Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5350-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

A.S.V.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. Georgeri Siadarta Puerta

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio Público.

Abg. Hahkell Escalona

SECRETARIA:

Abg. D.Q.

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Escalona consignó escrito el día 06 de Octubre de 2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano S.V.A., de nacionalidad Venezolana, natural Turen estado Portuguesa, 43 años de edad, fecha de nacimiento (15-07-1967), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío Fanfurria, perteneciente al citado Municipio, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-10.135.431, hijo de G.S. (D) y A.V. (V), quien fue aprehendido en fecha 04/10/2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 08:20 horas de la tarde del 4 de octubre de 2010, el ciudadano S.V.A., fue señalado por la testigo presencial y su hijastro de nombre Barrios Torcate J. de laR. quien figura como victima, como la persona que le ocasionó una herida al accionar una arma de fuego, tipo escopeta, en el momento en que ambos se encontraban en su residencia ubicada en el caserío Fanfurria, perteneciente al citado Municipio, calle principal, casa sin numero motivado a una discusión suscitada entre su mamá y su padrastro, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la dirección antes señalada a fin de identificar plenamente al ciudadano A.S. al llegar a la residencia fueron recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.V.A., titular de la cédula de identidad V-10.135.431, manifestándoles este ser la persona buscada y que efectivamente tenia en su poder una arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial E-19000, en virtud que el ciudadano no poseía documentación procedieron a la detención”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículos 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado.

Impuesto el ciudadano S.V.A. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado S.V.A., el abogado Georgeri Puerta quien expuso: “Me opongo a la precalificación jurídica de homicidio por motivos fútiles e innobles, ya que no se aprecian cuales son esos elementos o motivos no lo señala dada por la parte fiscal, ya que de las actuaciones se desprenden contradicciones, faltan actos de investigación, me opongo al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego por señalarse que es un arma lisa, oído se califique por homicidio solamente, pido se admita la calificación jurídica por Lesiones Graves mientras dure la investigación pido se le imponga medida cautelar de presentación y de caución personal si así lo considera necesario es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta policial de fecha 4-10-2010, suscrita por el funcionario Detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo las 09:30 horas de la noche, dándole continuidad a la causa numero 1-502.650, donde aparece como victima el ciudadano: BERRIOS TORCATE JOSÉ LA ROSA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-05-1985, soltero, profesión Vigilante, residenciado en la casa sin numero, carretera principal del caserío Sun Sun, parroquia A.T. municipio San Genaro estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero V-17.261.145; me traslade en compañía del funcionario J.C.J., hacia el caserío Sun Sun Parroquia A.T.M.S.G. deB.E.P., lugar este donde se puede ubicar el ciudadano a investigar de nombre S.V.A., a objeto de ubicarle e identificarle plenamente; una vez presentes en el mencionado sector procedimos a sostener entrevistas con diferentes ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo policial y del motivo de nuestra presencia, logramos ubicar la residencia donde habita el ciudadano antes citado, donde una vez apersonados a las puertas del inmueble visitado e identificarnos como funcionaros adscritos a este oficina y del motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: S.V.A., de nacionalidad Venezolana, natural Turen estado Portuguesa, 43 años de edad, fecha de nacimiento (15-07-1967), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío Fanfurria, perteneciente al citado Municipio, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-10.135.431, hijo de G.S. (D) y A.V. (V), manifestándoles este ser la persona buscada y que efectivamente tenia en su poder una arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial E-19000, y por cuanto de nuestras investigaciones se ha demostrado que el arma en mención fue la que dicho ciudadano utilizo para causarle las lesiones a la victima, en vista de las pesquisas realizadas y por cuanto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito de Flagrancia por el delito de porte ilícito de arma de fuego, de inmediato procedió a practicar la detención del susodicho ciudadano, así mismo dejo constancia que el ciudadano investigado fue verificado por ante nuestro sistema computarizado Siipol y el arma de fuego, a los fines de verificar posibles registros policiales o solicitudes que puede presentar el mismo y el estado legal del arma, el cuál no posee registros ni solicitudes y arma no aparece registrada. Es todo.

  1. - Inspección técnica Nº 1679 de fecha 04-10-2010, suscrita por el funcionario Detective J.J. y M.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una habitación, de la casa sin numero, ubicada en la carretera principal vía Sunsún, Sector Fanfurria Parroquia A.T., Municipio San G.D.B., estado Portuguesa.

    3- Registro de cadena de custodia de las evidencias un Arma de Fuego Tipo Escopeta calibre 16, marca Winchester, calibre 16, serial E-19000, colectada por el funcionario J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  2. -Inspección técnica Nº 9700-254-284 de fecha 04-10-2010 suscrita por el Detective J.C.J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Fabricación Usa, Acabado Superficial Color Gris presentando Evidentes Signos De Oxidación, Cañón De Anima lisa Guardamano, Caja De Los Mecanismos Y Empuñadura, Longitud Del Canon 386 Mm, Diámetro Del Cañón 16 Mm Por La Boca, Guardamano Elaborado En Madera, Empuñadura Elaborada En Madera, Sistema De Carga Mediante El Accionamiento Manual De Su Guardamonte, Que Al Ser Movido Hacia Adelante, Libera El Abisagrado Del Cañón Calibre dejando libre su recamara para su carga y descarga, Sistema de Repercusión Martillo, Aguja percusora y Disparador, Serial E1900.

  3. - Reconocimiento médico legal de fecha 06 de Octubre de 2010 suscrito por el Dr. R.D.B. en el que deja constancia de lo siguiente: “Se observa lesiones múltiples orificios de entrada en la región deltoidea izquierda extrayéndose algunos proyectiles de arma de fuego (perdigones). Herida múltiple en la región sub axilar izquierda por proyectiles de arma de fuego (perdigones). Se realiza RX de Tórax observándose hemotórax izquierda que amerito la inmediata colocación de tubo de tórax conectado a trampa de agua para drenaje de hemotórax; estado general malo”.

  4. - Acta de entrevista de fecha 06-10-2010 rendida por la ciudadana R.R.M.C. quien deja constancia de lo siguiente: “Mi esposo J.B. estaba tomándose unas cervezas, donde la mama de nombre E.T., entonces el padrastro de el A.S. estaba bravo, mi esposo entro a hablar con el y el señor cerro el negocio y nosotros lo sacamos para afuera, en eso el señor A.S., saco una escopeta y le dio un tiro a mi esposo, después de esto lo trasladamos para San Nicolás y después para el hospital de Guanare. Es todo".

  5. - Acta de entrevista de fecha 06-10-2010 rendida por la ciudadana Berrios Torcate J.D.L.R. quien deja constancia de lo siguiente: "Yo me encontraba con mi esposa tomándome unas cervezas en la casa de mi mama E.T., entonces mi padrastro A.S. le dijo a mi mama gritándola que no despachara mas cervezas, en eso empezamos a discutir ya que me moleste porque estaba gritando a mi mama y me dijo que me quedara quieto porque si no me iba a dar un tiro, luego entro a la casa y saco una escopeta y me dio un tiro, desde ahí no me acuerdo de mas nada. Es todo".

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de hacer entrega a los funcionarios de un arma de fuego en el curso de una investigación por el delito de homicidio, acogiendo el Tribunal solo la calificación jurídica por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículos 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y desestimándose la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego dado que de la experticia de reconocimiento ésta resultó ser de anima lisa y no entra dentro de las especificaciones exigidas por la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de tentativa en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente necesario apreciar que el imputado después de haber ocurrido los hechos permaneció en su residencia, lugar donde fue ubicado por los funcionarios policiales con posterioridad a las 24 horas, asimismo que se identificó plenamente e hizo entrega del arma tipo escopeta empleada, de manera tal que el imputado evidenció su disposición de sujetarse al proceso en libertad y no obstaculizar la búsqueda de la verdad al aportar evidencia de interés criminalístico que inclusive pudiere incriminarle, por lo que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano S.V.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se materializará una vez se acredite la existencia del lugar en que ha de cumplirse la misma.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano S.V.A., de nacionalidad Venezolana, natural Turen estado Portuguesa, 43 años de edad, fecha de nacimiento (15-07-1967), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el caserío Fanfurria, perteneciente al citado Municipio, calle principal, casa sin numero, titular de la cédula de identidad V-10.135.431, hijo de G.S. (D) y A.V. (V),, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Acoge la precalificación jurídica por el delito homicidio intencional calificado por motivos fútiles en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículos 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de José de la R.B.T. y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3) Se acuerda al ciudadano S.V.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se materializará una vez se acredite la existencia del lugar en que ha de cumplirse la misma. Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.Q.

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