Decisión nº 3 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Septiembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5329-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

L.A.T.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. Y.R.

SOLICITANTE:

Fiscal Primera del Ministerio Público.

Abg. S.G.P.

SECRETARIA:

Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P. consignó escrito el día 21/09/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano L.A.T., venezolano, nacido el 27/10/1973, de 37 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión herrero, hijo de J.M.T. (F) y R.E.R. (F), residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D, casa Nº 12, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.682, quien fue aprehendido en fecha 19/09/2010, por funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, y destacados en la Comisaría Inspector (F) S.E., a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Siendo aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana del día Diecinueve (19) de Septiembre del 2.010, por los Funcionarios AGTE. (PEP) P.V.J.F. y AGTE. (PEP) ARROYO J.C., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en la Comisaría Inspector (F) S.E., cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones en la unidad moto signada con la Placa 2123, por las adyacencias de la Carrera 07 entre Calle 15 y 16 de esta Ciudad, y recibieron llamado en voz alta de un ciudadano, por lo que procedieron a estacionarse y acercarse a dicho ciudadano, identificándose este como GARRIDO BHOZA A.A., venezolano, de estado civil Soltero, natural del Municipio Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 27/03/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carnicero y domicilio laboral en la Carnicería "Don José" ubicada en la Calle 18 entre carrera 8 y 9, de esta Ciudad, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja final de la Calle 6 casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.473, quien les manifestó que le habían hurtado el vehículo MOTO YAMAHA, COLOR NEGRA, 3RY-1587777, del frente de la Carnicería "Don José", ubicada en la Calle 18 entre carrera 8 y 9, de esta Ciudad, y según información que le dio un ciudadano que no conocía, le dijo que en la Carrera 07 específicamente cerca de la zonita de esta Ciudad, iba un ciudadano con una moto de color negra empujada, además dicho ciudadano vestía las mismas características del ciudadano que se había llevado su moto, siendo una franela de color gris y pantalón negro, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección señalada avistando a un ciudadano de franela de color gris y pantalón de color negro con un vehículo moto de color negro, tratando de poner en funcionamiento el motor y emprender la veloz huida, donde se acercaron y se identificaron como Funcionarios de la Policía, procediendo a realizarle la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, así mismo le realizaron inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características MOTO YAMAHA JOG DISK, COLOR NEGRO, SERIAL 3RY-1587777, 3KJ AÑO 94, manifestando el ciudadano denunciante que era el vehículo que le habían hurtado minutos antes, presentando copia fotostática de los documentos del vehículo; en vista de tal hecho el ciudadano quedó identificado como el precitado imputado, procediéndolo a detener de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlo de sus Derechos Constitucionales”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en la numeral 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano L.A.T. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Yo estaba borracho y amanecido, yo quisiera llegar a un acuerdo con el dueño del vehiculo para ver si le pago los daños causados, yo tengo a mi esposa enferma ya que tiene cáncer, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado L.A.T., la abogada Y.R. quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de realizar un acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le pregunte a la victima si esta de acuerdo a los fines de homologar el mismo en este mismo acto. Es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de denuncia, de fecha 19/09/2010, interpuesta por Garrido Boza A.A., ante la Comisaría Inspector (F) S.E., quien expone: "siendo aproximado las 10:15 horas de la mañana de esta misma fecha, me trasladé a la carnicería Don José, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9, de esta ciudad, con la finalidad de continuar con mis labores habituales, estando allí estacioné en la parte del frente de dicha carnicería, el vehículo moto yamaha, color negra, 3RY-1587777, minutos mas tarde salgo de la carnicería y no veo la moto, donde me trasladé a una cuadra con la finalidad de visualizarla, en ese momento viene pasando un ciudadano el cual no conozco y le pregunté si había visto una moto de color negra, éste ciudadano contestó que en la carrera 07 específicamente cerca de la zonita de esta ciudad iba un ciudadano con una moto de color negra además vestía de franela de color gris y pantalón de color negro que llevaba una moto de color negra empujada, de inmediato salí corriendo con la finalidad de alcanzar a este ciudadano, estando a una distancia de 20 mtrs cerca de la zonita vi a un ciudadano con la vestimenta señalada, que estaba tratando de prender la moto, en ese mismo instante viene una comisión policial a quien le realicé llamado y le explique lo que me había sucedido, de inmediato los funcionarios Policiales le dan captura al ciudadano y efectivamente es la moto que me habían llevado de la carnicería, donde procedieron a trasladar a este ciudadano y mi persona hasta la comisaría Insp (F) S.E. ubicada en el barrio el progreso de esta ciudad. Es todo".

  2. - Acta policial, de fecha 19/09/2010, suscrita por el Funcionario Agte (PEP) P.V.J.F., adscrito a la Comisaría Inspector (F) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente la 10:30 hora de la mañana del día de hoy 19-09-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del AGTE (PEP) ARROYO J.C. en la unidad moto signada con la placa 2123, por las adyacencia de la carrera 07 entre calle 15 y 16 de esta ciudad, cuando recibimos llamado en voz alta de un ciudadano, de inmediato procedimos en estacionarnos e acercarnos a dicho ciudadano, donde se identificó como: GARRIDO BOZA ABDIEL, Venezolano, de estado civil soltero, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 27/031984, de 26 años de edad, de profesión u oficio carnicero y domicilio laboral en la carnicería Don jóse, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9, de esta ciudad, residenciado en la Barrio la comunidad Vieja, final de la carrera 6, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad: 17.882.473, manifestando que le habían hurtado el vehículo moto yamaha, color negra, 3RY-1587777 del frente de la carnicería Don José, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad y según información aportada por un ciudadano el cual no conozco, dijo que en la carrera 07 específicamente cerca de la zonita de esta ciudad, iba un ciudadano con una moto de color negra empujada, además dicho ciudadano vestía de franela de color gris y pantalón de color negro, como nos encontrábamos a una distancia aproximado de 20 metros, manifestó que presuntamente es el ciudadano que se encuentra al frente de las zonita y presenta la misma característica con relación a la vestimenta, en vista de tal situación procedimos en trasladarnos a la dirección señalada donde se encontraba un ciudadano de franela de color gris y pantalón de color negro con un vehículo moto de color negro, tratando de poner en funcionamiento el motor y emprender la veloz huida, donde nos acercamos, nos sin antes identificarnos como Funcionarios Policiales, donde procedimos en realizarte la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta, de igual forma procedimos en realizarle la respectiva inspección del vehículo de conformidad con los establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características: moto yamaha Jog DISK, color negro, 3RY-1587777, 3kj año 94, donde el ciudadano denunciante manifestó que precisamente es el vehículo que le habían hurtado minutos antes, además presentó copia fotostática del los documento del vehículo, en vista de tal hecho, procedimos en identificarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: L.A.T.. Venezolano, nacido el 27/10/1973. de 37 años de edad. Natural de Barinas Estado Barinas. de estado civil, soltero, de profesión herrero, hijo de J.M.T. (F) R.E.R. (F), residenciado en la urb. J.P.I., Manzana D. casa n° 12 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.172.682.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 19/09/2010, del ciudadano Arroyo Arroyo J.C., ante la Comisaría Inspector (F) S.E., quien expone: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Agte (PEP) P.V.J.F.. Es todo”.

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 19/09/2010, suscrita por el Funcionario Agente O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Agente (PEP) P.V.J.F., titular de la cédula de identidad V.-16.647.103, trayendo oficio número 318-10, de esta misma fecha, emanada de la Comandancia General De la Policía de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: L.A.T., Venezolano, natural de la ciudad de Barinas Estado Barinas, de 37 años de edad, nacido el 27-10-1973, soltero, de profesión u oficio herrero, reside en la Urbanización J.P.I., Manzana D, casa N° 12, de esta ciudad, hijo de M.T. (F) y de R.R. (F), portador de la cédula de identidad número V-14.172.682. Igualmente remiten un vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog DISK, de color negro, año 1994, serial de chasis 3RY-15877773KJ, a fin de ser sometida a experticia de Ley. Quien fue detenido por funcionario de la Policía local, momento que tripula el vehículo moto, antes mencionada, la cual minutos antes habla sido como denunciado por el ciudadano GARRIDO BOZA A.A..

  5. - Acta de investigación penal, de fecha 19/09/2010, suscrita por el Funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando las investigaciones de la causa 1-502.536, que se instruye por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, me traslade en compañía del funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, conjuntamente con el ciudadano GARRIDO BOZA A.A., ya identificado en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, hacia una vía publica, ubicada en la calle 18 entre carrera 8 y 9 de esta ciudad, a fin de practicar Inspección Técnica y pesquisas para el esclarecimiento del presente hecho, una vez allí, el ciudadano que nos hacia acompañar nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a fijar la Inspección siendo las 06:00 Horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente procedimos a efectuar un recorrido por la zona a fin de ubicar algún testigo que guarde relación con la presente investigación, siendo infructuosa la misma, retirándonos posteriormente hasta la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo.

  6. - Inspección Nº 1578, de fecha 19/09/2010, suscrita por los funcionarios: Detective Salas Bartolomé y Agente L.V.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 18, ENTRE CARRERA 8 Y 9, DEL BARRIO LA ARENOSA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  7. - Experticia de vehiculo Nº 399, de fecha 20/09/2010, suscrita por el Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSÍCIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG SPORT, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 1994 CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presentó su serial de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Dos Mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que es uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito en su esfera de disposición, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, hurto agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es hurto agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con una pena que en su limite superior alcanza los 10 años configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

Emitidos los pronunciamientos, las partes manifestaron al Tribunal su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio el cual consiste en que en este mismo acto el imputado entrega a la víctima la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), por lo que manifestaron cada uno su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, aunado a la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia, por lo que visto el acuerdo al que arribaron las partes de manera espontánea, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, homologa el acuerdo reparatorio entre el imputado L.A.T., venezolano, nacido el 27/10/1973, de 37 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión herrero, hijo de J.M.T. (F) y R.E.R. (F), residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D, casa Nº 12, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.682 y Garrido Boza A.A., en consecuencia este Tribunal de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la extinción de la acción penal en contra del imputado L.A.T., venezolano, nacido el 27/10/1973, de 37 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión herrero, hijo de J.M.T. (F) y R.E.R. (F), residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D, casa Nº 12, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.682 por la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el Articulo 2 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Garrido Boza A.A., de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en la fase preparatorio y cesa en consecuencia la medida privativa de libertad.

Quedan notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D..

La Secretaria,

Abg. D.P.Q..

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