Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19

Causa Nº 6086-14

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Representante Fiscal: Abogados HAHKELL Y.E.A. y ALBIZABETH CHACÓN, Fiscales Provisorio e Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Defensores Privados: Abogados J.S.O. y M.D.L.Á.S..

Imputado: G.A.C..

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delito: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA.

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, los Abogados HAHKELL Y.E.A. y ALBIZABETH CHACÓN, en sus condiciones de Fiscales Provisorio e Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le decretó la L.P. al ciudadano G.A.C., al desestimarse la precalificación jurídica de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, le decretó la L.P. al ciudadano G.A.C., al desestimarse la precalificación jurídica de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Del análisis del contenido del acta policial de fecha 17/05/2014, que fue levantada con ocasión del procedimiento policial llevado adelante por funcionarios del centro de Coordinación Policial N°2 Páez, en el cual consta que el ciudadano G.A.C. fue detenido en plena vía publica por las inmediaciones del centro de la ciudad de Acarigua, por habérsele incautado en su poder una cantidad de billetes que al ser experticiados por el experto TSU. NAVIMIR COLMENAREZ, quién se encuentra adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, se determinó que los mismos se tratan de billetes de uso comercial ilícito y que se asemejan al billete de curso legal en el país, lo cual, en principio podría encuadrarse la conducta desarrollada por el referido imputado en el articulo 300 del Código Penal, referido a CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, no obstante, esta norma sustantiva penal tuvo vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, hasta el día 03 de diciembre de 1992, pues el día 04 de diciembre de 1992, apareció publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 35.106, la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley Penal Modificativa), que había sido decretada por el extinto Congreso de la República; instrumento legal éste, que estableció en el Título III denominado "DISPOSICIONES GENERALES", Capítulo I "DISPOSICIONES PENALES", específicamente en su artículo 101, un tipo penal que literalmente, disponía lo siguiente:

"Artículo 101.- Será castigado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años:

1) Quienquiera que haya falsificado moneda nacional o extranjera.

2) Quien, de alguna manera, haya alterado la moneda para aumentar o aparentar mayor valor.

3) Quienquiera que, sin haber participado en la falsificación o en la alteración de la moneda a que se refieren los numerales anteriores, pero en concierto con quienes las hubieren efectuado o con otras personas interpuestas, detenten las monedas así falsificadas o alteradas, las distribuyan o de cualquier modo las pongan en circulación.

4) Quien utilice o posea equipos y materiales destinados a la elaboración de monedas de curso legal, con la finalidad de obtener para su beneficio o de un tercero, monedas idénticas a las producidas legítimamente por la autoridad competente."

La mencionada Ley especial, incluyó en su articulado una norma derogatoria de carácter expresa, como lo fue el artículo 120, que dispuso lo siguiente: "Artículo 120.- Se derogan todas las disposiciones de otras leyes que colidan con las normas de la presente Ley.".

Luego, en fecha 03 de octubre de 2001, aparece en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.296, la reforma a la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley Penal Abolitiva o Extintiva) cuya Disposición Derogatoria, fue del siguiente tenor: "DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.106, así como todas las normas contrarias a la presente Ley".

Disposición derogatoria conforme a la cual, quedaron despenalizadas todas las conductas delictivas previstas en la derogada Ley del Banco Central de Venezuela, de fecha 04 de diciembre de 1992, entre ellas la prevista en el artículo 101, que durante su vigencia, había derogado el tipo penal de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal.

Dicha situación jurídica de despenalización, se mantiene vigente a la fecha actual, pues en las reformas posteriores hechas a la Ley del Banco Central de Venezuela, en fechas 20 de julio de 2005 y luego en fecha 05 de noviembre de 2009, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.232 y 39.300, respectivamente, no se introdujo ningún cambio en los aspectos antes tratados, es decir, no se tipificó nuevamente el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA; ocurriendo de esta manera lo que en doctrina se conoce como supresión de una conducta delictiva, devenida como consecuencia del fenómeno de sucesión de leyes, que no es otra cosa que la situación jurídica mediante la cual las disposiciones penales, se crean, mantienen, modifican o pierden su vigencia, por efecto de las reformas que expresa o tácitamente se hace de la Ley que contiene dichos dispositivos penales, o de otras disposiciones previstas en leyes penales especiales, por lo que, la conducta desplegada por G.A.C. actualmente se considera como atípica, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar su l.p.. Así se decide.

Se desestima la calificación jurídica realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido, de que encuadró los hechos en el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal, ello en virtud que el ciudadano G.A.C. no fue aprehendido engañando a ningún sujeto, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno. Así finalmente se decide.

IV

DECISIÓN

En atención a todos los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA L.P. al ciudadano G.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la ciudad de Yaritagua, nacido en fecha: 21-02-66, mayor de edad de estado civil: soltero, de profesión u oficio: farmacéutico residenciado en la calle 23 carrera 12 de Yaritagua, titular de la cédula de identidad N° 7.914.420, en virtud que la conducta desarrollada por el referido ciudadano actualmente fue despenalizada.

SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido, de que encuadró los hechos en el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud que el ciudadano G.A.C., no fue aprehendido engañando a ningún sujeto, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados HAHKELL Y.E.A. y ALBIZABETH CHACÓN, en sus condiciones de Fiscales Provisorio e Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano G.A.C., el día 17 de mayo de 2014, se encontraba en la avenida 30 calle 29 y 30 del sector centro de la ciudad, orinando en la vía pública, por lo que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez, proceden a realizar llamado de atención, el mismo no respondía, por lo que le solicitan su identificación al momento de verificar la cédula por el Sistema de Integrado de Información Policial arroja como resultado que presenta registro policial por falsificación de dinero, por lo que los funcionarios proceden a realizar inspección de personas logrando encontrar en bolsillo delantero una cantidad de dinero, le pregunta de la procedencia del dinero indicando que le pertenecía, por lo que proceden a contar el dinero dando como resultado la cantidad de 3.400 bs, percatándose que los billetes presentan irregularidades, decoloración del papel, textura del papel, seriales iguales, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano quien queda identificado como G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 07.914.420.

El ciudadano G.A.C., fue debidamente presentado ante el Tribunal de Control N° 02 a cargo del Juez Ornar Fleitas, realizándose la audiencia de Oral en fecha 21 de mayo de 2014, solicitando en su oportunidad legal la representación Fiscal la calificación de la flagrancia de conformidad á lo establecido en el articulo234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara por el procedimiento especial de Delitos Menos graves previsto en el articulo 354 ejusdem e imputa el delito de Estafa en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 80 del Código Penal, todo ello en atención a que el ciudadano G.A.C. con tenia el ánimo de engañar a la comunidad, toda vez que al momento de que el mismo hiciere uso del dinero y lo colocara en circulación, la colectividad se vería afectada en sus derechos, por cuanto los haría inducir en error, procurando un provecho injusto en atención a que el investigado tiene ánimo de lucro en detrimento del patrimonio ajeno, como se puede verificar de la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-465 de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por Navimir Colmenarez, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual arroja como conclusión que se trata de billetes de uso comercial ilícitos los cuales se asemejan al billete de curso legal en el país, por lo que considera esta representación fiscal que los hechos anteriormente narrados encuentran en Ja tipificación jurídica de Estafa en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 80 del Código Penal, aunado al hecho de que el investigado presenta registro policial por Falsificación de Moneda de fecha 21 de agosto de 2010, expediente N|° 1-472.7891 de la subdelegación Barquisimeto, por lo que se evidencia que es reiterada la conducta del ciudadano en el uso de billetes ilegales.

Ahora bien considera el juez A quo que desestima la calificación Jurídica dada por la representación fiscal por el delito de Estafa en grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 80 del Código Penal, ello en virtud que el ciudadano G.A.C. no fue aprehendido engañando a ningún sujeto, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno. Argumento que no comparte estos representantes fiscales, por cuanto estamos en presencia de un delito inacabado, específicamente tentativa, que se describe como aquel agente que no hizo todo lo necesario para perpetrar el tipo penal que estamos seguro se adecúa típicamente al ciudadano arriba mencionado como G.C., es por ello y por tener esta conducta predelictual, que se dan las circunstancias para proceder a aplicar este delito, aunque no fue aprehendido engañando a ningún sujeto, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno, mas sin embargo fue encontrado y fueron colectados medios idóneos, reales y temporalmente ejecutando actos constitutivos del delito, aunque no llego a realizar todo lo necesario.

DEL PETITORIO

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en r contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Aearigua, Estado Portuguesa, en la Causa Penal N° PP11-P-2014-001761, mediante la cual decreta L.P. del imputado y desestima la calificación Jurídica realizada por la representación Fiscal.

Es por los argumentos anteriores que solicitamos muy respetuosamente revoque la decisión del juzgador AQUO, y acoja el encuadramiento de los hechos en el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL en virtud de que el ciudadano G.A.C., o en su defecto ordene realizar con las consideraciones que ha bien funden una nueva audiencia oral…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HAHKELL Y.E.A. y ALBIZABETH CHACÓN, en sus condiciones de Fiscales Provisorio e Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le decretó la L.P. al ciudadano G.A.C., al desestimarse la precalificación jurídica de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal, alegándose como única denuncia la siguiente:

  1. -) Que debe precalificarse el delito de Estafa en grado de Tentativa por cuanto “el agente no hizo todo lo necesario para perpetrar el tipo penal que estamos seguro se adecúa típicamente al ciudadano arriba mencionado como G.C., es por ello y por tener esta conducta predelictual, que se dan las circunstancias para proceder a aplicar este delito, aunque no fue aprehendido engañando a ningún sujeto, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno, mas sin embargo fue encontrado y fueron colectados medios idóneos, reales y temporalmente ejecutando actos constitutivos del delito, aunque no llego a realizar todo lo necesario”.

    Por último solicitan los recurrentes, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado o se ordene realizar una nueva audiencia oral.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas de investigación cursantes en el expediente, observa lo siguiente:

  2. -) Acta Policial de fecha 17 de mayo de 2014 (folio 7 de las actuaciones originales), en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, de la ciudad de Acarigua, encontrándose de patrullaje por las inmediaciones de la Av. 30 calle 29 y 30 del sector centro de la ciudad, observan un ciudadano que se encontraba orinando en la vía pública, al momento de hacérsele un llamado de atención, y visto que no respondía, procedieron a solicitarle su cédula de identidad, quedando identificado como G.A.C., al verificarse sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se observó que presenta registro policial por el delito de falsificación de dinero, y al hacérsele la revisión de persona conforme a la ley, se le halló en el bolsillo delantero la cantidad de Bs. 34.000, en billetes que presentaban una serie de irregularidades, como decoloración del papel, la textura del papel y seriales irregulares, resultando éstos ser falsos.

  3. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 17/05/2014 (folio 08), donde se dejó constancia de los treinta y cuatro (34) billetes de denominación de cien (100) Bolívares cada uno, indicándose los seriales que presentaban cada uno de ellos.

  4. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 17/05/2014 (folio 06).

  5. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-465 de fecha 18/05/2014 (folio 37), practicada a veintiocho (28) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares, con indicación de los seriales correspondientes; a tres (03) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares, con los correspondientes seriales; a dos (02) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares, con los correspondientes seriales; y a un (01) billete de la denominación de cien (100) Bolívares, con el respectivo serial, indicándose que dichos billetes son de uso comercial ilícito, los cuales se asemejan a billetes de curso legal en el país.

    Ante los elementos de convicción que cursan en el expediente, esta Alzada observa, que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de mayo de 2014, acordó desestimar el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto en el artículo 300 del Código Penal, en razón de que dicho tipo penal fue suprimido como conducta delictiva, considerándose como atípica. Así mismo, desestimó el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 462 en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal, tomando como fundamento lo siguiente: “…el ciudadano G.A.C. no fue aprehendido engañando a ningún sujeto, requiriéndose para este delito, la existencia del error o falsa percepción de la realidad por parte de la víctima, para que se produzca el provecho o beneficio económico injusto y por lo tanto el perjuicio ajeno…”, siendo éste el punto de impugnación.

    Con base en lo anterior, oportuno es indicar, que para que se configure el delito de ESTAFA, debe existir un perjuicio consistente en lograr que el sujeto pasivo haga una disposición patrimonial, a raíz de que el sujeto activo la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño. De modo pues, la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido.

    De tal manera, partiendo de esa definición, los elementos constitutivos de la estafa son: (1) El perjuicio patrimonial; (2) El ardid o engaño; y (3) El error.

    El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, porque es un delito que atenta contra la propiedad. Si no existe perjuicio, no existe estafa. Ese perjuicio debe ser de naturaleza patrimonial, y además, debe existir realmente, es decir, debe ser efectivo, no siendo suficiente el daño potencial. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficie con el perjuicio sufrido por la víctima.

    La doctrina y jurisprudencia patria exigen que el autor de la estafa actúe con el

    propósito de obtener "un beneficio indebido", pero no es necesario que ese

    beneficio se produzca realmente. Es suficiente con que el autor obre con ese fin.

    Ahora bien, en cuanto al ardid y/o engaño son el punto central de la estafa. Se entiende por “Ardid” como todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento, o sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. Y el “Engaño” es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer, o sea es dar a una mentira apariencia de verdad acompañándola de actos exteriores que levan a error.

    La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya

    realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, es decir, con el

    propósito de producir error en la víctima. Vale destacar, que sin el error inducido tampoco podría existir la estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima, entendiéndose por error el falso conocimiento; es decir, la víctima cree saber, pero sabe equivocadamente.

    Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe

    provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el sujeto activo se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa.

    Con base a dichas consideraciones, esta Corte aprecia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, así como de los elementos de convicción que cursan en el expediente, que en el presente caso no existió el elemento doloso, toda vez que no existió acción ni omisión por parte del poseedor de los billetes falsos, que conllevase a la consumación de tal delito; por lo que no se encuadra la conducta del ciudadano G.A.C. en el delito de estafa, y mucho menos en la figura de la tentación, ya que al no configurarse el tipo penal principal tampoco sus formas inacabadas, por cuanto para que pueda enmarcarse el hecho dentro de las previsiones de la tentativa de estafa, no es suficiente el mero artificio o engaño, es necesario que ese medio se haya utilizado y dirigido a una persona determinada para engañarla, inducirla en error y obtener el provecho injusto.

    De modo pues, en el presente caso no se configuró el delito de estafa ya que la norma establece de manera específica que se requiere sorprender la buena fe de otro induciéndolo en error, lo cual no ocurrió en el caso de marras, al no determinarse el momento precedente, es decir a quién o a quiénes tenía el imputado como víctima de la presunta estafa, que por acción policial no se logró su consumación. El derecho debe aplicarse a hechos o circunstancias concretas, no a conjeturas o a suposiciones de hechos que podrían suceder o que aún no han ocurrido.

    En razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HAHKELL Y.E.A. y ALBIZABETH CHACÓN, en sus condiciones de Fiscales Provisorio e Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones originales y el presente recurso de apelación al Tribunal de procedencia en su oportunidad correspondiente, a los fines de continuar con el proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6086-14.-

    SRGS.-

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