Decisión nº 8 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 septiembre de de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5197-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADOS: H.J.G. y

J.A.P.

DEFENSOR: Abg. O.S.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

VICTIMAS: J.G.H. y N.B.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Apertura a Juicio

El Abg. Hahkell Escalona actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos J.A.P.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.190, residenciado en barrio la Enriquera y H.J.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.418, residenciado en la Urbanización J.P.I., Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia de artículo 83 del Código Penal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos H.J.G. y J.A.P., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día viernes 16 de Julio de 2010, en la calle de la Urbanización J.P.I., de esta Ciudad, el Ciudadano N.A.B.Q., se encontraba en compañía de su ayudante J.G.H.R., despachando refrescos Marbel en una bodega, ubicada en la calle principal del barrio J.P.I., de esta Ciudad, cuando se le acerco un ciudadano de piel morena vestido con franelilla de color blanco, el cual portaba un arma tipo revolver, apuntándolo diciéndole que le diera los reales porque sino le daba un tiro, entregándole la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares en efectivo de las ventas del día, montándose otra persona por la puerta del lado del ayudante también armado, agarro un bolso que estaba dentro del camión lo reviso llevándose un celular de color gris, retirándose de inmediato, llamando los mencionados ciudadano al 171, a los poco minutos llego una comisión de la policía notificándole que fuera hasta donde habían agarrado a dos personas las cuales eran los mismos que me habían robado”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial, de fecha 16-07-10, suscrita por los Funcionarios S/2DO (PEP) O.J.B., adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en la Brigada de Orden Publico, entre otras cosas dice: "Siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mi funciones en compañía del Funcionario Distinguido (PEP) F.P., cuando recibí llamado via radio de la central de radio de la Dirección General de Policía para que nos dirigiéramos hasta la calle principal de la urbanización J.P.I., ya que se había cometido un robo por parte de dos personas a un vendedor de refresco Marbel nos dirigimos hasta la dirección antes señalada y encontramos a los ciudadanos agraviados y con las características aportadas comenzamos a realizar un recorrido por la zona y en la parte de atrás de un rancho logramos visualizar a dos personas con las mismas características, le dimos la voz de alto y practicamos la aprehensión, le realizamos la respectiva revisión de personas, encontrándole al que vestía una franelilla de color blanco piel de color oscura, seiscientos veinticinco bolívares (625) en efectivo y a su acompañante se logro incautar un arma blanca cuchillo, se le aviso a los ciudadanos agraviados sobre la detención de dos personas las cuales fueron señaladas por las victimas como autores del robo, quedando identificados como H.J.G. y J.A.P.G..

  2. - Declaración del ciudadano J.G.H.R., venezolano, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-68, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con residencia en la Colonia Parte Alta, calle principal, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Ns V-10.056.539, quien expuso: "EL día de hoy 16-07-10, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba con N.A.B. despachando refrescos Marbel en una bodega en la calle principal del barrio J.P.I., cuando me volteo a montar el vacío en el camión veo un negrito tenia al chofer apuntando con un arma parecida a un revolver y cuando lo mire me pregunto que si había novedad, del otro lado se bajo otra persona y de allí estas dos personas se fueron, Narciso llamo inmediatamente al 171 y a ratico llego una comisión de la policía y nos dirigieron que fuéramos hasta donde habían agarrado a dos personas las cuales eran las mismos que me habían robado por tal razón me encuentro formulando la respectiva denuncia. Es todo." A PREGUNTA DIJO: Diga Ud, si sabe que robaron estas dos personas. CONTESTO: Seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares y un celular de color gris.

  3. - Ampliación de la declaración del ciudadano J.G.H.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/08/68, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Ns V-10.056.539, hijo de A.H. (Viv.) y C.R.G. (Viv.), Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrescos MARBEL, residenciado en La Colonia Parte Alta Barrio La Amistad Calle Principal casa s/n cerca de la Bodega del SR. Fabián, de Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-2508773, quien figura como testigo presencial en los hechos que se investigan en la presente investigación; jura decir la verdad en este acto relacionado con el Expediente N° 18-F01-1C-495-10 (I-502.050) y en consecuencia expuso: "El día viernes 16 de Julio del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba vendiendo refrescos en la Urbanización J.P.I. por la Calle Principal en una Bodega que no tiene nombre, con el vehículo de la MARBEL un MITZUBICHI con el NQ 202, en compañía del chofer de nombre N.A.B.Q., yo estoy hablando con la señora dueña de la Bodega, no se el nombre porque tenemos poco tiempo despachándola, y ella me da la gavera de refrescos y me dice que se la de surtida, cuando volteo veo que habían dos señores hablando con el chofer del camión, pero no me doy cuanta de nada, cuando me acerco al camión que pongo la gavera de refrescos vacía en el piso para agarrar la llena del camión, miro y me doy cuenta de lo que estaba pasando y se me acerca uno de los atracadores y me apunto con un arma de fuego y me dice "hay alguna novedad", yo le respondo "no ninguna", allí se fueron caminando los dos sujetos, inmediatamente el señor NARCISO llama a la Policía, llegaron al ratico y fueron hasta donde el chofer les señalo que estaban metidos los ladrones y estaban allí, y los aprehendieron. Es Todo.

  4. - Declaración del ciudadano N.A.B.Q., venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-56, natural de Guanare, Estado Portuguesa, chofer, soltero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 8.065.815, quien expuso: "El día de hoy 16-07-10, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba despachando refrescos Marbel en una bodega en la calle principal del barrio J.P.I. en compañía de mi ayudante de nombre J.G.H., cuando me llego un negrito vestido con una franelilla de color blanco con un arma parecida a un revolver y me dijo apuntándome y que le diera los reales porque sino me daba un tiro yo rápidamente le entregue seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares en efectivo que cargaba de las ventas que había hecho en el día, en ese mismo momento se monto otra persona por la puerta del lado del ayudante también armado, agarro un bolso que tengo en el camión y lo reviso llevándose un celular de color gris, después estas dos personas se fueron, llame inmediatamente al 171 y a los minutos llego una comisión de la policía y de allí me dijeron que fuera hasta donde habían agarrado a dos personas las cuales eran los mismos que me habían robado, por tal razón me encuentro formulando la respectiva denuncia. Es todo."

  5. - Ampliación de la declaración del ciudadano N.A.B.Q., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29/10/56, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NQ V-8.065.815, hijo de R.A.B. (Dif.) Y A.J.Q. (Viv.), Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer de Refrescos MARBEL, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora Calle Principal casa s/n de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono 0426-2508773, quien figura como testigo presencial en los hechos que se investigan en la presente investigación; jura decir la verdad en este acto relacionado con el Expediente N° 18-F01-1C-495-10 (I-502.050) y en consecuencia expuso: "El día viernes 16 de Julio del presente año, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba vendiendo refrescos en la Urbanización J.P.I. por la Calle Principal en una Bodega que no tiene nombre, con el vehículo de la MARBEL un MITZUBICHI con el Ns 202, no recuerdo las placas, en compañía del ayudante de nombre J.G.H., yo estoy en el vehículo usando mi teléfono celular y le digo al ayudante que se bajara para que despachara la bodega, cuando veo que vienen dos sujetos de frente, uno se me acerco por la puerta del chofer donde estaba yo sentado y el otro por la puerta del copiloto, el que estaba por el lado del chofer sacó un arma de fuego y me apunto y el otro que estaba por el lado del copiloto agarro un bolso que cargo en el camión donde cargo mis cosas personales y lo reviso, sacando otro celular que yo cargaba ahí y se lo quedó, me dijo el ciudadano que tenia el arma de fuego apuntándome "entrega el dinero", yo saque el dinero que lo cargaba en el bolsillo de mi pantalón en la parte de atrás, eran 684,00 B.F. se lo entregue y se fueron, caminaron como media cuadra y vi cuando se metieron en una ranchita de zinc, allí llame inmediatamente a la Policía por el N9 telefónico 171 para avisar lo del robo, llegaron inmediatamente acudieron donde yo les indique que se habían metido los ladrones y estos estaban allí, los aprehendieron recuperando 625,00 B.F. Es Todo".

  6. - Experticia de reconocimiento y regulación real N9 324, de fecha 04-08-10, suscrita por el LCDO. R.T.S.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER 444, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO CASILLERO, USO CARGA, AÑO 1995, PLACAS 968-XIS. 1 - Presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte interna derecha de la cabina, fijada por medio de remaches metálicos, donde se lee el serial FE4444ESKV0076, el cual se encuentra original. Porta motor serial B76062, grabado en el bloque, el cual se observa ORIGINAL. En el área del chasis, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve el serial FE444ESKV0076, el cual se observo original. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones de fijación por parte de la planta ensambladura en estado ORIGINAL, No esta solicitada, registra ante el INTTT.

  7. - Experticia de reconocimiento nq 9700-254-259, de fecha 16-07-10, suscrita por el funcionario Detective L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: Un ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación CIEN BOLÍVARES, serial A02342229. y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Dos ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: C69930044, C54256182, y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Quince ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: C61824504, C77684225, B35799591, C58599096, B36793116, E64050720, E23737328, B36377343, D00431097, E48528264, C51636137, A05624521, B87605502, A85623354, C57951789, y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Nueve ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: E50635455, C62658854, A21576794, E00379428, E15253082, F18436930, A77342377, E02267815, G20382189, y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Cinco ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCO BOLÍVARES, PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: D3001486, B34146778, A37886688, D04065279, F41649417, y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Cinco ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de DOS BOLÍVARES, PRESENTANDO EL SIGUIENTE SERIAL: C13182256, C55744209, A71200049, B59569696, B88085912 y se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionados, arrojando la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (625,oo).

  8. - Experticia de reconocimiento N9 9700-254-260, de fecha 16-07-10, suscrita por el funcionario Detective L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1- Una arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticos, constituido por una hoja metálica de corte de 18 centímetros de longitud por 3,6 centímetros de ancho. CONCLUSIÓN: El arma tipo cuchillo arriba mencionado, es utilizado en labores domesticas, la misma al ser empleada atípicamente como objeto cortante o punzo penetrante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.

  9. - Inspección ocular N9 1.207, de fecha 16-07-10, suscrita por los Funcionarios Detective L.T. y Agente L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en una VIA Publica, Ubicada En La Urbanización J.P.I., Sector Tres, Calle Principal Con Calle 11, De Esta Ciudad. El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso correspondiente una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, lugar donde ocurrió el hecho investigado.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    EXPERTOS

  10. - LCDO. R.T.S.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, quien podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN REAL N2 324, de fecha 04-08-10, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado al vehículo VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER 444, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO CASILLERO, USO CARGA, AÑO 1995, PLACAS 968-XIS,. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del referido vehículo, el cual presentó todos sus seriales en estado original, vehículo donde se encontraba el bolso donde estaba el celular perteneciente a una de las victimas, robado por uno de los imputados, lo cual lo vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público le atribuye. Siendo pertinente v necesaria.

  11. - L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,, quien podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N9 9700-254-259, de fecha 16-07-10, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre la exposición del material suministrado consistente en Treinta y Siete ejemplares de varias denominaciones, dando un tota de: SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (625,oo). En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del mencionado dinero, encontrándose en buen estado de uso y conservación, objeto del robo cometido por los imputados, lo cual lo vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público le atribuye.

  12. -L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N9 9700-254-260, de fecha 16-07-10, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado Una arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticos. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y característica del arma cuchillo que portaba uno de los imputados al momento de su aprehensión, lo cual lo vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público le atribuye.

    TESTIMONIALES

  13. - C/2DO (PEP) O.J.B. y Distinguido (PEP) F.P., adscritos a la Dirección General de la Policía y Destacado en la Brigada de Orden Publico, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal de la referida Institución Policial, a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA POLICIAL, de fecha 16-07-10. Dicha prueba es licita, porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, ya que según el orden constitucional y legal les corresponde a estos la protección de los derechos mas elementales del ser humano, entre ellos el derecho a la vida, la integridad física, la propiedad, bienes jurídicos tutelados por el Estado, que se vieron lesionados por la conducta desplegada por los Ciudadanos H.J.G. y J.A.P.G.. En segundo lugar, es pertinente, en virtud de que los testimonios los mencionados funcionarios versaran en relación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos y sobre las características de los objetos robados y recuperados (la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (625) en efectivo), y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar con sus testimonios que efectivamente en fecha 16 de Julio de 2010, los mencionados ciudadanos fueron detenido a poco momentos de haber cometido el hecho, lo que sin duda alguna compromete la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en el delito que el Ministerio Público le atribuye, lo cual comprende el hecho objeto del proceso.-

  14. - J.G.H.R., venezolano, soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-68, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, con residencia en la Colonia Parte Ato, calle principal, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N2 V-10.056.539, quien puede ser citado, a los fines de que deponga sobre los hechos objeto del proceso, ocurridos en de fecha 16 de Julio de 2010. Dicha prueba es licita, por cuanto, fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, por cuanto su testimonio versará en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-07-2010, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, momento en que se encontraba despachando refrescos Marbel en una bodega, ubicada en la calle principal del barrio J.P.I., de esta Ciudad, siendo sorprendido por los Imputados quien despojaron a su compañero Ciudadano N.A.B.Q. de la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares en efectivo de las ventas del día. Y en tercer lugar es necesaria, toda vez que con su testimonio se pretende demostrar que efectivamente los mencionados ciudadanos cometieron el delito en el día y hora antes señaladas en la Urbanización J.P.I., de esta Ciudad, llevándose la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares en efectivo, y a poco tiempo después de haber ocurrido el robo lo ciudadanos fueron detenidos encontrando en poder de uno de ellos el dinero antes descrito.

  15. - N.A.B.Q., venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-56, natural de Guanare, Estado Portuguesa, chofer, soltero, residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 8.065.815, quien puede ser citado, a los fines de que deponga sobre los hechos objeto del proceso, ocurridos en de fecha 16 de Julio de 2010. Dicha prueba es licita, por cuanto, fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente, por cuanto su testimonio versará en relación a los hechos ocurridos en fecha 16-07-2010, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, momento en que se encontraba despachando refrescos Marbel en una bodega, ubicada en la calle principal del barrio J.P.I., de esta Ciudad, siendo sorprendido por los Imputados quien lo despojo de la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares en efectivo de las ventas del día. Y en tercer lugar es necesaria, toda vez que con su testimonio se pretende demostrar que efectivamente los mencionados ciudadanos cometieron el delito en el día y hora antes señaladas en la Urbanización J.P.I., de esta Ciudad, lo despojaron de de la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares en efectivo, y a poco tiempo después de haber ocurrido el robo lo ciudadanos fueron detenidos encontrando en poder de uno de ellos el dinero antes descrito.

  16. - L.T. Y Agente L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal del referido cuerpo policial, de esta Ciudad, a los fines de que depongan lo relacionado con INSPECCIÓN OCULAR N9 1.207, de fecha 16-07-10, practicado en una VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., SECTOR TRES, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 11, DE ESTA CIUDAD. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, específicamente en el dirección antes indicada. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues se pretende mostrar con su testimonio que efectivamente en fecha 16 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momento que el Ciudadano N.A.B.Q., se encontraba en compañía de su ayudante J.G.H.R., en el lugar inspeccionado, cuando se acercaron los mencionados Ciudadanos portando arma tipo revolver robándole la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares, siendo aprehendido a pocos minutos de haber cometido el delito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía quienes al hacerle la requisa de personas, encontrándole al que vestía una franelilla de color blanco piel de color oscura, la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (625) en efectivo y a su acompañante se logro incautar un arma blanca cuchillo.

    DOCUMENTALES

  17. - Experticia de reconocimiento y regulación real n9 324, de fecha 04-08-10, suscrita por el LCDO. R.T.S.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER 444, COLOR BLANCO Y AZUL, TIPO CASILLERO, USO CARGA, AÑO 1995, PLACAS 968-XIS. Dicha prueba es licitas, porgue la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado al mencionado vehículo. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del vehículo, el cual presentó todos sus seriales en estado original, vehículo donde se encontraba el bolso donde estaba el celular perteneciente a una de las victimas, robado por uno de los imputados, lo cual lo vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público le atribuye.

  18. - Experticia de reconocimiento n9 9700-254-259, de fecha 16-07-10, suscrita por el Detective L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (625,oo). Dicha prueba es licitas, porgue la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del mencionado experto versará sobre la exposición del material suministrado consistente en Treinta y Siete ejemplares de varias denominaciones, dando un tota de: SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (625,oo). En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y características del mencionado dinero, encontrándose en buen estado de uso y conservación, objeto del robo cometido por los imputados, lo cual lo vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público le atribuye.

  19. - Experticia de reconocimiento N9 9700-254-259, de fecha 16-07-10, suscrita por el Detective L.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un arma tipo cuchillo. Dicha prueba es licitas, porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados expertos versará sobre el peritaje efectuado Una arma blanca tipo cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domésticos. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia física y característica del arma cuchillo que portaba uno de los imputados al momento de su aprehensión, lo cual lo vincula a los hechos objeto del proceso y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el delito que el Ministerio Público le atribuye.

  20. -Inspección ocular N9 1.207, de fecha 16-07-10, practicado en una VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., SECTOR TRES, CALLE PRINCIPAL CON CALLE 11, DE ESTA CIUDAD, suscrita por los Funcionarios Detective L.T. y Agente L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección Personal del referido cuerpo policial, de esta Ciudad. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, específicamente en el dirección antes indicada. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues se pretende mostrar con su testimonio que efectivamente en fecha 16 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momento que el Ciudadano N.A.B.Q., se encontraba en compañía de su ayudante J.G.H.R., en el lugar inspeccionado, cuando se acercaron los mencionados Ciudadanos portando arma tipo revolver robándole la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro (684) bolívares, siendo aprehendido a pocos minutos de haber cometido el delito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la policía quienes al hacerle la requisa de personas, encontrándole al que vestía una franelilla de color blanco piel de color oscura, la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (625) en efectivo y a su acompañante se logro incautar un arma blanca cuchillo,

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia de artículo 83 del Código Penal, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos H.J.G. y J.A.P., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron: “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Publico Abg. O.S., en la audiencia manifestó: “Vista la exposición fiscal, solicito sea admitida la acusación para que se de el contradictorio, ratifico en este acto el escrito de excepciones presentado es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito de excepciones presentado por la defensa en que opone que la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales y en consecuencia solicita el sobreseimiento se observa que no le asiste la razón a la defensa ya que de la lectura del escrito fiscal se vislumbra con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos imputados a los ciudadanos bajo la calificaron jurídica de robo agravado y los elementos de convicción que permiten sustentar dicha calificación jurídica consistente en la declaración de las víctimas, funcionarios aprehensores y expertos que practicaron los actos de investigación propios del hecho objeto del debate, por lo que quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados J.A.P.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.190, residenciado en barrio la Enriquera y H.J.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.418, residenciado en la Urbanización J.P.I., Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia de artículo 83 del Código Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia de artículo 83 del Código Penal.

3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron en forma libre No admitir los hechos, en consecuencia:

4) Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado J.A.P.G., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.326.190, residenciado en barrio la Enriquera y H.J.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.418, residenciado en la Urbanización J.P.I., Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia de artículo 83 del Código Penal.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q.

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