Decisión nº 60 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5409-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Emanuele T.V.S.

DEFENSORA: Abg. Y.R.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 28/10/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Emanuele T.V.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.071, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1961, divorciado, profesión Educador, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 3 y 4, calle 09, casa Nº 3-29, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: Emanuele T.V.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.058.071, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/61, divorciado, profesión Educador, residenciado en el Barrio Curazao carrera 3 y 4 calle 09 casa N° 3-29 Guanare, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 10:15 horas de la tarde del día 26/10/10, por Funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico del T.T.G. estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados los siguientes Vehículos: Nro. (01): vehículo clase motocicleta, sin placa, marca yamaha, nodelo ybr, tipo paseo, color rojo, año 2006, serial de carrocería: 9C6KE06806003528, propietario se desconoce Conductor: W.J.T.M., Titular de la cédula de identidad N° 14.165.042, venezolano, fecha de nacimiento 26/03/1980, de 30 años de edad, casado, oficial de la Policía, residenciado en las Mesetas de la enriquera, calle 05, casa N° 175 Guanare estado Portuguesa. Nro. (02): vehículo clase camioneta particular, placa eaa-50f, marca Chevrolet, modelo Vitara, color azul, año 1996, serial de carrocería: td01v-96103999, propietario se desconoce, conductor: Emanuele T.V.S., ya identificado. La colisión que dejo como resultado a un (01) persona lesionada, el conductor numero 01, y fue trasladada al Hospital M.O., cuyo resultado previo de diagnostico medico resulto ser, fractura de fémur derecho”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y omisión de aviso o socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Emanuele T.V.S. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo voy via la Colonia, me detengo porque voy a cruzar y yo sentí un impacto, por detrás, y me estoy estacionando para bajarme a ver que paso, cuando llegan 2 personas en moto y me querían bajar del carro, y yo me fui para salvaguardar mi vida, yo quería ir a la policía pero seguí por los canales incluso me hicieron una emboscada me dispararon, yo Salí cerca del cepella y ahí estaba una moto una mujer policía y ahí si me pare y me esposaron y me llevaron a trancito, yo no lo arrolle a el, el me impacto a mi, es todo”..

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Emanuele T.V.S., la abogada Y.R. quien expuso: “Me opongo a la precalificación jurídica de omisión de aviso o socorro por cuanto no hay elementos de convicción que determine la omisión del socorro, aunado a la amplia declaración de mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 26 de Octubre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 7699, H.J.B.M., adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deG.E.P., mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 09:30 p.m. horas de la noche del día Martes 26 de Octubre de 2010, en la Avenida S.B. con calle Principal de las Americas, Guanare estado Portuguesa y de su traslado hacía la sede del Hospital Universitario Dr. M.O., Guanare estado Portuguesa, a fin de verificar el ingreso del ciudadano: W.J.T.M., quien resulto lesionado en el referido accidente .

  1. - Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante (TT) 7699, H.J.B.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 04 al 09 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionado uno (01), ocurrido en la Avenida S.B. con calle Principal de las Americas, Guanare estado Portuguesa, vehículos involucrados: VEHÍCULO (01): CLASE MOTOCICLETA, SIN PLACA, MARCA YAMAHA, NODELO YBR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: 9C6KE06806003528, propietario se desconoce, Conductor: W.J.T.M. y VEHÍCULO (02): CLASE CAMIONETA PARTICULAR, PLACA EAA-50F, MARCA CHEVROLET, MODELO VITARA, COLOR AZUL, AÑO 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: TD01V-96103999, propietario se desconoce, Conductor: EMANUELE T.V.S..

3- con el diagnostico medico, de fecha 26/10/2010, suscrito por la Médico Doctora Biddy González, adscrita al Hospital Universitario Dr. M.O., Guanare estado Portuguesa, practicado en la persona de: W.J.T.M., a quien le apreció: Fractura de Fémur Derecho. (FOLIO 13).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de llesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal. Se desestima la imputación por el delito de omisión de socorro previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, dado que la conducta del imputado al momento de ocurrir el accidente de tránsito no se encuentra dentro de los supuestos de la norma penal, ni existe elemento de convicción mínimo que así lo determine.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Emanuele T.V.S., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Emanuele T.V.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.071, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1961, divorciado, profesión Educador, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 3 y 4, calle 09, casa Nº 3-29, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal y se desestima el delito de omisión de aviso o socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.T.M. y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Emanuele T.V.S., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q..

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