Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Diciembre de 2011

Años 200° y 151°

Nº ______-10

Causa N° 1C-5622-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADAS: G.V.L.P. y

Miledis J.L.R.

DEFENSORAS: Abg. Adolkis Cabeza ( Defensora Pública)

Abg. L.J. (Defensora Privada)

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

SECRETARIA: Abg. M.V.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 29/12/10, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a las ciudadanas L.P.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.100.402, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1988, Estudiante y Ama de Casa, Soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de A.A. 5 entre Calle 6 y 7, de Guanare estado Portuguesa, y L.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.646.534, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1975, T.S.U. en Informática, empleada de la Misión Rivas, Soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de A.S. II Calle N° 2 casa N° 2, de Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, a las ciudadanas: L.P.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.100.402, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1988, Estudiante y Ama de Casa, Soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de A.A. 5 entre Calle 6 y 7, de Guanare estado Portuguesa, y L.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.646.534, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1975, T.S.U. en Informática, empleada de la Misión Rivas, Soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de A.S. II Calle N° 2 casa N° 2, de Guanare estado Portuguesa, Quienes fueron aprehendidas el día 27 de Diciembre del 2.010 siendo aproximadamente la Diez y Dieciséis Horas de la Mañana (10:16 a.m.) por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando estas se presentaron a dicho Comando manifestando la ciudadana L.R.M.J. se había acercado acompañada de otras personas hasta la casa de la ciudadana L.P.G.V., donde la agredió física y verbalmente motivado a que el terreno donde esta estaba residenciada le pertenece a ella y esta lo había invadido, la ciudadana L.P.G.V. mostró las lesiones causadas por la ciudadana L.R.M.J.; posteriormente la ciudadana lesionada, L.P.G.V. presentó un documento expedido por la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, que reflejaba que se había rescatado un terreno en el Barrio 19 de Abril y cedido a la ciudadana L.P.G.V., después de haber manifestado esto al momento que iban a ser trasladadas hasta la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con el fin de tratar de realizar una mediación entre ambas partes, donde empezaron a insultarse, ofenderse y golpearse, teniendo el Funcionario que separarlas con el fin de evitar que siguieran golpeándose y llegaran a ocasionarse lesiones mayores encontrándose aun en dentro de una instalación militar, motivo por el cual procedieron a la detención de las mismas por estar en presencia de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones personales genéricas y riña, previstos y sancionados en los artículos 413 y 425 del Código Penal Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto las ciudadanas L.P.G.V., Y L.R.M.J. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando las imputadas de manera individual su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada L.P.G.V., la abogada AdolKis Cabeza quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia y visto el informe medico consignado por el Ministerio Público solicito que la medida solicitada sea concedida de manera prolongada, es todo”.

Por su parte en el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada L.R.M.J., manifestó: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público esta defensa se acoge a la petición fiscal, es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial N° CR4-D41-IRA CIA-SIP-1283-10, suscrita por el Sargento Mayor de Primera V.A.P.M., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el Articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales: "Siendo el día de hoy Lunes 27 de Diciembre de Diciembre de 2010, a las 10.00 horas de la mañana, me encontraba en la sede del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Bolivariana, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad, cuando se me presentan dos ciudadanos que quedaron identificadas de la forma siguiente: L.P.G.V., titular de la cédula de identidad N° 18.100.402, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1988, de profesión u oficio Estudiante y del Hogar, estado civil soltera, natural de Guanare, estado portuguesa, residenciada en del barrio 19 de Abril, avenida 5 entre calles 6 y 7, Guanare, estado Portuguesa y L.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.646.534, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1795, de profesión u oficio T.S.U en Informática, actualmente trabajando en la Misión Rivas, estado civil soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle N° 2, casa N° 2 Guanare Estado Portuguesa, quienes manifestaban lo siguiente: L.R.M.J. se había acercado acompañada de otras personas hasta la casa de la ciudadana L.P.G.V., donde la agredió físicamente y verbalmente, supuestamente porque el terreno donde reside la ciudadana L.P.G.V. le pertenece y la ciudadana L.P.G.V. lo había invadido, no obstante la ciudadana L.P.G.V., me mostró el brazo izquierdo donde presenta signos de rasguños y lesiones, supuestamente y según lo manifestado por ella misma, estas lesiones se las había ocasionado la ciudadana L.P.G.V., presento un documento expedido por la Alcaldía del municipio Guanare, estado Portuguesa, donde habían rescatado un terreno en el Barrio 19 de Abril y cedido a la ciudadana L.P.G.V.. Después de haber escuchado ambas partes, las acompañe hasta la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de tratar de realizar una mediación entre ambas partes, donde empezaron a insultarse y ofenderse, en un momento que les di la espalda, supuestamente la ciudadana L.P.G.V., le había propinado un golpe en el abdomen a la ciudadana L.R.M.J., ya que estaba doblada y me decía que la había agredido, teniendo que meterme entre ambas ciudadanas, con el fin de evitar que llegaran a los golpes y ocasionarse lesiones mayores, aún cuando se encontraban dentro de una instalación militar, ante esta situación y en presencia presuntamente de la comisión de uno de los delitos contra las personas previstos en el Código Penal Venezolano vigente y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:16 horas de la mañana procedí a la detención de las ciudadanas L.P.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.100.402 y L.R.M.J. titular de la cédula de identidad N° V- 12.616.534, haciéndoles del conocimiento de los derechos del imputado, a ambas ciudadanas, los cuales están insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente a las 10.33 horas de la mañana se realizo llamada telefónica al ciudadano Abogado HAHKELL Y.E.A., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a quien se le informó del procedimiento realizado. Asimismo se deja constancia que la ciudadana L.R.M.J., mientras se encontraba en las instalaciones del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana fue visitada por el ciudadano J.L. SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.146, quien dijo ser su sobrino y por la ciudadana Abogada JASPE COLINA L.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.742, Inpre N° 145.219, igualmente la ciudadana L.P.G.V. fue visitada por la ciudadana M.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.025.381, quien dijo ser su madre y por el ciudadano YORBIN M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.271.226, quien dijo ser su hermano, es todo”.

  1. - Reconocimiento médico de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la ciudadana G.V.L.P., en que se indica que presenta excoriaciones superficiales en miembros inferiores, no complicadas.

  2. - Reconocimiento médico de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la ciudadana Mileidis J.L.R., en que se indica que presenta traumatismo toráxico cerrado no complicado.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas al momento de ocurrir la agresión mutua, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de lesiones personales genéricas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es lesiones personales genéricas en riña, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a las ciudadanas L.P.G.V., Y L.R.M.J., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 45 días por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de las ciudadanas L.P.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.100.402, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1988, Estudiante y Ama de Casa, Soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de A.A. 5 entre Calle 6 y 7, de Guanare estado Portuguesa, y L.R.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.646.534, venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1975, T.S.U. en Informática, empleada de la Misión Rivas, Soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el Barrio 19 de A.S. II Calle N° 2 casa N° 2, de Guanare estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de lesiones personales genéricas en riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas mismas y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda a las ciudadanas L.P.G.V. Y L.R.M.J., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación por el lapso de 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. M.V.

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