala fe en manifiesta violación de la Ley, hace creer al Tribunal que la demandante se negó a recibir los cánones de arrendamiento, solo a los fines de evitar el pago convenido, cuando lo cierto es que dejó de pagar en forma consecutiva los meses de enero, febrero y marzo de 2014, incumpliendo con el contrato de arrendamiento suscrito y que frente a ese incumplimiento, es por lo que acude de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para invocar la resolución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar, resolución legal o tácita que pone remedio a los casos de incumplimiento ante obligaciones del deudor. Que la doctrina reconoce tres requisitos concurrentes a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que la parte accionada haya incumplido con las obligaciones contractuales; y c) que la parte actora haya cumplido con su obligación que a ella le corresponde. Que por cuanto el contrato es fuerza de Ley entre las partes, se denuncia el incumplimiento de la demandada al no ajustar según lo convenido el canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal. Que por todo lo antes expuesto es que ocurre al Tribunal a demandar, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., para que sea condenado por el Tribunal en: 1) que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y su prórroga legal a tiempo determinado o fijo celebrado por ante notaría pública; 2) se ordene a la demandada hacer entrega del inmueble consistente en un local comercial, por ambas partes conocido; 3) al pago de los cánones de arrendamiento vencidos; que ascienden a la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.50.400,00), dado que el ajuste en el canon de arrendamiento mensual durante el inicio de la prórroga legal fue debidamente pactado y aceptado mediante documento público. Protestó las costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad antes señalada. Señaló como su dirección procesal, la carrera 9, con calle 8, No. 8-02, San A.d.T..

ADMISIÓN

Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 inserto al folio 23 del presente expediente, se admitió la presente acción, en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., en la persona de su director ciudadano J.V.C.S., a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra en dentro del lapso de dos (2) días de despacho siguiente al que conste en autos la citación de la demandada.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, inserta a los autos al folio 28 del presente expediente, el Alguacil de éste Tribunal informó sobre la citación de la demandada de autos, en la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 inserto del folio 29 al folio 31, la demandada de autos INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., representada por su director J.V.C.S., debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada; 2) que no es cierto que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que en enero de 2014, la demandante se negó y fue renuente en recibirle el pago del arrendamiento del mes de enero de 2014 por lo que se vio obligado a dirigirse al Tribunal de Municipio para proceder a aperturar la cuenta bancaria en el BANCO BICENTENARIO, donde le informaron que no tenían papelería (libretas) para aperturar cuentas de ahorro, que regresó al Tribunal a informar ello y la secretaria del Tribunal le informó que ellos sabían que no habían libretas para cuentas de ahorro, pero que tenían que esperar que llegaran las libretas por lo que iba casi todos los días y no fue sino hasta el 10 de marzo de 2014 que se solucionó la situación y le abrieron la cuenta y le recibieron la consignación y acudió al Tribunal a para entregarlas, que ese retraso administrativo en el banco fue que no pudo consignar los arrendamientos de enero y febrero razones ajenas a su voluntad, situación insalvable de su conducta y proceder, cuya solución escapa de sus manos, lo que en materia civil se denomina “Causa extraña no imputable”, pues no tenía mas opción sino que esperar que el banco solucionara su situación administrativa, la cual le fue solucionada el día 10 de marzo de 2014, por lo que jamás existió de su parte mala fe, ni manifiesta violación a la Ley, por no haberse cancelado antes por causas ajenas a su voluntad, todo porque la dueña del inmueble no le recibió desde enero de 2014 y por cuestiones de índole administrativo del banco bicentenario, único banco facultado para la consignación de alquileres. 3) Que a partir del día 10 de marzo de 2014 se puso al día con el pago de los cánones de arrendamiento y hasta la presente la sociedad mercantil que dirige se encuentra solvente y no debe nada a la demandante por dicho concepto. 4) Que al encontrarse solvente su representada con los cánones de arrendamiento desde el día 10 de marzo de 2014 y que al contrastar dicha fecha con la fecha de introducción de la presente demanda a distribución el día 06 de mayo de 2014, en ningún momento tuvo un retardo con excepción de la situación antes planteada. 5) Que aclara que paga mensualmente por el local arrendado la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), mensuales, más el IVA, para alcanzar un total de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 12.320,00) mensuales, tal como consta en el contrato firmado en fecha 15 de febrero de 2013 y que extraña de sobre manera el hecho que la demandante manifieste que el canon de arrendamiento sea de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cuando lo establecido en el contrato fue de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mas el IVA, tal como la misma demandante manifiesta en su libelo al aclarar QUE SE MANTIENEN VIGENTES LAS CONDICIONES CONTENIDAS EN EL MENCIONADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUCRITO, tal como similarmente se expresa en el último aparte del artículo 38 de la Ley especial. 6) Que el inmueble objeto de demanda no ha tenido un procedimiento de regulación ni tampoco su representada ha realizado convenio alguno para la variación del canon de arrendamiento, por lo que no convinieron ni acordaron nada para incrementar el canon de arrendamiento durante la prórroga legal y un convenio es un acuerdo consensual entre las partes en donde ambas están de acuerdo, jamás puede pretender la demandante incrementar el canon de arrendamiento durante la prórroga legal de manera unilateral como lo pretende hacer; 7) que su relación arrendaticia fue inicialmente con el fallecido J.S.B. y actualmente con la sucesión de él, data desde diciembre de 1996, cuando inicialmente trabajaron con la S.M. POWER SPORT, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 55, tomo 16-B, de fecha 24 de mayo de 1995, mediante contrato autenticado por ante la notaría pública de San A.d.T. bajo el No. 61, tomo 104 el día 19 de diciembre de 1996, para lo cual presenta copia del mismo, razón por la cual su prórroga legal de acuerdo a la Ley es de tres (3) años, por tener más de diez años como inquilino.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2014, inserto del folio 44 al folio 45, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en donde promovió, como punto único, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Agencia bancaria Banco Bicentenario de esta ciudad de San A.d.T., a los fines que informe al Tribunal que si aproximadamente entre la primera semana del mes de febrero de 2014 y el 07 de marzo de 2014, no existían libretas de ahorro a los fines de abrir nuevas cuentas de ahorro por falta de dicho material.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2014 (fls. 78 al 81), la parte demandada promovió: 1) expediente No. 448-2014 atinente a la consignación de alquileres, solicitada por INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., a favor de la demandante de autos ciudadana S.K.H.D.S., nomenclatura del anterior Juzgado del Municipio B.d.E.T.; 2) contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 2013; 3) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (regiones) por resolución de contrato de arrendamiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2014 (fls. 51 al 57), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; 2) el último recibo de pago cancelado de la inquilina INDUSTRIAS DIDATEX, C.A.; 3) la documental de notificación judicial realizada por el anterior Juzgado del Municipio B.d.E.T. a la demandada de autos; 4) copia fotostática de notificación expedida por el mencionado juzgado, de fecha 13 de marzo de 2014; 5) el valor y mérito probatorio del plano del local comercial ocupado por la arrendataria INDUSTRIAS DIDATEX, C.A.; expedido por la oficina de catastro de la Alcaldía Municipal; 6) plano del local comercial contiguo al del demandado de autos, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal; 7) copia del recibo de pago del mes de enero de 2014 del local comercial antes señalado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, inserto al folio 46, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, inserto al folio 77, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Por auto de fecha 06 de junio de 2014 inserto al folio 138, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de la misma fecha.

CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente demanda al conocimiento de éste Juzgado por cuanto la ciudadana S.K.H., interpone demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por violación a cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A.; en la demanda la parte accionante manifiesta que estando la demandada en prórroga legal, tal como lo establece la parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedan en plena vigencia las cláusulas contractuales del contrato vencido y que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2014, así como adujo que en diciembre se modificó el canon de arrendamiento, en el cual todos los demás inquilinos aceptaron el mismo, mientras que la hoy demandada no se adaptó al canon fijado en reunión en consenso con todos los demás inquilinos, razón por la cual, ante su incumplimiento, solicita la aplicación de la cláusula décimo tercera a fin de resolver el contrato y solicitar la entrega del inmueble libre de personas y cosas.

Por su parte, la demandada de autos aceptó en esta instancia estar en prórroga legal, lo cual constituye un hecho que no es controvertido. También alegó que el canon de arrendamiento es un acuerdo entre arrendador y arrendataria que la arrendadora no tiene porqué subirlos a su antojo, pues su representada había estado pagando cánones de arrendamiento de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) por lo que mal podría la arrendadora ascender el cano de arrendamiento a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); que cuando la demandante se negó a recibir el dinero del arrendamiento del mes de enero de 2014, se dirigió al Tribunal de Municipio a realizar la consignación arrendaticia de alquileres, sin embargo, por cuanto el Banco Bicentenario no tenía libretas, no pudo aperturar la cuenta que le exigía el Tribunal para consignar el dinero de los cánones de arrendamiento y no fue sino hasta el 10 de marzo de 2014 que resuelto el problema administrativo del banco que pudo consignar los meses de enero y febrero de 2014 y que a la fecha de la contestación de la demanda, se encuentra totalmente solvente. Por último señalo que el local arrendado lo tiene el representante de la demandada desde hace más de 17 años y no desde hace 8 años, con una empresa denominada POWER SPORT.

Vista la controversia planteada, pasa el tribunal de seguida a valorar las pruebas aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 19 al folio 22, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., representada por el ciudadano J.V.C.S., alquiló un local comercial a la ciudadana S.K.H.D.S., pactado para ello una seria de cláusulas que regirán dicha relación arrendaticia, contrato que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 29, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

A la copia simple inserta al folio 58, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende recibo de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2013, realizado por la demandada de autos INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., por el alquiler del local comercial objeto de la presente acción.

A las documentales insertas del folio 59 al 65, Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende las actuaciones atinentes a la notificación judicial de la demandada de autos, realizada y practicada por el anterior Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de su director J.V.C.S., con relación al inicio de la Prórroga legal.

A la documental inserta al folio 68, Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la notificación realizada a INDUSTRIAS DIDATEX, C.A. sobre la terminación del contrato y el inicio de la prórroga legal.

A la documental inserta al folio 70, Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la notificación recibida por la demandante de autos en fecha 13 de marzo de 2014 sobre la consignación de alquileres que hiciera la hoy demandada de autos, sobre los meses de enero y febrero de 2014 por ante el Tribunal de Municipio B.d.E.T..

A la documental inserta al folio 73, Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la hoy demandante de autos notificó a la demandada de autos sobre el aumento del canon de arrendamiento.

A las documentales insertas a los folios 74 al 76, consistentes de dos planos de locales comerciales y un recibo de pago del mes de enero de 2014 de un inquilino de la hoy demandante de autos; por cuanto de dichas no se desprenden elementos de convicción suficientes para apoyar o desvirtuar la presente acción, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta del folio 32 al folio 34, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 19 al folio 22, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta del folio 35 al folio 39, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende el registro mercantil de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 16, tomo 10-A en las oficinas del Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal.

A las copias simples insertas del folio 40 al folio 41 y sus vueltos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano JORSE S.B., en calidad de arrendador, celebró contrato de arrendamiento con la S.M. POWER SPORT, fondo de comercio propiedad del ciudadano J.V.C.S., en el que se alquila un local comercial signado con los números cívicos 9-03 y 9-13 de la Avenida Venezuela con carrera 4, de la ciudad de San Antonio, con una duración de un (1) año improrrogable, a partir del 15 de diciembre de 1996, contrato que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 61, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A las copias certificadas insertas del folio 82 al folio 121, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, las actuaciones contenidas en el expediente No. 448-2014, nomenclatura del anterior Juzgado del Municipio B.d.E.T., atinentes a la consignación de alquileres en beneficio de la ciudadana S.K.H.D.S., solicitada por INDUSTRIAS DIDATEX, C.A.

A la documental inserta del folio 131 al folio 137, consistente de decisión proferida por un juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la cual se resuelve asunto particular diferente por la naturaleza de los hechos al presente juicio, el Tribunal no lo valora y lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando las decisiones de un Tribunal de esta misma instancia no constituye criterio jurisprudencial vinculante para éste Tribunal.

Se deja constancia que en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada y que consta en autos la misma se admitió y se providencio sin que a la fecha el Banco Bicentenario haya dado respuesta alguna habiendo ya pasado un tiempo prudencial.

Valoradas como han sido las pruebas y por cuanto ni la cuantía del asunto controvertido fue impugnada ni se promovieron defensas perentorias de fondo susceptibles de emitirse pronunciamiento mediante capítulos previos al fondo, pasa de seguida éste jurisdicente a resolver el fondo de lo controvertido (thema decidemdum), teniendo como base la búsqueda de la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos y sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a menos que el asunto deba de resolverse aplicando el conocimiento común, pero siempre teniendo presente la función jurisdiccional atribuida por mandato constitucional para administrar e impartir justicia en nombre del Estado y recordando que el Proceso es el instrumento fundamental de la demanda; todo salvaguardando la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, de ser necesario.

Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, reza:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se concluye a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: el Tribunal del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que al folio 19 al 22 se encuentra contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana S.K.H. en calidad de arrendadora y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., en calidad de arrendataria de un inmueble consistente de local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, Carrera 8, marcado con los números 9-03 y 9-13, del Edificio Salma, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, Municipio Bolívar, contrato de arrendamiento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2013, inserto bajo el No. 29, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.

En tal sentido, ello demuestra que estamos en presencia de un contrato bilateral, el cual se caracteriza por existir obligaciones recíprocas, es decir, ambas partes adquieren obligaciones, razón por la cual, considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, atinente a que el contrato bilateral sea a tiempo determinado, el Tribunal observa:

El artìculo 1.579 del Código Civil, señala:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De acuerdo al tiempo, .es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los contrato de a tiempo determinado, son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato se haya pactado prórrogas sucesivas se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma.

Los contratos a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Esto sucede especialmente en aquellos contratos donde se utiliza la frase “Improrrogables” y el arrendador continúa recibiendo el pago del arrendamiento una vez finalizado el contrato.

En el caso de marras, la cláusula segunda establece que la duración será de un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2013, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, razón por la cual, en el caso bajo estudio se evidencia con toda claridad la existencia de un contrato de arrendamiento, por un tiempo absolutamente determinado y determinable, cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.

Con relación al tercer y último requisito para la procedencia de la acción incoada, atinente a la existencia de algún incumplimiento de la parte demandada, observa el Tribunal.

La demandada de autos en el escrito de contestación de la demanda, manifestó que no fue sino hasta el día 10 de marzo de 2014, que realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, los cuales había gestionado desde el 31 de enero de 2014.

La anterior confesión de parte deberá ser tomada en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, así como lo dispuesto en el criterio que sobre dicho particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, dictada en el expediente No. 2003-000721, caso: J.E.G. contra C.N.C., donde se dejó sentado lo siguiente:

… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión de la misma sala, No. 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. contra D.G., V.G. y E.F. que al respecto sostuvo:

... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

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De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será considerada una confesión.

En tal sentido, tenemos que la demandada de autos, alegando que la demandante de autos no le recibió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2014, gestionó el mismo por ante el Tribunal de Municipio a través de la acción de consignación de alquileres en fecha 31 de enero de 2014 y por causas ajenas a su voluntad no fue sino hasta el 10 de marzo de 2014 que pagó lo relacionado con los meses de enero y febrero de 2014.-

Sobre la consignación de alquileres, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Con relación al vencimiento de los cánones de arrendamiento pactado por las partes, la cláusula tercera, reza:

“TERCERA: “EL ARRENDATARIO” pagará a “LA ARRENDADORA” un canon de arrendamiento mensual de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), mas el IVA, en la oficina de “LA ARRENDADORA”, dentro de los cinco (5) días de cada mes contrato (sic). Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento se calcularán de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. La falta de pago de dos mensualidades dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a rescindir el contrato y solicitar la desocupación y entrega del inmueble, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasione.”

La cláusula que antecede es clara en afirmar que las partes pactaron el pago de los cánones de arrendamiento del mes dentro de los cinco (5) primeros días del mismo.

Así las cosas, para tratar de subsumir los hechos en el caso de marras en lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos financieros, tenemos: 1) el mes de enero de 2014 venció el día 05 de enero de 2014; 2) los quince días continuos luego de vencida la mensualidad, que según el precitado artículo tenía la arrendataria para realizar la consignación de alquileres ante el Tribunal de Municipio, se verificó el día 20 de enero de 2014; 3) de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que la demandada de autos quien funge como arrendataria en la relación arrendaticia bajo estudio, ante la negativa de la arrendadora de recibirle el canon de arrendamiento del mes de enero, gestionó ante el Tribunal de Municipio la respectiva consignación de alquileres para el día 31 de enero de 2014.

De lo anterior se desprende con claridad meridiana que la consignación de alquileres realizada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., fue realizada de forma extemporánea por tardía de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.

Ahora bien, también dentro de la confesión formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, se desprende que no fue sino hasta el 10 de marzo de 2014 que realizó el pago de los meses de enero y de febrero de 2014. Sobre dicho particular y teniendo en cuenta que la mensualidad debería pagarse por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se verifica que para el 10 de marzo de 2014, la parte demandada tenía vencidos los meses de enero, febrero y marzo de 2014. Así se aclara.

De lo anteriormente expuesto se infiere con claridad meridiana que, hasta al menos el día anterior al 10 de marzo de 2014, vale decir, para el 09 de marzo de 2014, la demandada de autos se encontraba en mora con relación a su arrendadora en el pago de los cánones de arrendamiento en un total de tres (3) meses vencidos sin verificarse su pago aún en la solicitud de consignación de alquileres.

Sobre éste particular, la parte final de la cláusula segunda antes trascrita establece:

“…La falta de pago de dos mensualidades dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a rescindir el contrato y solicitar la desocupación y entrega del inmueble, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasione.”

Del mismo modo, la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, establece:

“DÉCIMO TERCERA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de éste contrato será causa suficiente para “LA ARRENDADORA” lo considere rescindido y solicite la inmediata desocupación y entrega del inmueble. En este caso “EL ARRENDATARIO” pagará a “LA ARRENDADORA”, los daños y perjuicios a los cuales haya dado por su incumplimiento sin que tenga “LA ARRENDADORA” que probarlos.”

Como se puede observar, la parte final de la cláusula segunda, concatenado con la cláusula décimo tercera antes trascrita, son contestes en afirmar que ante cualquier incumplimiento de la arrendataria, hoy demandada, dará por rescindido el contrato.

Por otro lado, la parte in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Encontrándose la parte demandada en el lapso de prórroga legal, prevalecerán las cláusulas pactadas en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento según convenio de partes.

Sobre dicho particular, la parte demandante manifestó que tuvo reunión en el mes de diciembre de 2013 y le comunicó a la demandada de autos que a partir del mes de enero de 2014 el canon de arrendamiento sería de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. Sin embargo de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste jurisdicente no pudo observar CONVENIO, llámese éste como acuerdo consensual entre las partes, susceptible de demostrar aceptación por parte de la arrendataria del nuevo canon de arrendamiento exigido por la arrendadora para el nuevo período y/o para la prórroga legal.

En consecuencia, se mantiene el canon de arrendamiento en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mas el IVA. Así se decide.

Así las cosas, ante el evidente atraso o mora de tres (3) meses en el que estaba incursa la parte demandada en su condición de arrendataria para la fecha 09 de marzo de 2014, día anterior a la fecha en la cual pagó ante el Banco Bicentenario, los meses de enero y febrero 2014, se evidencia de las actas procesales sin sacar elementos de convicción fuera de estas, un incumplimiento de la demandada de autos, razón por la cual se encuentra satisfecho el tercer y último requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece y decide.

Ahora bien, con relación a la entrega del inmueble estando la demandada en pleno disfrute de la prórroga legal, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 40 y 41, establece:

Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Del artículo 41 antes trascrito se evidencia que la presente acción es perfectamente admisible, en virtud que la parte demandada está incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales.

Por su parte, el artículo 40 establece que al vencimiento del término contractual, si el arrendatario estuviese incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar el beneficio de la prórroga legal. En ese sentido, si bien es cierto, no existen afirmaciones ni probanzas con relación a la insolvencia o incumplimiento de la demandada al vencimiento del término contractual, también es cierto que la insolvencia ocurrió en pleno disfrute de la prórroga legal, razón por la cual, la parte demandada deberá perder el derecho de disfrutar la prórroga legal. Así se decide.

Por último, debe señalar éste Tribunal lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por todo lo antes expuesto, verificado el incumplimiento de la demandada de autos en las cláusulas contractuales pactadas mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T. en fecha 15 de febrero de 2014, inserto bajo el No. 29, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, es forzoso para quien aquí juzga DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, tal y como se hará en forma expresa, precisa y positiva en la dispositiva que se dicte en la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se deberá declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento ampliamente detallado en el párrafo anterior y se deberá ordenar a la demandada de autos, hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas, en perfectas condiciones de conservación y limpieza y solvente en el pago de servicios públicos, a la ciudadana S.K.H.. Así se decide.

Igualmente se deberá ordenar en la dispositiva del presente fallo, que la demandada de autos pague a la demandante de autos, los cánones de arrendamiento que se encuentren insolutos, descontando a todas luces, lo abonado en la consignación de alquileres realizado por la demandada de autos a favor de la demandante de autos. Así se decide.

Por último, éste Tribunal en aras de evitar errores de juzgamiento, con relación a la afirmación formulada por la parte demandada con relación a que desde el mes de diciembre de 1996 ya se encontraba en la posesión como inquilino del inmueble, en virtud que para esa fecha era la sociedad mercantil POWER SPORT representada por el ciudadano J.V.C.S., quien es el mismo representante de la hoy demandante el Tribunal debe aclarar que, cuando la S.M. POWER SPORT dejó de figurar en el contrato como inquilina y su lugar fue tomado por la S.M. INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., ello significa que ya la primera de las empresas nombradas no funge actualmente como arrendataria, iniciándose nueva contratación pero esta vez con la segunda de las mencionadas empresas. Máxime cuando la S.M. INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., fue creada por registro mercantil de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 16, tomo 10-A en las oficinas del Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, inserto a los folios 35 al 39 del presente expediente, razón por la cual, mal puede tener la demandada de autos más de 10 años en posesión del inmueble arrendado, cuando la misma no tiene aún 10 años de creada. Así se establece.

Además es de acotar que frente al incumplimiento contractual, todo inquilino pierde el derecho de gozar de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, a todo evento, resulta inoficioso entrar a determinar el tiempo de duración de la demandada de autos como inquilina. Así se aclara.

Por cuanto no fue demostrada la aceptación de la demandada de autos sobre el aumento del canon de arrendamiento señalado por la demandante en el escrito libelar, no habrá condenatoria en costas.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, éste jurisdicente en labor jurisdiccional conferida por mandato constitucional, en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en especial ateniéndose a lo alegado y probado en autos, éste Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana S.K.H., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.989.011, de este domicilio y hábil en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., domiciliada en la Avenida Venezuela, carrera 8, números cívicos 9-03 y 9-13, Edificio Salma, de ésta ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., representada por el ciudadano J.V.C.S., con cédula de identidad No. V-22.634.615.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San A.d.T. en fecha 15 de febrero de 2014, inserto bajo el No. 29, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, celebrado entre la ciudadana S.K.H. antes identificada y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., también anteriormente identificada.

TERCERO

se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIDATEX, C.A., hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, consistente de un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, Carrera 8, signado con el No. 9-03 y 9-13, edificio Salma, de esta ciudad de San Antonio libre de bienes y personas, en perfectas condiciones de conservación y limpieza y solvente en el pago de servicios públicos, a la ciudadana S.K.H., demandante de autos.

CUARTA

se ordena a la demandada de autos pagar a la demandante de autos, los cánones de arrendamiento que se encuentren insolutos hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, descontando, si fuere el caso, lo abonado por la demandada en la consignación de alquileres realizado en favor de la demandante de autos.

QUINTO

Se mantiene el canon de arrendamiento en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), mas el IVA, tal como así fue pactado en el contrato de arrendamiento hoy resuelto en la presente decisión.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años, 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.A.C.

La Secretaria

Abog. Magda Fabiana Álvarez Meza

Exp. 14-2014

JAC/mfam

En la misma fecha previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 horas de la tarde, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

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